EXP. N.° 00556-2022-PA/TC

LA LIBERTAD

VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, con su fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución de foja 50, de fecha 14 de octubre de 2021, expedida por la Sala Mixta Itinerante de Huamachuco de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 10 de septiembre de 2019, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (f. 4), a fin de que cumplan con su deber de emitir el oficio correspondiente para que su recurso de agravio constitucional y el Expediente 01233-2015-0-1601-JR-CI-03 sean remitidos al Tribunal Constitucional, y solicita la protección de su derecho fundamental a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y al plazo razonable.

  2. El Sexto Juzgado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 28 de octubre de 2019 (f. 6), declaró improcedente de plano la demanda, por considerar que, si bien el demandante manifiesta que se habría vulnerado su derecho al plazo razonable dentro de un proceso judicial, en estricto sentido, no está cuestionando alguna resolución judicial en específico que tenga la calidad de firme conforme a lo dispuesto por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (artículo 9, del actual Código Procesal Constitucional), y sin perjuicio de ello, además reclama por el retardo en la expedición de la sentencia, sin embargo, no acudió a los órganos de control del Poder Judicial competentes para resolver la demora.

  3. Posteriormente, la Sala Mixta Itinerante de Huamachuco de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 6, del 14 de octubre de 2021 (f. 50), confirmó la apelada, por estimar que el demandante no agotó la vía administrativa previa ante la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) u Odecma respectiva, e interpuso directamente su demanda sin tener en cuenta el carácter subsidiario del proceso de amparo y sin dar oportunidad a la Administración Pública, en este caso el Poder Judicial, de pronunciarse y, en definitiva, de remediar la lesión que invoca como sustento del proceso de amparo; por lo tanto, la demanda incurre en la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.4 del anterior Código Procesal Constitucional (artículo 7, inciso 4 del Nuevo Código Procesal Constitucional) referido al agotamiento de las vías previas.

  4. En el contexto descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

  5. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

  6. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

  7. En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 10 de septiembre de 2019 y fue rechazado liminarmente el 28 de octubre de 2019 por el Sexto Juzgado Civil de Trujillo. Luego, con resolución de fecha 14 de octubre de 2021, la Sala Mixta Itinerante de Huamachuco de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada.

  8. En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no estaba vigente cuando el juez de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Sala Superior competente absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

  9. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULA la resolución de primera instancia (foja 6) expedida por el Sexto Juzgado Civil de Trujillo, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución de la Sala Mixta Itinerante de Huamachuco de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (foja 50), que confirmó la apelada.

  2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

  1. La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

  2. En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental1.

  3. No aprecio en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.

  4. Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

S.

PACHECO ZERGA


  1. Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf↩︎