SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sandro Aníbal Durand Ríos, abogado de don Germán Martín Vera Reyes, contra la Resolución 18, de fecha 17 de noviembre de 20221, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 13 de julio de 2020, don Germán Martín Vera Reyes interpuso demanda de amparo2 contra la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU), solicitando a) que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa del Consejo Directivo N° 130-2019-SUNEDU/CD, de fecha 7 de octubre de 2019, emitida y aprobada por el Consejo Directivo de la SUNEDU, que denegó el plan de adecuación, la licencia institucional y otros de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega (UIGV); b) que se declare la nulidad de los Informes N.os 148-2019- SUNEDU/DILIC-EV, de fecha 20 de septiembre de 2019; 642-2019-SUNEDU-03-06, de fecha 24 de septiembre de 2019, y 041-2018-SUNEDU/02-12; c) que se declare la nulidad de la Resolución del Consejo Directivo N° 167-2019- SUNEDU-CD, de fecha 13 de diciembre de 2019, expedida por el Consejo Directivo de la SUNEDU, que declaró infundado el recurso de reconsideración presentado por la Universidad; d) que se ordene a SUNEDU que publique en su página web la resolución que suspende provisional o definitivamente las resoluciones administrativas antes mencionadas; e) que se ordene a SUNEDU el cese de los actos de hostilidad y violación de los derechos fundamentales a la educación y al trabajo del demandante; y f) que se ordene a SUNEDU el inicio del proceso administrativo disciplinario sancionador contra los funcionarios y servidores encargados de emitir, suscribir y realizar oficios o informes sobre las resoluciones del proceso de licenciamiento de la UIGV. Alegó que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la igualdad, de defensa, a la publicidad de las normas, a la motivación y a la educación, y que los actos cuestionados suponen una amenaza de dejar sin efecto las resoluciones del extinto Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU) y la Asamblea Nacional de Rectores (ANR), que autorizó el funcionamiento de la UIGV por más de 45 años.
Refirió que por Decreto Supremo 074, de fecha 21 de diciembre de 1964, se creó la UIGV como Asociación Civil y se autorizó su funcionamiento, y que ésta es una norma de mayor jerarquía que las resoluciones cuestionadas. Mediante Resolución 224-2001-CONAFU, de 7 de noviembre de 2001, el CONAFU declaró procedente la adecuación de UIGV al Decreto Legislativo 882 (Ley de Promoción de la Inversión en la Educación), bajo el régimen de una Asociación Civil. Afirmó que la UIGV en las primeras etapas del procedimiento de licenciamiento recibió respuesta favorable, pero luego de la publicación de la Resolución de Consejo Directivo 063-2018-SUNEDU/CD, cuyo artículo 3 modificó, entre otros, el numeral 11.1 del artículo 11 del Reglamento de licenciamiento, la SUNEDU cambió de posición; por ello, con Oficio 839-2018/SUNEDU-02.12, la Dirección de Licenciamiento notificó a la Universidad el Informe Técnico de Licenciamiento 041-2018-SUNEDU/02-12 con resultado desfavorable. Indicó que, mediante Resolución de Consejo Directivo 130-2019-SUNEDU/CD, de 7 de octubre de 2019, se denegó el licenciamiento institucional y que, apelada esta decisión, mediante Resolución del Consejo Directivo 167-2019-SUNEDU-CD-Lima, de fecha 13 de diciembre de 2019, se declaró infundada la impugnación interpuesta; sin embargo, ésta última resolución no ha sido notificada a la UIGV.
Admisión a trámite
El Primer Juzgado Civil del Callao, a través de la Resolución 1, de fecha 1 de octubre de 20203, rechazó liminarmente la demanda, pero con Resolución 7, de fecha 26 de julio de 20214, la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao ordenó admitirla a trámite.
El Juzgado, a través de la Resolución 9, de fecha 17 de setiembre de 20215, admitió a trámite la demanda. Asimismo, con Resolución 11, de fecha 19 de noviembre de 20216, declaró improcedente la ampliación de demanda.
Contestación
Con fecha 5 de noviembre de 20217, el procurador público de la SUNEDU se apersonó al proceso, dedujo las excepciones de falta de legitimidad activa, de incompetencia por razón de la materia, de prescripción y de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Asimismo, contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada. Indicó que el demandante no puede cuestionar que se le haya vulnerado derecho alguno porque no es parte del procedimiento administrativo de licenciamiento. Indicó que las resoluciones cuestionadas son actos administrativos por lo que la demanda debiera tramitarse como proceso contencioso administrativo. Afirmó que SUNEDU no vulnera los derechos al trabajo y la educación, en relación con el derecho a la igualdad, pues el demandante no ha presentado prueba alguna sobre la situación de otros estudiantes o trabajadores y tampoco cuenta con ninguna representación de aquellos, por lo que se debe analizar única y exclusivamente su caso concreto. De otro lado, afirmó que la Resolución 111-2018-SUNEDU/CD ha previsto la posibilidad de que los estudiantes puedan proseguir sus estudios de diferentes formas (estudiando en su misma universidad en el plazo establecido, traslado de universidad con la que se haya celebrado convenios o no). Agregó que las resoluciones de denegatoria de licenciamiento se encuentran bien motivadas, han seguido el debido procedimiento y han sido notificadas correctamente, razón por la que incluso pudo impugnar la UIGV.
Sentencia de primer grado
El Primer Juzgado Civil del Callao, a través de la Resolución 13, de fecha 24 de noviembre de 20218, declaró improcedente la demanda de amparo señalando que el demandante cuestiona los actos administrativos expedidos por la SUNEDU y sus informes complementarios, los cuales pueden ser dilucidados a través del proceso contencioso-administrativo, pero no a través del proceso de amparo.
Sentencia de segundo grado
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 18, de fecha 17 de noviembre de 20229, confirmó la apelada por los mismos fundamentos y añadió que el artículo 13 de la ley que regula el proceso contencioso-administrativo (Ley 27584) le otorga legitimidad activa.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita lo siguiente:
Que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa del Consejo Directivo 130-2019-SUNEDU/CD, de fecha 7 de octubre de 2019, emitida y aprobada por el Consejo Directivo de la Superintendencia Nacional Superior de Educación Superior Universitaria (SUNEDU), que denegó el plan de adecuación, la licencia institucional y otros de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega (UIGV).
Que se declare la nulidad de los Informes 148-2019- SUNEDU/DILIC-EV, de fecha 20 de septiembre de 2019, expedido por Dirección de Licenciamiento de SUNEDU; 642-2019-SUNEDU-03-06, de fecha 24 de septiembre del 2019, expedido por la Oficina de Asesoría Jurídica de SUNEDU, y 041-2018- SUNEDU/02-12, los cuales complementan la Resolución del Consejo Directivo 130-2019 SUNEDU/CD, de fecha 7 de octubre de 2019.
Que se declare la nulidad de la Resolución del Consejo Directivo 167-2019- SUNEDU-CD, de fecha 13 de diciembre de 2019, expedida por el Consejo Directivo de la SUNEDU, que declaró infundado el recurso de reconsideración presentado por la Universidad.
Que se ordene a SUNEDU que publique en su página web la resolución que suspende provisional o definitivamente las resoluciones administrativas antes mencionadas.
Que se ordene a SUNEDU el cese de los actos de hostilidad y violación de los derechos fundamentales a la educación y al trabajo del demandante.
Que se ordene a SUNEDU el inicio del proceso administrativo disciplinario sancionador contra los funcionarios y servidores encargados de emitir, suscribir y realizar oficios o informes sobre las resoluciones del proceso de licenciamiento de la UIGV.
Análisis del caso concreto
El numeral 1 del artículo 3 del TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece respecto a la competencia que el acto administrativo debe ser “[…] emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión”.
Los numerales 15.1 y 19.3 de los artículos 15 y 19 de la Ley 30220, Ley Universitaria, respectivamente, establecen que la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, a través de su Consejo Directivo, es competente para aprobar o denegar las solicitudes de licenciamiento de universidades. Asimismo, el artículo 8 de su Reglamento de Organización y Funciones (ROF), aprobado por Decreto Supremo 012-2014-MINEDU, modificado por Decreto Supremo 006-2018-MINEDU, establece las funciones específicas del Consejo Directivo.
Cabe indicar que la UIGV es una persona jurídica de derecho público y que, como tal, requiere de la correspondiente representación para la realización de actos formales tales como la interposición de una demanda.
Según se aprecia de autos, mediante la Resolución del Consejo Directivo 130-2019-SUNEDU/CD (cuestionada por el demandante) se desaprobó el plan de adecuación solicitado por la UIGV y se le denegó el licenciamiento institucional. El último párrafo del numeral 5 (consideraciones finales) de dicha resolución indica que la decisión fue acordada en la Sesión 036-2019 del Consejo Directivo.
Queda claro, entonces, que el procedimiento administrativo se realizó entre la autoridad competente (que expidió la Resolución 130-2019-SUNEDU/CD, de fecha 7 de octubre de 2019), esto es, el Consejo Directivo y la UIGV, sin intervención del recurrente. Siendo esto así, en la relación jurídica sustantiva o prejudicial (entidad-administrada) intervinieron el Consejo Directivo y la UIGV.
Por otro lado, los artículos 39 y 40 del Nuevo Código Procesal Constitucional señalan que el afectado es la persona legitimada para interponer la demanda de amparo y que, además, puede comparecer por medio de representante procesal sin que se necesite inscribir la representación. En atención a la efectivización de los derechos fundamentales el artículo 41 del acotado código dispone que quien se encuentre imposibilitado de interponer la demanda por atentado concurrente contra la libertad individual, por razones de fundado temor o amenaza, por una situación de inminente peligro o por cualquier otra causa análoga, puede comparecer al proceso mediante cualquier persona, aunque ésta no tenga representación procesal.
Sin embargo, esta procuración oficiosa lleva implícita la condición de que, una vez que el afectado se halle en la posibilidad de hacerlo, deberá ratificar la demanda y la actividad procesal realizada por el procurador oficioso, lo que significa a contrario sensu que de no existir dicha ratificación ni la de su actividad procesal, ésta deberá ser declarada improcedente por falta de legitimidad.
En ese sentido, tratándose de la procuración oficiosa no se ha acreditado la imposibilidad de la UIGV para que el actor interpusiera la presente demanda conforme a los supuestos antes referidos; además de ello, tampoco se ha acreditado que la presunta procuración oficiosa haya sido ratificada junto con la demanda y la actividad procesal realizada por el pretendido procurador oficioso recurrente, lo que significa que la actividad desarrollada por el actor carece de legitimidad, al no haber sido ratificada por la entidad favorecida.
Asimismo, si bien el actor juzga vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, de defensa, a la publicidad de las normas, a la motivación y a la educación, de sus alegatos y los actuados no se aprecia cómo la emisión de las resoluciones e informes cuestionados amenazan o lesionan dichos derechos, pues, básicamente, cuestiona dichos actos administrativos por las consecuencias que han generado en la UIGV y su respectivo cierre. Cabe precisar, además, que en anteriores pronunciamientos se ha declarado la constitucionalidad de la Ley Universitaria y las facultades y competencias asignadas a la SUNEDU10.
En consecuencia, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues los hechos y el petitorio no se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; no obstante, se deja a salvo el derecho del actor de acudir a la vía procesal que considere pertinente, para cuestionar las resoluciones e informes emitidos por la SUNEDU en el procedimiento de licenciamiento de la UIGV.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe precisar que, conforme se aprecia de la Resolución 11, de fecha 19 de noviembre de 202111, la ampliación de su demanda fue desestimada, decisión que fue impugnada mediante el escrito de fecha 26 de noviembre de 202112, con el que también apeló la Resolución 13, sentencia a través de la cual el a quo rechazó su demanda de amparo. En este extremo, la Sala Superior revisora hizo notar que el recurrente modificó su demanda después de que esta fue notificada, razón por la que, conforme al artículo 428 del Código Procesal Civil, aplicado en forma supletoria, su recurso resultaba improcedente.
En efecto, el recurrente no amplió su demanda, sino que pretendió modificarla con fecha 23 de octubre de 202113 al ingresar nuevas pretensiones, tales como la nulidad de la Resolución 005-2020/CCOINDECOPI, de 6 de enero de 2020, EXP. 00114-2019/CCOINDECOPI; y la nulidad de la Resolución 2105-2020/CCOINDECOPI, de 15 de junio de 2020, EXP. 00114-2019/CCO-INDECOPI, y propuso la incorporación al proceso de Indecopi, pese a que la demandada SUNEDU y su procurador habían sido notificados de la demanda y su auto admisorio el 20 de octubre de 2021, conforme se aprecia de las cédulas de notificación que obran en autos14; es decir, que modificó la demanda con posterioridad a su notificación. Por tal motivo, dicha modificación correctamente devino improcedente de acuerdo con lo que prevé el artículo 428 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente, que establece que se puede modificar la demanda antes de su notificación. Por ende, lo alegado en su recurso de agravio constitucional, respecto a la falta de pronunciamiento sobre los términos de la ampliación de su demanda, carece de sustento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO