Sala Segunda. Sentencia 391/2024

EXP. N.° 00543-2023-PC/TC

HUAURA

LUIS ALBERTO ALONZO BARRETO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Alonzo Barreto contra la Resolución 7, de fecha 9 de enero de 2023[1], expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de junio de 2022[2], don Luis Alberto Alonzo Barreto interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local n.° 10 Huaral (UGEL) y el procurador público del Gobierno Regional de Lima[3], solicitando que la emplazada, en cumplimiento del artículo 2 de la parte resolutiva de la Resolución Directoral Regional 000579-2022-DRELP, de fecha 21 de abril de 2022, disponga “la atención urgente respecto de su Expediente 2113408, de acuerdo a lo establecido en las normas legales pertinentes, sin perjuicio de proseguir con el inicio de las acciones administrativas conducentes al deslinde de responsabilidades al personal responsable bajo responsabilidad del Titular”.

 

Manifiesta que solicitó a la emplazada el cumplimiento de la sentencia judicial que obtuvo a su favor, emanada del Expediente 00743-2013-0-1302- JR-LA-01, por lo que la demandada generó el Expediente 02113408-2022; que, sin embargo, la UGEL se muestra renuente a su solicitud y no ha cumplido con lo ordenado.

 

Mediante Resolución 1, de fecha 8 de agosto de 2022[4], el Primer Juzgado Civil de Huaral admitió a trámite la demanda. 

 

Con fecha 12 de setiembre de 2022[5], el procurador público del Gobierno Regional de Lima se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente en aplicación del artículo 7.4 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo. Agregó que dicha resolución deriva de otro procedimiento administrativo.

 

El Juzgado de primera instancia, mediante Resolución 4, de fecha 17 de octubre de 2022[6], declaró fundada la demanda, con el argumento de que la resolución contiene un mandato claro y que el hecho de carecer de fecha de cumplimiento sugiere que debe ser cumplida de inmediato, por lo que concluyó que se ha cumplido los requisitos establecidos en el precedente Villanueva Valverde.

 

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 7, de fecha 9 de enero de 2023[7], revocó la apelada y la declaró improcedente. Señaló que en el documento de fecha cierta el recurrente solicitó el cumplimiento y la ejecución de la Resolución Directoral Regional 000579-2022-DRELP, de fecha 21 de abril de 2022, y que se disponga derivar en el plazo mediato las copias certificadas del acto administrativo y sus antecedentes a la COPROA/UGEL-10-Huaral, en tanto que en su demanda solicitó el cumplimiento del artículo 2 de la parte resolutiva de la Resolución Directoral Regional 000579-2022-DRELP, de fecha 21 de abril de 2022; de manera que, a criterio de la corte son dos solicitudes diferentes. Añade que, no habiéndose requerido lo mismo en el proceso constitucional que en el procedimiento administrativo, no se ha cumplido el requisito de procedibilidad.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        En la demanda se solicita textualmente lo siguiente:

 

(…) que la demandada CUMPLA CON EJECUTAR la Resolución Directoral Regional N°-000579-2022-DRELP de fecha 21 de Abril del 2022, en el cual se resuelve en su ARTÍCULO SEGUNDO: DISPONER a la UGEL-10- Huaral, la atención urgente respecto de su Expediente N°-02113408, de acuerdo a lo establecido en las normas legales pertinentes, sin perjuicio de proseguir con el inicio de las acciones administrativas conducentes al deslinde de responsabilidades al personal responsable bajo responsabilidad del Titular (el énfasis es nuestro).

 

2.        De autos se aprecia que el demandante ha efectuado un requerimiento previo de cumplimiento[8], conforme a lo establecido por el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en los siguientes términos:

 

(…) EL CUMPLIMIENTO Y JECUCION [sic] de la R.D.R N°-000579-2022-DRELP de fecha 21-04-2022, notificado válidamente en fecha cierta, para cuyo efecto se dispondrá en el plazo mediato derivar las copias certificadas del acto administrativo y sus antecedentes, ante COPROA/UGEL-10-Huaral, para el inicio del proceso administrativo sumario conforme a ley. TENGASE PRESENTE (el énfasis es nuestro).

 

3.        De los actuados y de la Resolución Directoral Regional 000579-2022-DRELP, de fecha 21 de abril 2022, se advierte que el recurrente fue sancionado con 15 meses de suspensión del cargo de director de la Institución Educativa 20391 Jorge Bravo de Rueda Querol, con sede en Chancay[9].

 

4.        Impuesta la sanción, el demandante acudió al proceso contencioso-administrativo signado con el número de expediente 00743-2013-0-1302- JR-LA-01, en el que se dictó de manera definitiva sentencia fundada en parte[10], esto es, que se declaró nulo el proceso administrativo disciplinario y se ordenó que se reinicie uno nuevo conforme al mandato judicial. Dicho proceso entró en ejecución, según Resolución 20, de fecha 1 de julio de 2015[11].

 

5.        Con fecha 13 de enero de 2022, el recurrente solicitó[12] ante la UGEL el cumplimiento de la sentencia antes referida, por lo que la demandada generó el Expediente 02113408-2022, sin dar mayor respuesta. El demandante, el 23 de enero de 2022, solicitó la aplicación del silencio administrativo negativo[13]; posteriormente, el 23 de febrero de 2022, interpuso recurso de queja[14]. En respuesta a esta queja, la Dirección Regional de Educación emitió la Resolución Directoral Regional 000579-2022-DRELP, de fecha 21 de abril 2022[15].

 

6.        Sin embargo, el documento de requerimiento previo y la pretensión de la demanda son diferentes. En efecto, en el documento de fecha cierta se solicita el cumplimiento de la Resolución 000579-2022-DRELP, respecto de su quinto artículo, en el que dispone notificar la resolución a la UGEL y al recurrente; por ello, el propio demandado ha mencionado textualmente: “[…] derivar las copias certificadas del acto administrativo y sus antecedentes, ante COPROA/UGEL-10-Huaral, para el inicio del proceso administrativo sumario […]”. En cambio, en la demanda, el recurrente solicita el cumplimiento del artículo segundo de la Resolución 000579-2022-DRELP, esto es, que la UGEL-10- Huaral dé atención urgente a su Expediente 02113408, y para ello copia textualmente el artículo dos del fallo.

 

7.        Estando así las cosas, es claro que el demandante no requirió previamente el cumplimiento del artículo dos de la resolución, sino del artículo quinto. Por esta razón ha incumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

8.        Por otra parte, el recurrente ha acudido al presente proceso constitucional para que se disponga la ejecución de una resolución administrativa generada en el marco de un proceso judicial ordinario. En ese sentido, si se advierten problemas en la ejecución de una sentencia judicial, se debe acudir al juez de ejecución de dicho proceso a efectos de que resuelva los obstáculos presentados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Foja 89.

[2] Foja 33.

[3] Foja 6.

[4] Foja 37.

[5] Foja 53.

[6] Foja 63.

[7] Foja 89.

[8] Foja 6.

[9] Cfr. numeral 3.2-3.5 de la sentencia de foja 17.

[10] Cfr. sentencia de foja 17.

[11] Cfr. Cúmplase lo ejecutoriado, foja 26.

[12] Cfr. fojas 7 y 8.

[13] Cfr. fojas 11 y 12.

[14] Cfr. fojas 14 y 15.

[15] Foja 6.