Sala Segunda. Sentencia 391/2024
EXP. N.° 00543-2023-PC/TC
HUAURA
LUIS ALBERTO ALONZO BARRETO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Luis Alberto Alonzo Barreto contra la Resolución 7, de
fecha 9 de enero de 2023[1],
expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de junio
de 2022[2],
don Luis Alberto Alonzo Barreto interpone demanda de cumplimiento contra la
Unidad de Gestión Educativa Local n.° 10 Huaral (UGEL) y el procurador público
del Gobierno Regional de Lima[3],
solicitando que la emplazada, en cumplimiento del artículo 2 de la parte
resolutiva de la Resolución Directoral Regional 000579-2022-DRELP, de fecha 21
de abril de 2022, disponga “la atención urgente respecto de su Expediente
2113408, de acuerdo a lo establecido en las normas legales pertinentes, sin
perjuicio de proseguir con el inicio de las acciones administrativas
conducentes al deslinde de responsabilidades al personal responsable bajo
responsabilidad del Titular”.
Manifiesta que solicitó
a la emplazada el cumplimiento de la sentencia judicial que obtuvo a su favor,
emanada del Expediente 00743-2013-0-1302- JR-LA-01, por lo que la demandada
generó el Expediente 02113408-2022; que, sin embargo, la UGEL se muestra
renuente a su solicitud y no ha cumplido con lo ordenado.
Mediante Resolución 1, de fecha 8 de
agosto de 2022[4],
el Primer Juzgado Civil de Huaral admitió a trámite la demanda.
Con fecha 12 de
setiembre de 2022[5],
el procurador público del Gobierno Regional de Lima se apersonó al proceso y
contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente en aplicación
del artículo 7.4 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto se
interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto
administrativo. Agregó que dicha resolución deriva de otro procedimiento
administrativo.
El Juzgado de primera instancia,
mediante Resolución 4, de fecha 17 de octubre de 2022[6], declaró fundada la
demanda, con el argumento de que la resolución contiene un mandato claro y que
el hecho de carecer de fecha de cumplimiento sugiere que debe ser cumplida de
inmediato, por lo que concluyó que se ha cumplido los requisitos establecidos
en el precedente Villanueva Valverde.
A su turno, la Sala Superior revisora,
mediante Resolución 7, de fecha 9 de enero de 2023[7],
revocó la apelada y la declaró improcedente. Señaló que en el documento de
fecha cierta el recurrente solicitó el cumplimiento y la ejecución de la
Resolución Directoral Regional 000579-2022-DRELP, de fecha 21 de abril de 2022,
y que se disponga derivar en el plazo mediato las copias certificadas del acto
administrativo y sus antecedentes a la COPROA/UGEL-10-Huaral, en tanto que en
su demanda solicitó el cumplimiento del artículo 2 de la parte resolutiva de la
Resolución Directoral Regional 000579-2022-DRELP, de fecha 21 de abril de 2022; de manera
que, a criterio de la corte son dos solicitudes diferentes. Añade que, no habiéndose
requerido lo mismo en el proceso constitucional que en el procedimiento
administrativo, no se ha cumplido el requisito de procedibilidad.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
En la demanda se solicita textualmente
lo siguiente:
(…) que la demandada CUMPLA CON EJECUTAR la
Resolución Directoral Regional N°-000579-2022-DRELP de fecha 21 de Abril del
2022, en el cual se resuelve en su ARTÍCULO
SEGUNDO: DISPONER a la UGEL-10- Huaral, la atención urgente respecto de su
Expediente N°-02113408, de acuerdo a lo establecido en las normas legales
pertinentes, sin perjuicio de proseguir con el inicio de las acciones
administrativas conducentes al deslinde de responsabilidades al personal
responsable bajo responsabilidad del Titular (el
énfasis es nuestro).
2.
De autos se aprecia que el demandante ha
efectuado un requerimiento previo de cumplimiento[8],
conforme a lo establecido por el artículo 69 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, en los siguientes términos:
(…)
EL CUMPLIMIENTO Y JECUCION [sic]
de la R.D.R N°-000579-2022-DRELP de fecha 21-04-2022, notificado válidamente en
fecha cierta, para cuyo efecto se dispondrá en el plazo mediato derivar las copias certificadas del
acto administrativo y sus antecedentes, ante COPROA/UGEL-10-Huaral, para el
inicio del proceso administrativo sumario conforme a ley. TENGASE PRESENTE (el
énfasis es nuestro).
3.
De los actuados y de la Resolución Directoral Regional 000579-2022-DRELP, de fecha 21 de abril
2022, se advierte que el recurrente fue sancionado
con 15 meses de suspensión del cargo de director de la Institución
Educativa 20391 Jorge Bravo de Rueda Querol, con sede en Chancay[9].
4.
Impuesta la sanción, el demandante
acudió al proceso contencioso-administrativo signado con el número
de expediente 00743-2013-0-1302- JR-LA-01, en el que se dictó de manera
definitiva sentencia fundada en parte[10], esto es,
que se declaró nulo el proceso administrativo disciplinario y se ordenó que se
reinicie uno nuevo conforme al mandato judicial. Dicho proceso entró en
ejecución, según Resolución 20, de fecha 1 de julio de 2015[11].
5.
Con fecha 13 de enero de 2022, el recurrente
solicitó[12]
ante la UGEL el cumplimiento de la sentencia antes referida, por lo que la
demandada generó el Expediente 02113408-2022, sin dar mayor respuesta. El demandante,
el 23 de enero de 2022, solicitó la aplicación del silencio administrativo
negativo[13]; posteriormente,
el 23 de febrero de 2022, interpuso recurso de queja[14]. En
respuesta a esta queja, la Dirección Regional de Educación emitió la Resolución
Directoral Regional 000579-2022-DRELP, de fecha 21 de
abril 2022[15].
6.
Sin embargo, el documento de requerimiento previo y
la pretensión de la demanda son diferentes. En efecto, en el documento de fecha
cierta se solicita el cumplimiento de la Resolución 000579-2022-DRELP, respecto
de su quinto artículo, en el que dispone notificar la resolución a la UGEL y al
recurrente; por ello, el propio demandado ha mencionado textualmente: “[…] derivar
las copias certificadas del acto administrativo y sus antecedentes, ante
COPROA/UGEL-10-Huaral, para el inicio del proceso administrativo sumario […]”.
En cambio, en la demanda, el recurrente solicita el cumplimiento del artículo
segundo de la Resolución 000579-2022-DRELP, esto es, que la UGEL-10- Huaral dé
atención urgente a su Expediente 02113408, y para ello copia textualmente el
artículo dos del fallo.
7.
Estando así las
cosas, es claro que el demandante no requirió previamente el cumplimiento del
artículo dos de la resolución, sino del artículo quinto. Por esta razón ha
incumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
8.
Por otra parte, el recurrente ha acudido
al presente proceso constitucional para que se disponga la ejecución de una
resolución administrativa generada en el marco de un proceso judicial
ordinario. En ese sentido, si se advierten problemas en la ejecución de una
sentencia judicial, se debe acudir al juez de ejecución de dicho proceso a
efectos de que resuelva los obstáculos presentados.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ
TICSE
[1] Foja 89.
[2] Foja 33.
[3] Foja 6.
[4] Foja 37.
[5] Foja 53.
[6] Foja 63.
[7] Foja 89.
[8] Foja 6.
[9] Cfr. numeral 3.2-3.5 de la sentencia de foja
17.
[10] Cfr. sentencia de foja 17.
[11] Cfr. Cúmplase lo ejecutoriado, foja 26.
[12] Cfr. fojas 7 y 8.
[13] Cfr. fojas 11 y 12.
[14] Cfr. fojas 14 y 15.
[15] Foja 6.