Sala Segunda. Sentencia 758/2024
EXP. N. º 00541-2023-PA/TC
AYACUCHO
FLORENTINA HINOSTROZA AYALA DE DE LA CRUZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido
la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en
señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Florentina Hinostroza Ayala de De la Cruz contra la Resolución 15, de fecha 8 de noviembre de 2022[1], expedida por la Sala Especializada en lo Civil de Huamanga la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia; en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de enero de 2022, doña Florentina Hinostroza Ayala de De la Cruz interpuso demanda de amparo[2], subsanada mediante escrito del 17 de enero de 2022[3], contra don Julio Yupanqui de la Cruz, presidente de la Comunidad Campesina de Uchuypampa, y la Dirección Regional de Agricultura y Riego de Ayacucho, solicitando la tutela de sus derechos fundamentales a la propiedad, a la herencia, a la salud, a la igualdad, a un ambiente saludable y al agua. Pretende que, se ordene a los emplazados que, restituyan el uso de agua al predio rustico denominado Antapata.
Manifestó que, en mérito a la transferencia de posesión celebrada con su madre, doña Salomé Ayala Mendoza, es posesionaria y propietaria del predio Antapata, ubicado en el pueblo de Ñeques, Distrito de Tambillo, Provincia de Huamanga, el mismo que tiene una extensión aproximada de 955.8200 hectáreas. Refirió que, desde hace 5 años, los miembros de la Comunidad Campesina de Uchuypampa, a través de amenazas y acciones violentas, sistemáticamente han restringido en su predio el uso del agua, lo que viene afectando tanto a sus sembríos como a su ganado. Además de ello, indicó que tomó conocimiento de que la comunidad emplazada ha logrado titular sus tierras, pero que su parcela no ha sido considerada como predio comunal.
Mediante Resolución 2[4], de fecha 19 de enero de 2022, el Primer Juzgado Civil de Ayacucho admitió a trámite la demanda.
Con fecha 18 de marzo de 2022[5], la Procuraduría Pública del Ministerio de Agricultura y Riego dedujo las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de legitimidad para obrar del demandado. Asimismo, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Señaló que, en el presente caso, no se advierte que la actora haya acreditado la propiedad del predio denominado Antapata; de la misma forma, no precisó ni demostró de qué manera se habría afectado sus derechos a la igualdad, al trabajo y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida. Finalmente, precisó que tampoco se evidenciaba menoscabo alguno de su derecho al agua, ya que la demandante a dicho recurso pretendía darle un uso de índole productiva, por lo que su ejercicio se encontraba condicionado al otorgamiento de un derecho de uso por parte de la Autoridad Nacional del Agua.
El Primer Juzgado Civil de Ayacucho, mediante Resolución 8, de fecha 20 de junio de 2022[6], desestimó las excepciones propuestas. Asimismo, a través de la Resolución 9, del 23 de junio de 2022[7], declaró fundada la demanda, tras considerar que la recurrente a lo largo del proceso ha demostrado que, en su calidad de posesionaria del predio denominado Antapata, era usuaria del servicio de agua, brindado por el Comité de la Comunidad Campesina de Uchuypampa, del cual se le privó arbitrariamente.
La Sala Superior revisora, a través de la Resolución 15, de fecha 8 de noviembre de 2022[8], revocó la Resolución 8 y, reformándola, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, principalmente por considerar que la presente controversia debe ser dilucidada en la vía ordinaria, pues, a fin de esclarecer los hechos, se requiere de un proceso que cuente con una estación probatoria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos, la parte recurrente solicita que se ordene a los emplazados que se restituya el uso de agua en el predio rústico denominado Antapata.
Análisis del caso concreto
2. En el presente caso, la recurrente manifiesta que los emplazados vienen amenazando sus derechos fundamentales a la propiedad, a la herencia, a la salud, a la igualdad, a un ambiente saludable y al agua, en tanto que, desde hace cinco años, los miembros de la Comunidad Campesina de Uchuypampa, a través de amenazas y acciones violentas, han restringido a su predio el uso del agua, lo que viene afectando tanto a sus sembríos como a su ganado.
3. Al respecto, este Tribunal advierte que los hechos descritos en la demanda no guardan relación con el contenido constitucionalmente protegido de la mayoría de los derechos invocados por la recurrente; en efecto, no ha justificado de forma alguna por qué la supuesta negativa de los emplazados de abastecer de agua al predio rústico Antapata afectaría los alegados derechos a la herencia, a la salud y a la igualdad, ni se hace referencia al contenido protegido de estos. Por ende, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en dicho extremo conforme a lo establecido en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
4. Ahora bien, en cuanto al derecho al agua, la demandante sostiene que la restricción del agua realizada por la comunidad emplazada viene perjudicándola, fundamentalmente, en las actividades agrícolas que desarrollaba en el predio rústico Antapata, pues sus plantaciones de eucalipto, molle y paltos vienen siendo afectadas por la falta de dicho recurso; asimismo, refiere que la ausencia del agua ha afectado a los animales que criaba en dicho terreno. Al respecto, este Tribunal advierte que, si bien la recurrente aduce encontrarse privada del líquido elemento, en el presente caso, dicho reclamo no se encuentra vinculado directamente al consumo humano (agua potable), sino al uso del recurso hídrico para el desarrollo de actividades productivas (para sus plantaciones y su ganado).
5. Resulta pertinente recordar que la Ley 29338, Ley de Recursos Hídricos, establece lo siguiente:
Artículo
42.- Uso productivo del agua
El
uso productivo del agua consiste en la utilización de la misma en procesos de
producción o previos a los mismos. Se ejerce mediante derechos de uso de agua
otorgados por la Autoridad Nacional.
Artículo
43.- Tipos de uso productivo del agua
Son
tipos de uso productivo los siguientes:
1.
Agrario: pecuario y agrícola (…)
Artículo
44.- Derechos de uso de agua
Para
usar el recurso agua, salvo el uso primario, se requiere contar con un derecho
de uso otorgado por la Autoridad Administrativa del Agua con participación del
Consejo de Cuenca Regional o Interregional, según corresponda.
Los
derechos de uso de agua se otorgan, suspenden, modifican o extinguen por
resolución administrativa de la Autoridad Nacional, conforme a ley. (…)
6. Siendo ello así, en el presente caso la recurrente debió acudir ante la Autoridad Nacional del Agua para solicitar que se le otorgue la respectiva autorización, a fin de contar con el recurso hídrico que reclama a través del presente proceso, dado que este se le otorgaría a través de una resolución administrativa.
7. Sumado a ello, este Tribunal hace notar que, conforme a lo manifestado por la propia recurrente, el predio rústico de su posesión, denominado Antapata, no forma parte de la propiedad comunal de la emplazada, ya que, mediante Resolución Directoral 0169-93-RLW-DRA-AYA-PETT/CR, de 21 de setiembre de 1993, se dispuso la titulación de las tierras de la Comunidad Campesina de Uchuypampa y la parcela de la actora no habría sido afectada con dicha actuación. Por ello, la demandante ha debido acudir ante la Autoridad Nacional del Agua a efectos de requerir la autorización correspondiente para que se le brinde acceso al recurso hídrico requerido.
8. Habida cuenta de lo expuesto y comoquiera que la actora previamente a la interposición del amparo no ha solicitado a la autoridad competente que le proporcione el uso de agua para los fines mencionados, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, conforme a lo establecido en el inciso 4 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
9. En cuanto al derecho de propiedad, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la presunta afectación que denuncia la recurrente se relaciona con los perjuicios que, sobre el valor de sus plantaciones y su ganado, estaría ocasionando la falta del agua en su parcela. Sin embargo, de acuerdo con lo expresado supra, tal situación inicial debe ser reclamada ante la autoridad administrativa, por lo que también corresponde desestimar este extremo en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH