Sala Segunda. Sentencia 365/2023

 

EXP. N°00559-2022-PA/TC

LIMA

EDUARDO DELFÍN LÓPEZ CHANCAHUAÑA

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia emitida en el Expediente 00559-2022-PA/TC es aquella que resuelve:

 

Declarar FUNDADA la demanda.

 

Dicha resolución está conformada por el voto de los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y el voto del magistrado Hernández Chávez, quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.

 

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto emitido por el magistrado Morales Saravia.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

Lima, 29 de febrero de 2024.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

 Miriam Handa Vargas

 Secretaria de la Sala Segunda

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, ya que considero que la presente causa debe ser declarada FUNDADA. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:

 

1.             En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790, sus normas complementarias y conexas.

 

2.             El accionante, con la finalidad de acreditar su estado de salud y que padece de enfermedad profesional, adjunta el Certificado Médico 006, del cual se aprecia que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica, con fecha 10 de enero de 2018[1], dictamina que padece de hipoacusia neurosensorial severa derecha e izquierda a predominio izquierdo y que presenta trauma acústico crónico con 60 % de menoscabo global en su salud.

 

3.             Para acreditar el nexo de causalidad entre las labores realizadas y la enfermedad que padece, el recurrente ha presentado la constancia de trabajo[2], en la que se indica que del 24 de enero de 1977 al 31 de agosto de 2016 se ha desempeñado como operador equipo fundición en el Departamento de Preparación de Minerales Fundición. Asimismo, adjunta la Declaración Jurada del Empleador[3], en la cual se consignan de manera específica los cargos desempeñados por el actor desde el 24 de enero de 1977 hasta la fecha de su emisión (10 de diciembre de 2011), tiempo en el que ha laborado como obrero, operador equipo 3.a, operador equipo 2.ª, operador equipo preparación de minerales y operador equipo de fundición, en los Departamentos de Transporte, Fundición, Mantenimiento de planta y Preparación de minerales.

 

4.             En cuanto a la hipoacusia, el Tribunal Constitucional ha señalado que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que también es una enfermedad común. Siendo así, el nexo de causalidad se acredita con la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

5.             Sobre el particular, en diversos estudios[4] se ha advertido que las actividades en el área de Fundición registran altos niveles de exposición al ruido. En el caso de autos, el recurrente laboró como operador de equipo de fundición, en el Departamento de Fundición, desde 1977 hasta el 2016[5], razón por la cual se concluye que durante sus labores estuvo expuesto a ruido constante, intenso y prolongado, lo que acredita la relación de causalidad con la enfermedad de hipoacusia que padece.

 

6.             Asimismo, se observa que las labores que el actor realizó como operador de equipo de fundición es servicio de apoyo en la extracción de minerales, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo 008-2022-SA, “Aprueba Actualización del Anexo 5 del Reglamento de la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por Decreto Supremo 009-97-SA”, aplicado al presente caso en virtud del principio pro persona.

 

7.             Por ende, se debe declarar FUNDADA la demanda, y ORDENAR a Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 10 de enero de 2018, atendiendo a los fundamentos del presente voto. Asimismo, se debe DISPONER que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el presente caso considero que la demanda debe declararse FUNDADA y ordenar se otorgue la pensión de invalidez solicitada, sustentando mi posición en lo siguiente:

 

En el presente caso, el demandante interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. y solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Sostiene que, como consecuencia de haber laborado en la Empresa Minero Metalúrgica Southern Perú Copper Corporation, desde el 24 de enero de 1977 hasta el 31 de agosto de 2016, desempeñando, al cese, el cargo de operador de actividades equipo fundición, preparación de minerales, mantenimiento de planta y preparación de minerales en Centro de Producción minera, metalúrgica y siderúrgica, padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa derecha e izquierda a predominio izquierdo y trauma acústico crónico con un menoscabo global de 60%, conforme lo acredita con el certificado médico de fecha 10 de enero de 2018.

 

En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, en el fundamento 14, se ha establecido que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

 

En este punto, se tiene que el actor, con la finalidad de probar su enfermedad profesional, adjunta el Certificado Médico 006, de fecha 10 de enero de 2018 de fojas 30, en el que la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud-Ica, dictamina que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa derecha e izquierda a predominio izquierdo y trauma acústico crónico, con 60 % de menoscabo global que se sustenta también en el informe otorrinolaringológico de fojas 401.

 

Por otro lado, resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Y, en lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, se ha establecido que al ser, la hipoacusia, una enfermedad que puede tener origen común u origen profesional, para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

Respecto a las labores realizadas por el accionante, se observa que ha laborado en el Departamento de Preparación Minerales Fundición Gerencia Fundición (Centro de Producción Minera, Metalúrgica y Siderúrgica) y ha adjuntado los siguientes medios probatorios: a) Constancia de trabajo de fojas 4, en la que se indica que del 24 de enero de 1977 al 31 de agosto de 2016 se ha desempeñado como operador equipo fundición; b) Declaración Jurada del empleador Empresa Minero Metalúrgica Southern Perú Copper Corporation de fojas 31, en la cual se consigna de manera específica los cargos desempeñados desde el 24 de enero de 1977 hasta la fecha, tiempo en el que ha laborado como obrero, operador equipo 3ª, Operador equipo 2ª, operador equipo preparación de minerales y operador equipo de fundición para efectuar labores de transporte, fundición, mantenimiento de planta y preparación de minerales y también se ha desempeñado como operador de actividades de fundición, preparación de minerales, mantenimiento de planta y preparación de minerales.

 

Es decir que el actor ha tenido una vida laboral de aproximadamente cuarenta años, además que al recurrente se le entregaba “implementos de seguridad necesarios para el desarrollo de sus funciones”; por lo que, de una apreciación conjunta de los medios probatorios del expediente, debe tenerse por acreditada la relación de causalidad entre las enfermedades que padece y las labores desarrolladas por el actor.

 

Por tanto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, desde el 10 de enero de 2018 que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante y, es a partir de dicha fecha, que se debió abonar la renta vitalicia, así, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, conforme a la Ley 26790, desde el 10 de enero de 2018 con las pensiones devengadas correspondientes.

 

Con relación a los intereses legales, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, se ha precisado, en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

Respecto a los costos y costas procesales, corresponde a la demandada abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

En consecuencia, mi voto es:

 

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

2. ORDENAR que Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 desde el 10 de enero de 2018. Asimismo, se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos y costas procesales.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO

 

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a los votos de los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, por cuanto advierto que la actividad realizada guarda relación con la enfermedad profesional que padece el demandante. En tal sentido, mi voto es por:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

2.      ORDENAR que Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 desde el 10 de enero de 2018. Asimismo, se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos y costas procesales.

 

S.

 

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Delfín López Chancahuaña contra la sentencia de fojas 801, de fecha 11 de noviembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

                

ANTECEDENTES

 

El demandante, con fecha 22 de febrero de 2018, interpone demanda de amparo[6] contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790, el Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Manifiesta que mediante certificado médico de la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de EsSalud Ica, de fecha 10 de enero de 2018, se determinó que padece de hipoacusia neurosensorial severa derecha e izquierda a predominio izquierdo y trauma acústico crónico con 60 % de menoscabo global, como consecuencia de sus labores de operador de equipo de fundición en el Departamento de Fundición-Unidad Ilo en la Empresa Minero Metalúrgica Southern Perú Copper Corporation desde el 24 de enero de 1977 hasta la actualidad.

 

La demandada deduce las excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa[7] y contesta la demanda[8] aduciendo que el certificado médico presentado por el demandante carece de validez debido a la existencia de otro certificado médico en el que se determinó que no padece de hipoacusia neurosensorial bilateral y que no presenta menoscabo alguno. Asimismo, sostiene que los certificados médicos que adjunta no resultan suficientes para acreditar la invalidez que alega padecer, dado que en ellos no se explica cuál es la relación causal entre la actividad laboral y las enfermedades alegadas. Añade que el certificado médico no constituye prueba idónea puesto que ninguno de los médicos firmantes cuenta con la especialidad de otorrinolaringología.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 26 de abril de 2021[9], declaró improcedente la demanda, por considerar que, al haber persistido la incertidumbre sobre el verdadero estado de salud del actor, el Juzgado dispuso que se someta a un nuevo examen médico; sin embargo, el demandante manifestó su desacuerdo con dicha evaluación, por lo que se aplicó la Regla Sustancial 4 establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el Expediente 00799-2014-PA/TC.

 

La Sala superior competente confirmó la apelada por fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se dilucide si se le debe otorgar o no al recurrente pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, el Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Procedencia de la demanda

 

2.        En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Atendiendo a ello corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Análisis del caso

 

3.        En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, se han precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales.

 

4.        En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo señalado por el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

5.        Asimismo, en la citada sentencia se estableció que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.

 

6.        Respecto a la enfermedad de hipoacusia, en el fundamento 27 de la mencionada sentencia este Tribunal ha señalado que para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. En ese sentido, se deberán tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante y el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

7.        A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el actor adjunta el Certificado Médico 006, del cual se aprecia que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica, con fecha 10 de enero de 2018[10], dictamina que padece de hipoacusia neurosensorial severa derecha e izquierda a predominio izquierdo y que presenta trauma acústico crónico con 60 % de menoscabo global en su salud.

 

8.        Cabe hacer notar que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido; que, en tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común como profesional, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido.

 

9.        En el presente caso, se observa que el recurrente ha laborado en el Departamento Preparación Minerales Fundición Gerencia Fundición (Centro de Producción Minera, Metalúrgica y Siderúrgica) y que para acreditar el nexo causal entre la enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas ha presentado los documentos siguientes: constancia de trabajo[11], en la que se indica que del 24 de enero de 1977 al 31 de agosto de 2016 se ha desempeñado como operador equipo fundición; Declaración Jurada del Empleador[12], en la cual se consigna de manera específica los cargos desempeñados desde el 24 de enero de 1977 hasta la fecha, tiempo en el que ha laborado como obrero, operador equipo 3.a, operador equipo 2.ª, operador equipo preparación de minerales y operador equipo de fundición para efectuar labores de transporte, fundición, mantenimiento de planta y preparación de minerales, y que también se ha desempeñado como operador en las actividades de fundición, preparación de minerales, mantenimiento de planta y preparación de minerales.

 

10.    De los cargos desempeñados por el recurrente, se concluye que durante su relación laboral no ha estado expuesto a ruido excesivo y permanente que le haya podido causar la enfermedad de hipoacusia neurosensorial severa.

 

11.    En cuanto al trauma acústico crónico, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que dicha lesión sea de origen ocupacional o que derive de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

12.    Por tanto, no habiendo acreditado el demandante que las enfermedades de las cuales viene padeciendo sean consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, mi voto es por:

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

S.

 

MORALES SARAVIA

 

PONENTE MORALES SARAVIA



[1] Foja 30

[2] Foja 4

[3] Foja 31

[4] Cfr. “Los peligros de trabajar en una Fundición”. En Revista de Seguridad Minera, 27 de setiembre de 2017. Extraído el 7 de noviembre de 2023, en: https://www.revistaseguridadminera.com/operaciones-mineras/peligros-trabajar-en-una-fundicion/ . También en “Ruido”, Organización Internacional del Trabajo. Extraído el 7 de noviembre de 2023, en: https://www.ilo.org/global/topics/labour-administration-inspection/resources-library/publications/guide-for-labour-inspectors/noise/lang--es/index.htm

[5] Fojas 31

[6] Fojas 11

[7] Fojas 257

[8] Fojas 216

[9] Foja 646

[10] Foja 30

[11] Foja 4

[12] Foja 31