Sala
Primera. Sentencia 345/2024
EXP.
N.° 00544-2023-PA/TC
HUAURA
HILARIO
CAPCHA VILLALOBOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días
del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo
Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hilario Capcha Villalobos contra la resolución de folio 141, del 1 de diciembre de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 22 de diciembre de 2020, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Junta de Usuarios del Sector Hidráulico Chancay – Huaral[1], mediante la cual solicitó la inaplicación de la carta de despido 264-202/JUSHCH que puso fin a su relación laboral; y que, como consecuencia, se ordene su reincorporación en el cargo de sectorista de riego que estuvo ocupando. Sostuvo que ingresó a laborar el 1 de agosto de 2015, y que el 27 de noviembre de 2020 fue cesado por una supuesta falta referida al uso indebido de bienes del empleador, y que no es razonable ni proporcional la sanción impuesta, pues, si bien fue intervenido por la policía por encontrarse en estado de ebriedad cuando se encontraba manejando una moto lineal de propiedad de su empleador, los hechos ocurrieron cuando no estaba realizando labores, que no ocasionó algún perjuicio a quien fuera su empleador, por lo que solamente debió imponerse una sanción menor y no ser despedido. Alegó que han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.
Auto admisorio
Mediante la Resolución 1, del 28 de abril 2020[2], el Segundo Juzgado Civil de Huaral, admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
El vicepresidente de la Junta de Usuarios del Sector Hidráulico Chancay – Huaral, solicitó la nulidad del auto admisorio de la demanda, propuso la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda[3]. Refirió que recién desde febrero de 2018 el actor mantiene un vínculo laboral con su representada, y que al momento de interponer la sanción de despido se tuvo en cuenta el criterio de intencionalidad y gravedad del perjuicio causado, pues el 25 de febrero de 2020, luego de estar en una reunión familiar, el actor manejaba en estado de ebriedad una moto lineal de propiedad de su representada cuando fue detenido por la policía, con lo cual no asistió dos días a laborar y la referida unidad vehicular estuvo retenida, y con ello se vieron perjudicados los servicios de distribución del agua y las familias que se benefician de estos, configurándose una falta grave por realizar un uso indebido de la unidad vehicular asignada para ejercer sus funciones.
Pronunciamientos de primera instancia
A través de la Resolución 6, del 10 de enero de 2022[4], el citado juzgado declaró improcedente el pedido de nulidad del auto admisorio e infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia. Posteriormente, mediante la Resolución 7, del 20 de junio de 2022[5], se declaró infundada la demanda, por considerar que está acreditado que el accionante incurrió en una falta grave por lo que la sanción de despido impuesta por quien fuera su empleador es razonable y proporcional a la falta cometida por el actor, la cual se encontraba tipificada dentro de lo dispuesto en el artículo 79 del Reglamento Interno de Trabajo y se enmarca en el inciso c) del artículo 25 del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo 728.
Sentencia de segunda instancia
A través de la Resolución 12, del 1 de diciembre de 2022, la Sala Superior revisora confirmó la apelada, con el argumento de que los cuestionamientos a la sentencia de primera instancia carecen de sustento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El actor solicitó la inaplicación de la carta de despido 264-202/JUSHCH; y que, como consecuencia, se ordene su reincorporación en el cargo de sectorista de riego que estuvo ocupando. Sostuvo que, si bien participó en los hechos que se le imputan y que manejó la moto de la empresa en estado de ebriedad, no obstante, no estaba en horario de trabajo y tampoco ocasionó un perjuicio a su empleador, por lo que la sanción debió ser menor y no imponerle la sanción máxima de despido. Alegó que han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.
Procedencia de la demanda
2. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda debe ser dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional –vigente a la fecha de interposición de la demanda–, actualmente regulado en el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3. Cabe indicar que en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4. En el presente caso, desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, en su artículo 2, inciso 2, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, pues pretende su reincorporación como trabajador del régimen laboral privado en la entidad demandada, pues considera que la sanción de despido fue desproporcionada e irrazonable. En otras palabras, el proceso abreviado laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC.
5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el presente caso no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. En todo caso, en el proceso abreviado laboral puede solicitar la imposición de medidas cautelares.
6. Por lo expuesto, dado que en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso abreviado laboral previsto en la nueva Ley Procesal del Trabajo, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
7. De otro lado, si bien en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC se establecen reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el presente caso no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 22 de diciembre de 2020.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ