SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich –convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez–, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Freddy Alejandro Retamozo Soriano contra la resolución, de fecha 10 de noviembre de 20221, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 20212, subsanado por escrito del 16 de febrero de 20223, don Freddy Alejandro Retamozo Soriano interpuso demanda de amparo contra el juez ejecutor de multas de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica y el procurador público encargado de los asuntos del Poder Judicial. Pide, como pretensión principal, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el incidente de multa; y, como pretensión accesoria, que se declare la nulidad de la Resolución 10, de fecha 26 de octubre de 20214, dictada en el cuaderno incidental que se originó por la multa que se le impuso en el proceso penal en el que actuó como defensor público5. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
Aduce, en términos generales, que al declararse frustrada la instalación del juicio oral en el proceso penal sobre colusión agravada que se siguió contra doña Doris Carola Gonzales Canales y otros, en el que participó como defensor de oficio, el Primer Juzgado Penal Colegiado, mediante Resolución 3, de fecha 28 de junio de 2018, le impuso una multa equivalente a 2 URP, ascendente a S/ 837.25, por no haber concurrido a la diligencia de apertura de juicio oral y pese a que él justificó su inasistencia presentando pedidos de reposición, aclaración, justificación, etc., no tuvo éxito y se continuó con el trámite de la multa; así, mediante Resolución 5, de fecha 28 de agosto de 2018, se declaró improcedente el recurso de reposición, consentida la Resolución 3 y se dispuso formar el cuaderno de multa, habiendo interpuesto recurso de apelación contra esta resolución. Agrega que mediante Resolución 1, de fecha 19 de setiembre de 2018, del cuaderno incidental, el Juzgado Penal Colegiado ordenó que se practique la liquidación de la multa y que se ponga en conocimiento del recurrente; y, mediante Resolución 2, de fecha 14 de noviembre de 2018, el Juzgado de Ejecución de Multas declaró improcedente una solicitud que presentó, tuvo por aprobada la liquidación de la multa y requirió su pago; más adelante, mediante Resolución 4, de fecha 21 de junio de 2019, se declaró infundado el pedido de nulidad que formuló contra la Resolución 2 y se le requirió el pago en el plazo de 15 días, por lo que formuló apelación contra esta decisión señalando que los defensores públicos no son pasibles de multa, sino de procedimiento administrativo sancionador por el Ministerio de Justicia, y habiéndosele concedido el recurso mediante la Resolución 6, de fecha 15 de agosto de 2019, la que fue anulada mediante Resolución 8, sin fundamento alguno, incurriéndose en errores procedimentales y vulnerando su derecho a la pluralidad de instancia, debido proceso y de crítica a las resoluciones judiciales, por lo que interpuso recurso de apelación que fue declarado improcedente mediante Resolución 9, de fecha 24 de marzo de 2021, en la que también se le volvió a requerir el pago de la multa; y, mediante la cuestionada Resolución 10, de fecha 26 de octubre de 2021, se dispuso dar inicio a la ejecución forzada a través de un embargo, para lo cual se ordenó cursar los oficios pertinentes a diversas instituciones, habiendo él formulado pedido de nulidad contra esta resolución.
Precisa que los defensores públicos están sujetos a la Ley 29360, Ley del Servicio de la Defensa Pública, a su reglamento y demás normas complementarias, las que regulan su régimen disciplinario con el que se garantiza la adecuada prestación de sus servicios y la idoneidad en el cargo, por lo que considera que la multa impuesta por el Poder Judicial carece de asidero y es ilegal, pues cualquier inconducta atribuida debe comunicarse a la Dirección Distrital por ser la encargada de instaurar el respectivo procedimiento administrativo sancionador, por lo que considera que la resolución que lo sancionó y el procedimiento de ejecución seguido en el cuaderno incidental son ilegales y arbitrarios; agrega que, además, se recortó su derecho a la pluralidad de instancia y a la tutela jurisdiccional efectiva, pues se denegaron los medios impugnatorios que formuló mediante resoluciones que contienen una motivación aparente o inexistente al no haber tenido en cuenta su condición de defensor público, confundiendo ese rol con el del abogado de libre elección, contra quienes sí procede la multa como aspecto coercitivo. Aduce, que existe una amenaza inminente a sus derechos patrimoniales al pretender ejecutar forzadamente la multa impuesta.
Mediante Resolución 5, de fecha 3 de marzo de 20226, corregida por Resolución 6, de fecha 16 de marzo de 20227, el Primer Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica admitió a trámite la demanda.
Mediante escrito ingresado del 11 de marzo de 20228, el juez demandado, don Pedro Pablo Zuasnabar Munarriz contestó la demanda y señaló que si el demandante no estaba de acuerdo con la multa impuesta debió impugnarla a través de los mecanismos que la ley establece, habiendo quedado consentida la resolución en la que se le impuso la sanción. Precisa que en la fase de ejecución la secretaría de multas no tiene competencia para pronunciarse sobre el fondo, modificando, aclarando o interpretando. Agrega que la resolución en la que se le impuso la multa y la que la declaró consentida, son mandatos judiciales que deben cumplirse y lo que pretende el actor es enervar la eficacia de las resoluciones adversas a sus intereses haciendo un mal uso de los instrumentos constitucionales.
Mediante escrito ingresado el 23 de marzo de 20229, el procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y señaló que lo realmente cuestionado por el actor es la Resolución 3, en concreto, la multa que se le impuso al amparo de lo dispuesto en la norma procesal pertinente y que la Resolución 10 justificó debidamente la decisión contenida en ella.
La audiencia única se llevó a cabo el 19 de abril de 202210, quedando los autos pendientes para dictar sentencia.
Mediante Resolución 14, de fecha 18 de julio de 202211, el Primer Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, la sanción impuesta al actor se basó en las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, encontrándose enmarcada a la ley, no habiendo vulnerado derecho alguno; además, dicha resolución fue debidamente notificada, habiendo tenido la oportunidad de defenderse y justificar su inasistencia mediante documento idóneo y de interponer los medios impugnatorios pertinentes, no habiéndolo hecho, por lo que resulta incuestionable al haber quedado consentida, no cumpliendo con el requisito de firmeza para acudir al amparo.
A su turno, la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante Resolución 21, de fecha 10 de noviembre de 202212, confirmó la apelada por considerar que, si bien el recurrente cuestiona el trámite del proceso de ejecución de la multa, todos sus fundamentos se dirigen a cuestionar la imposición de dicha sanción y no la afectación de su derecho al debido procedimiento en la ejecución de la multa, no existiendo una afectación directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. En relación con la afectación del derecho a la pluralidad de instancia que también alega, señala que el reglamento de ejecución de las multas solo garantiza la doble instancia para discutir la liquidación practicada en mérito al valor de la URP, no para discutir si la multa es conforme a ley.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
El presente proceso tiene por objeto, como pretensión principal, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el incidente de multa; y, como pretensión accesoria, que se declare la nulidad de la Resolución 10, de fecha 26 de octubre de 2021, dictada en el cuaderno incidental que se originó por la multa que se le impuso en el proceso penal en el que actuó como defensor público. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
Como lo ha precisado el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia13.
Sobre el derecho al debido proceso
El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por el Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
Análisis del caso concreto
Como se mencionó líneas arriba, el presente proceso tiene por objeto, como pretensión principal, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el incidente de multa; y, como pretensión accesoria, que se declare la nulidad de la Resolución 10, de fecha 26 de octubre de 2021, dictada en el cuaderno incidental que se originó por la multa que se le impuso en el proceso penal en el que actuó como defensor público. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
Tal pedido se funda, básicamente, en que los defensores públicos, como es su caso, están sujetos a la Ley 29360, Ley del Servicio de la Defensa Pública, a su reglamento y demás normas complementarias, que regulan su régimen disciplinario, por lo que no son pasibles de ser sancionados con multa impuesta por el Poder Judicial, por lo que, a su consideración, la resolución que lo sancionó y el procedimiento de ejecución seguido en el cuaderno incidental son ilegales y arbitrarias. Además, aduce que se recortó su derecho a la pluralidad de instancia y a la tutela jurisdiccional efectiva al haberse denegado los medios impugnatorios que formuló, mediante resoluciones que contienen una motivación aparente o inexistente al no haber tenido en cuenta su condición de defensor público.
Ahora bien, de la revisión de los actuados del proceso subyacente que obran en autos se puede apreciar lo siguiente:
Mediante Resolución 3, de fecha 28 de junio de 201814, se impuso al recurrente multa de 2 URP por no haber concurrido a la audiencia de instalación del juicio oral de fecha 28 de junio de 201815, en el proceso penal en el que participó como defensor público, por lo que formuló recurso de reposición16, al alegar que involuntariamente y por encontrarse en el Establecimiento Penal de Huancavelica no se percató de la diligencia programada, sumado al hecho de que ante la ausencia de varios defensores públicos, quienes quedaban debían suplirlos en las diversas diligencias.
Mediante Resolución 4, de fecha 7 de agosto de 201817, el Juzgado Penal Colegiado conformado le concedió plazo de 48 horas para que adjuntara documento de fecha cierta que acredite su dicho; y, atendiendo a ese mandato, mediante escrito de fecha 16 de agosto de 201818, reiteró los argumentos de su recurso de reposición agregando que su inasistencia a la diligencia no fue premeditada ni de mala fe, comprometiéndose a poner mayor celo en sus funciones, pero sin adjuntar documento alguno19, por lo que mediante Resolución 5, de fecha 28 de agosto de 201820, se declaró improcedente el citado recurso de reposición, consentida y firme la Resolución 3, ordenándose que se forme el cuaderno de multa y se remita a la Presidencia de la Corte Superior. El actor interpuso recurso de apelación21 contra esta decisión, reiterando los argumentos vertidos en la reposición; y, mediante Resolución 7, de fecha 17 de setiembre de 201822, se declaró improcedente dicha apelación basándose en que, conforme al artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones que impongan multa superior a 2 URP o de suspensión, son apelables en efecto suspensivo, no siendo su caso porque la multa que se le impuso equivale a 2 URP. No consta de autos que el actor hubiera cuestionado esta decisión.
Por otro lado, mediante la Resolución 1, de fecha 19 de setiembre de 201823, dictada en el incidente de ejecución de la multa, el juez ejecutor de multas dispuso que la secretaria coactiva a cargo practique la liquidación de la multa y se ponga en conocimiento del demandante, quien, absolviendo el conocimiento24, manifestó su disconformidad y solicitó que se deje sin efecto dicha resolución al alegar haber formulado apelación contra la Resolución 5 del cuaderno principal. Así, mediante la Resolución 2, de fecha 14 de noviembre de 201825, del cuaderno de ejecución, el juez ejecutor declaró improcedente el pedido señalando que la apelación a que hizo referencia el actor había sido declarada improcedente y procedió a aprobar la liquidación efectuada por la secretaría judicial que fijó la multa en S/ 837.25, requiriendo su pago.
Mediante escrito del 22 de noviembre de 201826, el recurrente formuló un pedido de nulidad contra la Resolución 2, reiterando que aún estaba pendiente de resolver la apelación contra la Resolución 5 del principal, en relación con la imposición de la multa, y que todavía no se había llamado a vista de la causa. Este pedido fue declarado infundado mediante Resolución 4, de fecha 21 de junio de 201927, bajo el argumento de que el mencionado recurso de apelación ya había sido resuelto mediante Resolución 7, que le había sido notificada al actor a su casilla electrónica pero que él no la había revisado, siendo de su entera responsabilidad, requiriéndosele que cumpla con pagar la multa en el plazo de 15 días.
La Resolución 4 referida supra, fue apelada por el actor mediante escrito del 18 de julio de 201928, al alegar que su recurso de reposición había sido declarado improcedente indebidamente, pues oportunamente explicó las razones por las que no pudo asistir a la audiencia, considerando injusta la multa, y que su conducta no se subsumía en ninguno de los supuestos del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resultando excesiva dicha sanción y que al recurso de apelación formulado contra la resolución que declaró consentida la multa acompañó la copia del registro de su visita al establecimiento penitenciario; además, adujo que la resolución que declaró improcedente dicha apelación debió notificársele mediante cédula, agregando que siendo un defensor público su régimen disciplinario se rige por la Ley 29630, Ley del Servicio de la Defensa Pública, no siendo pasible de multas judiciales por no ser un abogado particular.
Dicho medio impugnatorio fue declarado inadmisible mediante Resolución 5, de fecha 26 de julio de 201929, y subsanada la observación, mediante Resolución 6, de fecha 15 de agosto de 201930, se le concedió la apelación sin efecto suspensivo; sin embargo, mediante Resolución 7, de fecha 30 de octubre de 201931, se declaró la nulidad del concesorio de la apelación fundándose en que según el artículo 11 del Reglamento de Cobranza de Multas, el juez ejecutor pondrá en conocimiento del multado la liquidación, la que solo podrá ser apelada cuestionando el valor de la URP utilizada al momento de liquidar, y que todas las resoluciones expedidas para establecer el monto de la multa son inimpugnables, concluyendo por ello que no cabía la apelación contra la Resolución 4, por cuanto no se cuestionaba el valor de la URP y que si se concediera la apelación se estaría contraviniendo dichas normas y desnaturalizando la ejecución de la multa.
El amparista formuló un pedido de nulidad32 contra la Resolución 7 reiterando el argumento de que siendo un defensor de oficio no es pasible de ser multado y que mal se hace al pretender ejecutar una multa irregular, más cuando había pagado la tasa por la apelación. Este pedido fue declarado infundado mediante Resolución 8, de fecha 12 de diciembre de 201933, bajo el argumento de que el actor ejerció su derecho de apelación, conforme se ve de la Resolución 7 del principal, que desestimó la apelación interpuesta contra la resolución que declaró consentida la multa, y que ninguno de los argumentos que sustentan la nulidad constituyen vicio que cause la nulidad expresa o implícita; agregando que una vez firme la decisión de imponer la multa no procede la exoneración ni resulta factible dejar sin efecto la cobranza de esta. Contra esta decisión el recurrente interpuso recurso de apelación34, que fue declarado improcedente mediante Resolución 9, de fecha 24 de marzo de 202135, bajo el argumento de que a nivel de ejecución coactiva la secretaría de multa no tiene competencia para pronunciarse sobre el fondo de la multa impuesta por el juzgado de origen y que si los multados no se encuentran conformes con ella deben impugnarla a nivel del proceso judicial y no en el trámite de ejecución.
Finalmente, mediante la cuestionada Resolución 10, de fecha 26 de octubre de 202136, haciendo efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución 9, se dispuso iniciar la ejecución forzada (embargo) a fin de efectivizar el cobro de la multa, con sus respectivos intereses, ordenándose que se oficie a las diversas entidades públicas y privadas a fin de que informen si el actor tiene bienes, negocios y cuentas bancarias a su nombre.
De lo expuesto, se puede apreciar que el actor no demanda la nulidad de la Resolución 3, de fecha 28 de junio de 2018, en la que se le impuso la multa, ni la Resolución 5, de fecha 7 de agosto de 2018, que la declaró consentida, sino que pide que se declare la nulidad del procedimiento de ejecución de dicha multa, llevado a cabo por el Juzgado de Ejecución de Multas. El principal fundamento que sustenta esta pretensión es que, siendo un defensor público, se encuentra sujeto a la Ley 29360, Ley del Servicio de la Defensa Pública, no siendo pasible de ser sancionado con multa impuesta judicialmente por la inconducta que se le atribuyó al no concurrir a una diligencia y que, en todo caso, lo que correspondía era que se comunicara a la Dirección Distrital para el inicio del procedimiento administrativo sancionador respectivo, siendo evidente que tal argumento indudablemente se dirige a enervar la validez de la multa impuesta por el juzgado penal, aun cuando esta se encuentra en fase de ejecución.
Se tiene, en primer lugar, que el recurso de reposición que formuló el actor contra la resolución que le impuso dicha sanción pecuniaria fue declarado improcedente por no haber cumplido con presentar la documentación que el juzgado le requirió para acreditar los argumentos vertidos en ese medio impugnatorio a fin de justificar su inasistencia a la diligencia a la que fue convocado; es decir, fue su propia omisión la que motivó que la sanción quedara consentida mediante la Resolución 5. Además, habiendo interpuesto recurso de apelación contra esta última decisión, fue declarado improcedente mediante la Resolución 7, de fecha 17 de setiembre de 2018, contra la que el actor pudo interponer recurso de queja a fin de que el superior evalúe si fue correctamente denegada la apelación, pero no lo hizo.
A todo ello, cabe agregar que ni en el recurso de reposición37 ni en el escrito de fecha 16 de agosto de 201838 ni en lo que obra en autos del recurso de apelación39 referidos, el actor argumentó que no era pasible de ser multado por el juzgado penal dada su condición de defensor de oficio, por lo que no resulta posible que pretenda la discusión tardía de tal argumento, no solo en la fase de ejecución de la multa, como pretendió en los diversos recursos formulados en esa instancia buscando anular el trámite de ejecución, sino tampoco a través del presente proceso de amparo. Cabe precisar, al respecto, que los procesos constitucionales no han sido diseñados para subsanar la defensa técnica no realizada oportuna y eficientemente por el amparista en sede ordinaria.
Por otro lado, el actor también alegó la afectación de su derecho a la pluralidad de instancia bajo el argumento de que los diversos recursos que interpuso fueron rechazados en resoluciones afectadas de vicios en la motivación, al no haberse tomado en cuenta su condición de defensor público. Al respecto, se tiene que las resoluciones emitidas en el marco del procedimiento de ejecución de la multa impuesta al recurrente, en las que se desestimaron los recursos de nulidad y de apelación que formuló, se ampararon en las disposiciones contenidas en el Reglamento de Cobranza de Multas Impuestas por el Poder Judicial, concordadas con las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose que todas ellas cuentan con una motivación suficiente, tal como se puede advertir del análisis efectuado en los literales c), d), e), f) y g) del fundamento 5 de esta resolución. Por el contrario, lo que el actor pretendía a través de esos recursos era enervar la validez y ejecutabilidad de una multa impuesta en una resolución firme, basándose en un argumento no esbozado oportunamente.
En relación con la pretensión accesoria de nulidad de la Resolución 10, de fecha 26 de octubre de 2021, cabe señalar que al desestimarse la pretensión planteada como principal, cual es la nulidad del procedimiento seguido en la etapa de ejecución de la multa, la pretensión accesoria corre la misma suerte, tanto más si de la revisión de la resolución cuestionada se advierte que ella cuenta con suficiente justificación fáctica y jurídica que respalda la decisión que contiene, pues habiendo el juez demandado verificado que el actor había sido debidamente notificado con la liquidación de la multa y, tras desestimarse sus diversos pedidos de nulidad y recursos de apelación, se le apercibió por última vez, mediante la Resolución 9, de fecha 24 de marzo de 2021, para que cumpla con pagar la multa, sin que lo hubiera hecho pese al tiempo que se le concedió, por lo que aplicando las reglas del procedimiento establecido en el Reglamento de Cobranza de Multas Impuestas por el Poder Judicial40, además de las normas pertinentes del Código Procesal Civil, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en la citada Resolución 9 y se dispuso dar inicio de la ejecución forzada (embargo) conforme al artículo 64241 del Código Procesal Civil.
Cabe precisar que la ejecución forzada de una obligación dineraria supone, precisamente, la afectación y venta o realización forzada de los bienes del deudor que se mostró renuente a cumplir voluntariamente con su obligación, a fin de viabilizar o materializar el pago al acreedor, lo que en modo alguno puede constituir una amenaza a los derechos patrimoniales del obligado que amerite tutela constitucional, salvo que exista un proceso irregular que, como se señaló en los fundamentos que anteceden, no es el caso de autos.
Finalmente, además de lo establecido en los fundamentos supra, de los actuados en el procedimiento de cobranza de multa subyacente se puede advertir que este se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo el actor tenido la posibilidad irrestricta de ejercer sus derechos de defensa, a la pluralidad de instancias, a la motivación de las resoluciones, a los medios de prueba, entre otros, no advirtiéndose afectación alguna a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
Así pues, al no evidenciarse una manifiesta afectación del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto por las siguientes consideraciones.
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de todo lo actuado en el incidente de la multa; y como pretensión accesoria, que se declare la nulidad de la Resolución 10, de fecha 26 de octubre de 2021 (42), dictada en el cuaderno incidental que se originó por la multa que se le impuso en el proceso penal en el que actuó como defensor público (43).
En el caso de autos, advierto que el artículo 292 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial habilita la posibilidad de que los magistrados sancionen con multa a los abogados que, entre otros, no cumplan con los deberes indicados en los incisos 1), 2), 3), 5), 7), 9), 11), y 12) del artículo 288 del mismo cuerpo normativo.
Al respecto, en los mencionados deberes del artículo 288 no se hace referencia a los defensores públicos. Por el contrario, únicamente el inciso 6) señala: “Artículo 288.- Son deberes del Abogado Patrocinante: (…) 6.- Desempeñar diligentemente el cargo de defensor de oficio (…)”. Como se aprecia, cuando el artículo 292 se remite a determinados incisos del artículo 288 reserva sanciones para los abogados de parte, mas no hacia los defensores públicos, puesto que se encuentran remitidos a la Ley 29360, Ley del servicio de defensa pública, en cuyos artículos 12 y 13 establecen los deberes y sanciones, respectivamente.
Mas aún, por ser ley especial resulta directamente aplicable al régimen de los defensores públicos, lo que en definitiva no supone avalar las omisiones o negligencias que eventualmente puedan presentarse en el ejercicio de la defensa de oficio, pues ello resultaría intolerable a la luz del Estado Constitucional de Derecho; sino, más bien, la parte in fine del artículo 13 de la Ley 29360, reserva al director general o director distrital como los competentes para aplicar las sanciones que hubieran lugar.
Finalmente, es necesario realizar la observación de que, en el presente caso, el proceso ha sido conocido en primera instancia por un Juzgado Civil y en segunda instancia por una Sala Civil. Al tratarse de un proceso de amparo, corresponde que el Juzgado y la Sala que conozcan el caso revistan especialidad en Derecho Constitucional, en tanto el análisis a realizarse en el proceso requiere un enfoque en dicha materia. Asimismo, que en audiencia realizada el 06 de mayo del 2024, la parte demandante ha señalado que la Corte Superior de Justicia de Huancavelica no cuenta con jueces especializados en materia constitucional, por lo que corresponde exhortar al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de conformidad con sus competencias asignadas por el artículo 82, inciso 24 del TUO del Poder Judicial, a fin de que cree órganos jurisdiccionales especializados en Derecho Constitucional, para que ejerzan un adecuado rol en los procesos constitucionales.
En atención a lo señalado, considero que en el presente caso debe declararse FUNDADA la demanda respecto de la alegada afectación del derecho al debido proceso y tutela procesal efectiva; en consecuencia, debe declararse NULO todo lo actuado en el incidente de la multa; y NULA la Resolución 10, de fecha 26 de octubre de 2021.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Folio 252↩︎
Folio 7↩︎
Folio 30↩︎
Folio 3↩︎
Expediente 00111-2016-79-1101-SP-PE-01↩︎
Folio 32↩︎
Folio 153↩︎
Folio 49↩︎
Folio 161↩︎
Folio 174↩︎
Folio 186↩︎
Folio 252↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎
No obra en autos, pero se hace referencia a esta tanto en la demanda como en las resoluciones del proceso subyacente adjuntas.↩︎
Folio 60↩︎
Folio 65↩︎
Folio 66↩︎
Folio 68↩︎
Cfr. el folio 95↩︎
Folio 71↩︎
Folio 81↩︎
Folio 95↩︎
Folio 76↩︎
Folio 80↩︎
Folio 82↩︎
Folio 87↩︎
Folio 97↩︎
Folio 103↩︎
Folio 107↩︎
Folio 111↩︎
Folio 114↩︎
Folio 122↩︎
Folio 125↩︎
Folio 132↩︎
Folio 136↩︎
Folio 143↩︎
Folio 65↩︎
Folio 68↩︎
Folio 81↩︎
Aprobado mediante Resolución Administrativa 177-2014-CE-PJ.↩︎
Artículo 642 del Código Procesal Civil: Embargo “Cuando la pretensión principal es apreciable en dinero, se puede solicitar embargo. Este consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de tercero, con las reservas que para este supuesto señala la ley”.↩︎
Fojas 3.↩︎
Expediente 00111-2016-79-1101-SP-PE-01↩︎