Sala Primera. Sentencia 305/2024
EXP.
N. º 00557-2023-PA/TC
ÁNCASH
BENITO
JUAN HUAMÁN JULCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días
del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo
Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Benito Juan Huamán Julca contra la
Resolución 11[1],
de fecha 7 de diciembre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de enero
de 2022[2],
don Benito Juan Huamán Julca por derecho propio y en representación de sus
menores hijos S.M.H.M, K.H.M y B.E.H.M interpuso demanda de amparo subsanada
por escrito de fecha 4 de febrero de 2022[3], contra el Ministerio de Salud. Alegó la
vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, a la
integridad moral, psíquica, física y al libre desarrollo y bienestar.
Solicitó que se
deponga con la obligatoriedad de inocular la vacuna contra la COVID-19, ello
debido a que las vacunas generan daños irreparables a la salud de su persona y
sus menores hijos. Señaló que las vacunas son tóxicas para la salud de la
población.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huaraz, mediante Resolución 2, de fecha 4 de marzo de 2022[4], admitió a trámite la demanda.
Con fecha 9 de mayo de 2022, el Ministerio
de Salud[5] se apersonó al proceso y contestó la demanda
solicitando que sea declarada infundada. Fundamentó que
la pandemia de la COVID-19 ha llevado al Estado
a adoptar medidas urgentes y necesarias en
salvaguarda de los derechos fundamentales de sus ciudadanos, como la vida y la salud,
además que las medidas reguladas en los decretos supremos cuestionados han
tenido un efecto positivo en la ciudadanía, al lograr que la vacunación
continúe en aumento, lo que permitirá proteger un bien jurídico mayor: la salud
pública.
El Juzgado de primera
instancia, mediante Resolución 6, de fecha 1 de agosto de 2022[6],
declaró infundada la demanda. Argumentó que la vacunación contra la COVID-19 no
es obligatoria, sino voluntaria. Asimismo, las medidas adoptadas en la pandemia
forman parte de la protección establecida por el gobierno para salvaguardar el
derecho a la salud de la población.
La Sala Superior
competente, mediante Resolución 11, de fecha 7 de diciembre de 2022[7],
confirmó la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El recurrente
solicita que se ordene a la parte emplazada deponga la obligatoriedad de
inocular la vacuna contra la COVID-19, a él y a sus menores hijos, ello debido
a que las vacunas generan daños irreparables a la salud.
Análisis de la controversia
2.
La Ley 31091, que
garantiza el acceso al tratamiento preventivo y curativo de la enfermedad por
coronavirus SARS-COV-2 y de otras enfermedades que dan origen a opciones sanitarias
nacionales y otras pandemias declaradas por la Organización Mundial de la
Salud, señala en su artículo 1 lo siguiente: “La presente ley tiene por objeto
garantizar el acceso libre y voluntario
a la población en general al tratamiento preventivo y curativo de la enfermedad
generada por el coronavirus SARS-CoV-2, así como de otras enfermedades que dan
origen a emergencias sanitarias nacionales y otras pandemias declaradas por la
Organización Mundial de la Salud”. (negrita agregada)
3.
En ese
sentido, la vacunación contra la COVID-19 no es obligatoria, sino voluntaria,
razón por la cual no se encuentra comprometido el
contenido constitucionalmente protegido del derecho, siendo de aplicación la
causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
4.
De otro lado, el extremo de la demanda referido a los supuestos efectos perjudiciales
que surtirían las vacunas, debe ser dilucidado en un proceso que cuente con
estación probatoria, lo que no ocurre en el presente proceso, conforme se
desprende del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ