Sala Segunda. Sentencia 635/2024

 

EXP. N.° 00540-2023-PHC/TC

SELVA CENTRAL

BARTOLOMÉ GRACIANO MEJÍA

OLIVAS Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bartolomé Graciano Mejía Olivas y otros contra la resolución de fecha 14 de diciembre de 2022[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Satipo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de julio de 2022, don Bartolomé Graciano Mejía Olivas, don Hyon Tapia Espinoza, doña Marcelina Condori Huamán y doña Fresia Yanet Muñoz Avellaneda, integrantes de la Asociación de Vivienda San Francisco de Asís, interponen demanda de habeas corpus[2] y la dirigen contra don Dílmer Nelson Manrique Fabián y los que resulten responsables de los actos arbitrarios que restringen el tránsito peatonal. Alegan la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

 

Solicitan que se ordene a don Dílmer Nelson Manrique Fabián la liberación de la vía pública que da ingreso a las familias que componen la Asociación de Vivienda San Francisco de Asís, así como de la junta vecinal Las Flores.

 

Los recurrentes refieren que desde hace más de veinte años atrás ha existido el camino rural de acceso para los terrenos del lado sur de la carretera marginal Satipo-Mazamari, a la altura de la avenida Bona Vista y que viene siendo restringido por el demandado. Agregan que es el único acceso a sus viviendas y que, si bien existe un camino a unos 200 metros más lejos, que conectaría con la carretera marginal, dicho terreno pertenece y es de uso exclusivo de la Comunidad Nativa Juan Santos Atahualpa, quienes no les dejan transitar libremente, sino con restricciones como el pago de un monto de dinero para su acceso.

 

Manifiestan que el 17 de julio de 2022 se ha cerrado el acceso a sus domicilios en un tramo de cinco metros de ancho por medio metro de largo y que este hecho les impide salir a la carretera marginal de Satipo-Mazamari. Añaden que estos hechos han sido constatados por efectivos de la Policía Nacional del Perú y que luego de averiguaciones se han informado de que quien realizó el bloqueo de la carretera fue don Dílmer Nelson Manrique Fabián, pese a que no cuenta con título de propiedad ni otro documento que justifique la arbitrariedad.

 

El Juzgado de Investigación Preparatoria sede NCPP Satipo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, mediante Resolución 1, de fecha 25 de julio de 2022, admite a trámite la demanda[3].

 

Don Manrique Fabián Dílmer Nelson se apersona al proceso y contesta la demanda[4]. Señala que el citado acceso únicamente es para la Comunidad Nativa Juan Santos Atahualpa, y que es falso que exista una proyección de la vía que les dé acceso a los demandantes. Agrega que no es cierto que haya restringido el pase, ya que no es propietario del lugar y que los dueños son precisamente los de la citada comunidad; por ende, ellos deben ser emplazados con la demanda. Señala que los demandantes no son propietarios de los terrenos de la asociación, pues nunca compraron y lo obtuvieron cometiendo el delito de usurpación agravada, por lo que son invasores de los terrenos.

 

Manifiesta que el terreno al que hacen alusión sería de otra persona, don Dílmer Jaime Manrique Velásquez, a quien deben emplazar; además, en los documentos de identidad de los demandantes se observa que domicilian en lugar distinto al de la asociación y que existe otro acceso por un camino afirmado de más de doce metros, perteneciente también a la comunidad nativa, donde no hay garita de control o cobro de dinero alguno.

 

Con fecha 26 de setiembre de 2022, el Juzgado de Investigación Preparatoria sede NCPP Satipo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central realiza la inspección judicial[5].

 

El Juzgado de Investigación Preparatoria sede NCPP Satipo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, mediante Resolución 6, de fecha 2 de noviembre de 2022[6], declara fundada la demanda, tras considerar que los demandantes vienen siendo perjudicados en su derecho al libre tránsito, pues, pese a que existe otra vía de acceso, esta pertenece a la Comunidad Nativa Juan Santos Atahualpa.

 

La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Satipo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central revoca la resolución apelada y declara infundada la demanda, tras considerar que el a quo no ha considerado que no es objeto de protección del habeas corpus si una servidumbre de paso pertenece a una o más asociaciones, sino la libertad de tránsito, y que el hecho de que la otra vía de acceso a la asociación pertenezca a la comunidad nativa no tiene sustento probatorio. Además, considera que lo cierto es que los demandantes sí tienen otro acceso acreditado hacia sus domicilios.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se ordene a don Dílmer Nelson Manrique Fabián la liberación de la vía pública que da ingreso a las familias que componen la Asociación de Vivienda San Francisco de Asís, así como de la junta vecinal Las Flores.

 

2.        Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11, reconoce el derecho de todas las personas “[...] a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería". Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro de este, o sea que suponga simplemente salida o egreso de país[7].

 

4.        Este Tribunal ha precisado, respecto al derecho a la libertad de tránsito[8], lo siguiente:

 

«La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee».

 

5.        Asimismo, ha señalado que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas, tales como vehículos motorizados, locomotores, etc. Sin embargo, como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto y puede ser limitado.

 

6.        Este Tribunal también ha considerado que una vía de tránsito público es todo aquel espacio que, desde el Estado, ha sido estructurado para el libre desplazamiento de personas; por lo que, en principio, razón por la que no debe existir restricción o limitación a la locomoción de los individuos. Sin embargo, siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, pueden ser, en determinadas circunstancias, objeto de regulaciones e incluso de restricciones. Ello no implica necesariamente que esta situación sea arbitraria o irracional, pues, como ya se ha establecido, los derechos no son absolutos.

 

7.        Este Tribunal ha destacado que la tutela de la libertad de tránsito también comprende aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio[9]. Por ello, considera que es perfectamente permisible que a través del proceso de habeas corpus se tutele el derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida o limite el ingreso o salida de su domicilio.

 

8.        En el presente caso, los demandantes vienen solicitando que se ordene a don Dílmer Nelson Manrique Fabián la liberación de la vía pública que da ingreso a las familias que componen la Asociación de Vivienda San Francisco de Asís, así como de la junta vecinal Las Flores y otros; sin embargo, conforme se advierte del parte policial de fecha 17 de julio de 2022[10], al preguntarles a los recurrentes si realizaron alguna gestión para que se use el predio de la familia Velásquez como camino auxiliar, respondieron que “no cuentan con dicho documento, pero que a la fecha están iniciando un proceso civil”. Además, de autos no se ha podido determinar fehacientemente si el camino que daría acceso a los integrantes de la asociación a sus domicilios y que se encuentra cerrado según el acta de inspección judicial de fecha 26 de setiembre de 2022[11] sea una vía pública o privada.

 

9.        Según aquella acta, también se acredita que existe otro acceso que pertenecería a la Comunidad Nativa Juan Santos Atahualpa y que, si bien los demandantes presentaron un escrito adjuntando una carta, de fecha 8 de setiembre de 2002, en el que la junta directiva de la citada comunidad señala que por dicho acceso debían cobrar la suma de S/. 25,000.00[12], la carta no se encuentra dirigida a los integrantes de la asociación recurrente, sino a la Junta Vecinal de San Francisco. Asimismo, se debe considerar que en la fecha en que se realizó la inspección judicial, el 26 de setiembre de 2022, fecha posterior a la referida carta, el acceso al que se hace referencia no se encontraba obstaculizado, ya que no se encontró alguna tranquera o instrumento que impida el acceso o que se esté exigiendo cobro alguno por pase como alegan los demandantes.

 

10.    Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la demanda de habeas corpus.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] F. 147 del expediente.

[2] F. 2 del expediente.

[3] F. 63 del expediente.

[4] F. 69 del expediente.

[5] F. 99 del expediente.

[6] F. 122 del expediente.

[7] Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04785-2016-PHC/TC.

[8] Cfr. sentencia emitida en el Expediente 02876-2005-PHC/TC.

[9] Cfr. sentencia expedida en el Expediente 02675-2009-PHC/TC.

[10] F. 24 del expediente.

[11] F. 99 del expediente.

[12] F. 109 del expediente.