Sala Segunda. Sentencia 1599/2024
EXP. N.° 00542-2024-PA/TC
AREQUIPA
RUFO HUGO MAYTA MAMANI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rufo Hugo Mayta Mamani contra la resolución de fojas 407, de fecha 17 de noviembre de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo1 contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales. Alega que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, padece de enfermedad pulmonar intersticial debido a otros polvos inorgánicos y bronquiectasias con 53 % de menoscabo.

 

Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda2 señalando que el demandante no adjunta la historia clínica completa que sustenta el certificado médico. Sostiene que en atención a la regla sustancial 4 del precedente vinculante sentado en la sentencia dictada en el Expediente 00799-2014-PA/TC, el demandante debe someterse a nuevo examen médico ante el INR por existir incertidumbre; asimismo, aduce que las enfermedades pulmonares intersticiales y la enfermedad de bronquiectasia pulmonar no son consideradas enfermedades profesionales, por lo que no corresponde la cobertura del seguro complementario de trabajo de riesgo, y que al diagnosticarse dos enfermedades, debe verificarse si cada una de ellas en forma independiente es igual o superior al 50 % para que pueda gozar de pensión de invalidez.

 

El Juzgado Constitucional de Arequipa, con fecha 30 de mayo de 20233, declaró fundada la demanda, pues considera que se ha acreditado que el demandante ha estado expuesto a trabajos de riesgo en empresas del sector minero en diversos cargos como ayudante de perforista, perforista, operario perforista, inspector de seguridad en interior mina, realizando actividades en interior de mina. El Juzgado concluye que el demandante ha estado expuesto a trabajos de riesgo en empresa minera.

La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que las enfermedades que padece el demandante (enfermedad pulmonar intersticial debido a otros polvos inorgánicos y bronquiectasias) se originan por múltiples causas, por lo que el accionante debió haber acreditado el nexo de causalidad. Agrega que no se puede determinar el grado de invalidez solo respecto a la enfermedad de enfermedad pulmonar intersticial a fin de acceder a la pensión solicitada.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

  1. La presente demanda tiene por objeto que se otorgue al actor pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser ello así se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

  1. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, se han precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales.

  2. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo señalado por el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

  3. A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el recurrente adjunta el Certificado Médico 047-2019, expedido por el Hospital Eleazar Guzmán Barrón- Nuevo Chimbote, de fecha 2 de enero de 20194, en el que se señala que adolece de bronquiectasias y enfermedad pulmonar intersticial debido a polvos inorgánicos con 53.0 % de menoscabo global.

  4. En la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se estableció que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.

  5. Sobre el particular, cabe recordar que respecto a la enfermedad de neumoconiosis, en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”.

  6. Posteriormente, este Tribunal, mediante sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 01301-2023-PA/TC, publicada en el portal web del Tribunal Constitucional el 25 de junio de 2024, ha establecido reglas sustanciales que se deben tener en cuenta para el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y de pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790. Sin embargo, para la aplicación de la presunción del nexo causal solo establece reglas relacionadas con la enfermedad profesional de neumoconiosis.

  7. El actor aduce que las enfermedades que padece han sido adquiridas como consecuencia de las actividades mineras que desempeñó y, a fin de acreditar que realizó dichas labores, ha adjuntado los siguientes documentos:

  1. Certificado de trabajo expedido por la empresa Minera Regina Unidad Palca XI, en el que se señala que laboró desde el 20 de mayo de 1988 hasta el 31 de mayo de 19925 como ayudante de mecánico de mantenimiento planta concentradora.

  2. Certificado de trabajo emitido por la empresa Contrata Minera EDISA S.R.L., que indica que trabajó desde el 25 de mayo de 1992 hasta el 30 de julio de 19976 como maestro motorista en mina subterránea.

  3. Certificado de trabajo expedido por empresa Minera Acuario E.I.R.LTDA. Orcopampa, que consigna que laboró desde el 1 de febrero de 1999 hasta el 31 de marzo del 20027 como operario ayudante perforista.

  4. Certificado de trabajo emitido por G&R Contratistas Generales E.I.R.L., que señala que trabajó desde el 1 de abril de 2002 hasta el 20 de julio de 20068 como perforista motorista.

  5. Certificado de trabajo emitido por Contrata Minera EDISA S.R.L., que señala que laboró desde el 30 de noviembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 20119 como inspector de seguridad.

  6. Certificado de trabajo expedido por Andes Consorcio Minero del Perú S.A.C., que indica que laboró desde el 8 de febrero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 201410 como inspector de seguridad.

  7. Certificado de trabajo y perfil ocupacional expedidos por Corporación Minera del Centro S.A.C., que consigna que trabajo desde el 1 de enero de 2015 hasta el 30 de agosto de 201811 como inspector de seguridad en interior mina.

11.  La enfermedad pulmonar intersticial y la enfermedad denominada bronquiectasia que alega padecer el recurrente son enfermedades comunes, es decir, no profesionales, por lo que es necesario que se acredite fehacientemente el nexo causal entre dichas enfermedades y las labores realizadas, lo cual no consta en autos. En efecto, si bien el actor ha laborado en interior de mina, no ha acreditado la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y las enfermedades. Al respecto, cabe hacer notar que la relación de causalidad en estas enfermedades no se presume, sino que se tiene que probar.

12. A mayor abundamiento, importa mencionar que la historia clínica12 que respaldaría el certificado médico no contiene los exámenes auxiliares necesarios, tales como el examen de espirometría, pese a que constituye una prueba auxiliar indispensable para el diagnóstico de una enfermedad pulmonar. Tampoco obran en la historia clínica el examen auxiliar de radiología, ni la caminata de seis minutos. Por último, se observa que en la historia clínica se consigna como diagnóstico “espirometría normal”13 e inclusive el diagnóstico de esta indica “hipoacusia neurosensorial bilateral moderada”14, enfermedad que no consigna en el certificado médico.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 55.↩︎

  2. Fojas 223.↩︎

  3. Foja 332.↩︎

  4. Fojas 15.↩︎

  5. Foja 11.↩︎

  6. Foja 10.↩︎

  7. Foja 9.↩︎

  8. Foja 8.↩︎

  9. Foja 7.↩︎

  10. Foja 6.↩︎

  11. Fojas 4 y 5.↩︎

  12. Fojas 16 y siguientes.↩︎

  13. Fojas 37.↩︎

  14. Foja 22.↩︎