Sala Segunda. Sentencia 664/2024

 

EXP. N.° 00550-2023-PC/TC

ANCASH

MÁXIMO JARAMILLO CHAVARRÍA 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse, emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Máximo Jaramillo Chavarría, en calidad de sucesor procesal de doña Sara Victoria Vidal López, contra la sentencia de fojas 74, de fecha 27 de setiembre de 2022, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de mayo de 2022, el actor, interpuso demanda de cumplimiento contra el director de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) Pomabamba y el procurador público del Gobierno Regional de Ancash, con el objeto de que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral 727-2020- UGEL-PE, de fecha 24 de agosto de 2020[1] ; y que, en consecuencia, se disponga el pago inmediato de la suma de S/ 1683.62 por concepto del subsidio por luto que, como pensionista de la UGEL Pomabamba, le correspondía a su causante, doña Sara Victoria Vidal López, por el fallecimiento de su padre, don Zacarías Vidal Reyes. Asimismo, solicitó el pago de los costos procesales.

 

Con fecha 16 de junio de 2022, el director de la UGEL Pomabamba contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada[2]. Sostuvo que los actos administrativos o resoluciones administrativas que autoricen gastos, como es el caso de la resolución cuyo cumplimiento solicita la demandante, no son eficaces si no cuentan con el correspondiente crédito presupuestario, bajo exclusiva responsabilidad del titular de la entidad y de los jefes de las Oficinas de Presupuesto y de Administración, conforme lo establecen el artículo 7 de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, y los artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2021.

 

Por su parte, el procurador público del Gobierno Regional de Ancash, mediante escrito de fecha 17 de junio de 2022, contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada[3]. Alegó que  la resolución administrativa materia del reclamo se encuentra condicionada a la aprobación del presupuesto respectivo por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, por lo que, para la ejecución del pago se requiere de un procedimiento previo ante las instancias correspondientes del Ministerio de Economía y Finanzas.

 

El Juzgado Mixto de Pomabamba, mediante sentencia contenida en la Resolución 3, de fecha 30 de junio de 2022[4] , declaró fundada la demanda, por considerar que la pretensión contenida en la demanda reúne los requisitos previstos por el Tribunal Constitucional para la procedencia de su exigencia a través de una acción de cumplimiento, por lo que corresponde exigir a la demandada que ejecute el acto administrativo en cuestión.

 

La Sala Superior competente revocó la apelada, y declaró improcedente la demanda por estimar que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige contiene una motivación genérica y no es un mandato cierto y claro.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral 727-2020- UGEL-PE, de fecha 24 de agosto de 2020, respecto al pago del subsidio por luto solicitado por doña Sara Victoria Vidal López – causante del demandante – en calidad de pensionista de la UGEL Pomabamba, con el pago de los costos del proceso

 

Requisito especial de la demanda

 

2.        Con el documento de fecha cierta que obra a fojas 3 se acredita que la parte demandante ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.        Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional y a lo previsto en el Nuevo Código Procesal Constitucional, el mandato contenido en un acto administrativo puede ser exigido en esta vía si alude a un mandato exigible.

 

5.        De este modo, se ha indicado que no podrá exigirse en esta vía, por ejemplo, aquellos mandamus que no sean de “ineludible y obligatorio cumplimiento” (sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC), indicando que no puede exigirse aquel mandato que sea contrario al ordenamiento jurídico (Sentencias 01773-2021-AC, 01768-2021-AC y 01774-2021-AC, Auto 03379-2021-AC). De similar forma, este Tribunal ha desestimado diversas demandas que aluden a mandamus que carecían de suficiente “virtualidad y legalidad”, indicando que por ello no resultan exigibles en esta vía (sentencias recaídas en los Expedientes 01676-2004- AC/TC, 03751-2004-AC/TC, 02214-2006-PC/TC, 05000-2007-PC/TC, 05198-2006-PC/TC, 04710-2009-PC/TC y 02807-2010-PC/TC). En este mismo sentido, el artículo 66, inciso 4 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que “Cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o la Constitución, el juez así debe declararlo, y en consecuencia desestimar la demanda”. Precisado lo anterior, es claro que en esta vía solo cabe invocar mandatos exigibles.

 

6.        En el caso de autos, la Resolución Directoral 727-2020- UGEL-PE[5],  cuyo cumplimiento se pretende, fue emitida con fecha 24 de agosto de 2020, y dispuso que se le otorgue a la causante del accionante, con calidad de cesante, el subsidio por luto de su difunto padre cuyo fallecimiento sucedió el 20 de mayo de 2020.

 

7.        Ahora bien, el artículo 62 de la Ley 29944, Ley de la Reforma Magisterial, que entró en vigor el 26 de noviembre de 2012 – que mediante su Décima Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final deroga la Ley 24029   establece que el subsidio por luto se otorga a docentes nombrados comprendidos en la Carrera Pública Magisterial - Ley 29944, y siempre que el fallecimiento del docente, su cónyuge o conviviente, padres o hijos, haya ocurrido antes de la extinción de su vínculo laboral.

 

8.        En tal sentido, se confirma que Ley 29944, vigente cuando se emitió la Resolución Directoral 727-2020- UGEL-PE, tan solo contempla el pago de subsidio por luto y sepelio para los profesores activos, no para los docentes cesantes, condición que tenía la causante del actor a la fecha de fallecimiento de su padre.

 

9.        A mayor abundamiento, el Informe Técnico 1386-2017-SERVIR/GPGSC, de fecha 12 de diciembre de 2017 – emitido por la Autoridad Nacional de Servicio Civil – SERVIR, sobre el otorgamiento de subsidio por luto y gastos de sepelio a favor de los docentes cesantes – en el fundamento 2.7, ha precisado que las compensaciones económicas que originó la Ley 24029 solo corresponden a aquellos que reunieron los requisitos para percibirla durante su vigencia.

 

10.    Por ende, conforme a lo señalado supra, la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 727-2020- UGEL-PE no constituye un mandato exigible en esta vía, por lo cual la pretensión de la parte demandante debe ser desestimada.  

 

11.  En consecuencia, resulta aplicable al presente caso el numeral 4 del artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual establece que, cuando el mandato sea contrario a ley, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

 

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto al proceso de cumplimiento:

 

Pretensión

 

1.             El recurrente pretende que la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) de Pomabamba cumpla con lo ordenado en la Resolución Directoral 727-2020-UGEL-PE, de fecha 24 de agosto de 2020, que dispone el pago de S/. 1,683.62 por concepto de subsidio por luto que, como pensionista de la mencionada institución le correspondía a su causante, la señora Sara Victoria Vidal López, por el fallecimiento de su padre, don Zacarías Vidal Reyes; junto al pago de los costos e intereses procesales.

 

El proceso de cumplimiento en la actualidad

 

2.             Al igual que en el anterior Código Procesal Constitucional, el artículo 1 del nuevo código se refiere a la finalidad de los procesos, dentro los cuales se encuentra el de cumplimiento, disponiendo que “los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales”.  

 

3.             El artículo 65 del código adjetivo constitucional vigente refiere que el proceso de cumplimiento ordena que el funcionario o autoridad pública renuente pueda ejecutar dos acciones: “i) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o ii) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenen emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”. 

 

4.             En tal sentido, el nuevo código adopta una posición  mucho más tuitiva sobre el reconocimiento de los derechos constitucionales que pueden encontrarse en discusión; tan es así que, en el artículo 66 expone un conjunto de reglas a fin de ser consideradas por los órganos jurisdiccionales cuando exista necesidad de efectuar un acto interpretativo con el fin de resolver el fondo del asunto en protección de un derecho constitucional.

 

5.             Cabe precisar que las reglas a las cuales hace mención el artículo 66 precitado son específicamente cuatro:

 

1)       Cuando el mandato sea genérico o poco claro, el juez, previa interpretación de la norma legal o del acto administrativo firme, entra a resolver el fondo del asunto (…)

2)       Cuando el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, el juez, previo esclarecimiento de la controversia, entra a resolver el fondo del asunto (…)

3)       Cuando, para determinar la obligatoriedad o incuestionabilidad del mandato contenido en una norma legal o acto administrativo firme resulte necesario entrar al fondo del asunto, el juez admite a trámite la demanda, y esclarecerá la controversia.

4)       Cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución, el juez debe así declararlo, y en consecuencia, desestimar la demanda.

 

6.             Como puede evidenciarse, el legislador ha contemplado una labor más garantista y didáctica sobre las posibilidades que tiene el juzgador al momento de evaluar un proceso de cumplimiento, siendo resaltante la importancia que se brinda a la efectivización de los derechos constitucionales.

 

Análisis del presente caso

 

7.             La Resolución Directoral 727-2020-UGEL-PE, de fecha 24 de agosto de del 2020, en su parte resolutiva indica:

 

ARTÍCULO PRIMERO.- OTORGAR SUBSIDIO POR LUTO, a favor de doña Sara Victoria Vidal López con (DNI. 32600122) Profesora Cesante de la UGEL Pomabamba, equivalente a DOS (02) remuneraciones totales, por subsidio por luto, por el fallecimiento de su señor Padre, que en vida fue don Zacarías Vidal Reyes, acaecido el 28/05/2020, en la forma siguiente:

SUBSIDIO POR LUTO        : S/. 1 683.62 Un mil seiscientos ochenta y tres con 62/100 SOLES

(…)

 

8.             El colegiado en mayoría indica que la presente demanda es infundada debido a que el acto administrativo sobre el cual se pretende la ejecución, se habría expedido cuando ya se encontraba vigente la Ley 29944 – Ley de Reforma Magisterial, en donde se contempla el pago de subsidio por luto y sepelio solamente a los profesores activos, no para los docentes cesantes, condición que tenía la causante del actor a la fecha del fallecimiento de su padre.

 

9.             A nuestra consideración, consideramos que no resulta pertinente la aplicación del inciso 4) del artículo 66 del nuevo código procesal constitucional, sino el inciso 2) de dicha norma, la misma que indica que “Cuando el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, el juez, previo esclarecimiento de la controversia, entra a resolver el fondo del asunto (…)”.

 

10.         En la línea de lo expuesto, consideramos que, cuando se expidió la Resolución Directoral 727-2020-UGEL-PE, de fecha 24 de agosto de 2020, ya estaba vigente la Ley 29944 del 25 de noviembre del 2012; lo cual hace reconocer que el derecho, como materia de fondo del asunto, no le corresponde a la causante del accionante; deviniendo con ello infundada la demanda.

 

11.         Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde precisar que, al haberse negado el derecho a la demandante en la presente acción, la administración tiene que efectuar las acciones correspondientes para anular el acto administrativo correspondiente, siendo que para ello es necesario el que efectúe las acciones internas o judiciales a las que hubiere lugar. 

 

12.         Por estas razones, considero que debe declararse INFUNDADA la demanda de cumplimiento.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE



[1] Foja 2

[2] Foja 23

[3] Foja 33

[4] Foja 40

[5] Foja 2