Pleno. Sentencia 83/2024

 

EXP. N.° 00537-2021-PA/TC

LIMA

SOLGAS AMAZONIA S.A.C.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. La magistrada Pacheco Zerga (vicepresidenta), emitió un voto singular que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Solgas Amazonía SAC contra la resolución de foja 298, de fecha 16 de enero de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de diciembre de 2018 [cfr. fojas 189], Solgas Amazonía SAC interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat), a fin de que:

 

-       Se ordene retrotraer las cosas al estado anterior a la afectación de los derechos constitucionales de la compañía: (i) a un procedimiento sin dilaciones indebidas; (ii) a formular peticiones ante la autoridad competente con respuesta dentro del plazo legal; (iii) a la proscripción del abuso del derecho; y (iv) al principio de no confiscatoriedad de los tributos.

 

Accesoriamente, solicita:

 

-          Se disponga la inaplicación para el caso concreto de la compañía, del artículo 33 del Código Tributario, concerniente a la aplicación de intereses moratorios por la deuda tributaria relativa a: (i) el Impuesto a la Renta del ejercicio 2008, (ii) la multa tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario y relativa al Impuesto a la Renta del ejercicio 2008, y que mantenga dicho interés únicamente para el periodo de impugnación (apelación), dentro del plazo previsto en el artículo 150 (12 meses) del Código Tributario.

 

-          Se prohíba a la Administración tributaria cobrar intereses moratorios, derivados de la deuda tributaria discutida en el expediente de apelación relativo a la Resolución de Oficina Zonal N.° 155014000791/SUNAT y N.° 1550190000001/ SUNAT, desde el momento en que transcurrió el plazo establecido en el artículo 150 del Código Tributario; esto es, transcurridos los doce meses en que,, según ley, el Tribunal Fiscal debió emitir su pronunciamiento; y,

 

-          Se ordene a la Administración tributaria y/o a cualquier funcionario de ésta que proceda a devolver los importes pagados que se paguen por los intereses moratorios generados fuera del plazo legal para resolver los recursos impugnatorios al interior del procedimiento contencioso-tributario relativo a: (i) el Impuesto a la Renta del ejercicio 2008, (ii) la multa tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario y relativa al Impuesto a la Renta del ejercicio 2008, calculados conforme a ley, a la fecha de su devolución efectiva.

 

En resumen, la empresa recurrente alega que la violación de sus derechos fundamentales señalados supra, se ha originado por la demora arbitraria en resolver los recursos impugnatorios presentados, periodo en el que se continuó devengando y aplicando los intereses moratorios fuera del plazo legal de resolución, lo que, a su consideración, genera una indebida acumulación de intereses moratorios, que resultan ser excesivos y confiscatorios.

 

Mediante Resolución 1, de fecha 25 de enero de 2019 [cfr. fojas 236], el Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima declara la improcedencia liminar de la demanda, tras considerar que mientras el recurso de apelación no sea resuelto por parte del Tribunal Fiscal, no se puede afirmar que exista una amenaza cierta e inminente a la ejecución de las resoluciones administrativas, ya que dicho cobro dependerá de lo que resuelva dicho tribunal, por lo que no corresponde analizar el fondo de la controversia.

A su turno la Sala superior revisora, mediante Resolución 4, de fecha 16 de enero de 2020 [cfr. foja 298], confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

Mediante auto del Tribunal Constitucional de fecha 7 de enero de 2022, se admite a trámite la demanda en esta sede, y se corre traslado de la misma y sus recaudos, así como del recurso de agravio constitucional, tanto a la Sunat como al Tribunal Fiscal, para que en el plazo de 10 días hábiles ejerciten su derecho de defensa. Asimismo, se declara como sucesor procesal de Solgas Amazonia SAC a Solgas SA en el proceso de amparo de autos.

 

Con fecha 22 de marzo de 2022 (escrito 1653-22-ES), el procurador del Ministerio de Economía y Finanzas contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, ya que afirma que el proceso de inconstitucionalidad es la vía igualmente satisfactoria para solicitar la inaplicación de las normas referidas a la aplicación de intereses y capitalización de los mismos; o infundada, toda vez que, la aplicación de intereses moratorios y su capitalización cumplen una finalidad constitucionalmente valiosa pues integran y posibilitan el deber constitucional de contribuir, ya que no sólo se generan para resarcir al Estado por el incumplimiento del deber constitucional, sino que constituyen un mecanismo disuasivo del incumplimiento del deber de contribuir; por tanto, su aplicación no resulta arbitraria. Asimismo, en relación con la duración del procedimiento contencioso tributario, asevera que resulta trascendente distinguir entre plazo razonable y el plazo legal, pues la autoridad resolutora puede ir más allá de un plazo legal y no violar el derecho a un plazo razonable, de modo que no cualquier demora en resolver puede generar una consecuencia sobre el procedimiento, sino solo la demora injustificada.

 

Con fecha 23 de marzo de 2022 (escrito 1673-22-ES), la Sunat deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Argumenta que habría operado la sustracción de la materia, pues la Administración tributaria, mediante Resolución de Oficina Zonal N.° 1550150000113, procedió a reliquidar la Resolución de Determinación N.° 1520030000844 y determinó un importe “0”, y como consecuencia declaró nula la Resolución de Multa N.° 1520020001184, de modo que no habría deuda tributaria por cobrar; además de que la controversia vinculada a la inaplicación de los intereses moratorios deben ventilarse en un proceso contencioso-administrativo. Asimismo, aduce que la aplicación de intereses moratorios no vulnera per se derecho constitucional alguno, por el contrario, cumple una finalidad constitucionalmente valiosa que justifica su aplicación en todo supuesto en que se haya incurrido en el incumplimiento del deber de contribuir; máxime si cumplen una finalidad compensatoria y no sancionadora. Finalmente, manifiesta que, si bien algunas etapas del procedimiento administrativo tributario duraron un tiempo mayor al plazo legal, lo cierto es que tal duración encuentra una justificación objetiva y razonable, porque no puede equipararse el plazo legal con el  plazo razonable, ya que este último comprende un lapso de tiempo que obedece a las actuaciones procesales necesarias y pertinentes que requiere el caso concreto y al ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo a sus intereses.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        En términos generales, la recurrente pretende a través del amparo que, se retrotraigan las cosas al estado anterior de la violación de sus derechos al plazo razonable y de petición, a la proscripción del abuso del derecho, y de los principios de no confiscatoriedad y razonabilidad, que se habría producido porque los emplazados se demoraron y continúan demorando arbitrariamente en resolver sus recursos impugnatorios relativos al Impuesto a la Renta del ejercicio 2008 y la multa tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, conducta que estaría devengando y aplicando intereses moratorios fuera del plazo legal para resolver dichos recursos. Por ello, solicita la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario, respecto de la aplicación de intereses moratorios generados por la deuda y multa antes mencionada, y que se mantenga dicho interés únicamente por el periodo de impugnación (apelación); esto es, dentro del plazo previsto en el artículo 150 (12 meses) del Código Tributario.

 

Asimismo, solicita que se prohíba a la Administración tributaria cobrar intereses moratorios, derivados de la deuda tributaria discutida en el expediente de apelación relativo a la Resolución de Oficina Zonal N° 155014000791/SUNAT y N° 1550190000001/ SUNAT, desde el momento en que transcurrió el plazo establecido en el artículo 150 del Código Tributario, esto es, transcurridos los doce meses en que, según ley, el Tribunal Fiscal debió emitir su pronunciamiento. Finalmente, pretende que se ordene a la Administración tributaria y/o a cualquier funcionario de ésta, que proceda a devolver los importes pagados que se paguen por los intereses moratorios generados fuera del plazo legal para resolver los recursos impugnatorios al interior del procedimiento contencioso-tributario, calculados conforme a ley, a la fecha de su devolución efectiva.

 

Sobre el precedente en materia tributaria

 

2.        En el reciente pronunciamiento emitido por este Tribunal Constitucional en la Sentencia 10/2023, recaída en el Expediente 03525-2021-PA/TC, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de febrero de 2023, se ha establecido, como precedente constitucional, las siguientes reglas:

 

“Regla sustancial: A partir del día siguiente de la publicación de esta sentencia, incluso en los procedimientos en trámite, la Administración Tributaria, se encuentra prohibida de aplicar intereses moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal para resolver el recurso administrativo, con prescindencia de la fecha en que haya sido determinada la deuda tributaria y con prescindencia de la fecha que haya sido interpuesto dicho recurso, a menos de que pueda probar objetivamente que el motivo del retraso es consecuencia de la acreditada conducta de mala fe o temeraria del administrado. El Poder Judicial, incluso en los procesos en trámite, se encuentra en la obligación de ejercer control difuso sobre el artículo 33 del TUO del Código Tributario, si este fue aplicado por el periodo en el que permitía el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver un recurso en el proceso administrativo tributario, y, por consiguiente, debe declarar la nulidad del acto administrativo que hubiese realizado dicho inconstitucional cómputo y corregirlo. Dicho cómputo será válido solo si la administración tributaria acredita objetivamente que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del administrado.

 

Asimismo, el Poder Judicial debe ejercer control difuso contra el artículo 33 del TUO del Código Tributario, y no aplicar intereses moratorios luego de vencidos los plazos legales para resolver la demanda o los recursos impugnatorios en el proceso contencioso administrativo, a menos de que pueda objetivamente acreditarse que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del justiciable.

 

Regla procesal: En el caso de los recursos de apelación interpuestos que se encuentran en trámite ante el tribunal fiscal y cuyo plazo legal para ser resuelto se haya superado, se tiene derecho a esperar la emisión de una resolución que deberá observar la regla sustancial de este precedente o a acogerse al silencio administrativo negativo para dilucidar el asunto obligatoriamente en un proceso contencioso administrativo, por ser una vía igualmente satisfactoria, y no en un proceso de amparo.

 

Toda demanda de amparo en trámite que haya sido interpuesta cuestionando una resolución administrativa por el inconstitucional cobro de intereses moratorios o por el retraso en la emisión de una resolución en la que se presumía que se realizaría dicho inconstitucional cobro, debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 2, del NCPCo. En tal caso, se tiene 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de improcedencia para acudir al proceso contencioso administrativo, en el que deberá observarse la regla sustancial de este precedente”.

  

3.        En tal sentido, pretensiones relacionadas con el cuestionamiento de resoluciones administrativas que pretendan el cobro de deudas tributarias que incluyan intereses moratorios, o que se encuentren vinculadas al cuestionamiento de la demora en la emisión de una resolución administrativa en la que se presuma la aplicación de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver dicho recurso, deben ser evaluadas en el proceso contencioso-administrativo, por ser tal vía procesal igualmente satisfactoria al amparo para el análisis de este tipo de petitorio; esto de conformidad con el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Análisis de la controversia

 

4.        De la revisión de los actuados se ha podido apreciar que, si bien durante el trámite del recurso de reclamación de fecha 2 de noviembre de 2011 [cfr. fojas 170] y su resolución definitiva con la emisión de la Resolución de Oficina Zonal N° 155-014-0000791/SUNAT, de fecha 30 de marzo de 2012 [cfr. fojas 177], modificada por la Resolución de Oficina Zonal N.º 155-019-0000001/SUNAT, de fecha 7 de agosto de 2012 [cfr. fojas 175], no hubo demora por parte de la Administración; sin embargo, entre la fecha de interposición del recurso de apelación [cfr. fojas 185] y su resolución definitiva con la emisión de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 07361-10-2021,  transcurrieron aproximadamente 9 años y 2 meses, pues, tal impugnación data del 22 de junio de 2012, y la citada resolución administrativa es del 20 de agosto de 2021, lo cual evidencia una demora en exceso para resolver dicho recurso administrativo.

 

5.        Sin embargo, a través de la mencionada RTF se revocó parcialmente la resolución de determinación y la resolución de multa. Y, en su cumplimiento, la Administración Tributaria emitió la Resolución de Oficina Zonal N.º 155-015-0000113/SUNAT, de fecha 26 de noviembre de 2021 [cfr. foja 133 PDF del escrito 1673-22-ES], mediante la cual se procedió a reliquidar la Resolución de Determinación N.º 1520030000844 a importe “0”, declaró nula la Resolución de Multa N.º 1520020001184, y dispuso la remisión de los actuados a la Sección de Auditoría de la Oficina Zonal de Ucayali para que emita nuevo pronunciamiento en este extremo.

 

6.        En tal sentido, habiéndose efectuado la reliquidación de la Resolución de Determinación N.º 1520030000844, que atribuye deuda cero a la recurrente, y declarado la nulidad de la Resolución de Multa N.º 1520020001184, este Tribunal aprecia que no habría deuda tributaria por cobrar.

 

7.        Siendo esto así, se ha producido la sustracción de la materia, por haber cesado los hechos que, en su momento, sustentaron la interposición de la demanda de amparo, al no existir deuda tributaria por cobrar, y de la cual deriven intereses moratorios acumulativos, razón por la cual, corresponde declarar improcedente la presente demanda, en aplicación, a contrario sensu, del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

8.        Sin perjuicio de lo antes expuesto, en la medida que Resolución de Oficina Zonal N.º 155-015-0000113/SUNAT, de fecha 26 de noviembre de 2021 [cfr. foja 133 PDF del escrito 1673-22-ES], ha dispuesto que la Sección de Auditoría de la Oficina Zonal de Ucayali emita nuevo pronunciamiento respecto de la multa impuesta, este Tribunal considera pertinente dejar a salvo el derecho de la recurrente para que acuda al proceso contencioso-administrativo, de emitirse alguna resolución sobre la aludida multa que pretenda aplicar el cobro de intereses moratorios, oportunidad en la que podrá invocar los términos del precedente vinculante recaído en la sentencia emitida en el Expediente 03525-2021-PA/TC.  

 

9.        De otro lado, en cuanto a que se deje sin efecto el cobro realizado por la Administración tributaria y la devolución de los importes pagados o que se paguen por conceptos de intereses moratorios generados fuera del plazo legal para resolver los recursos impugnatorios al interior del procedimiento contencioso tributario, cabe precisar que, según el Informe 136-2022-SUNAT/7M0400, del 23 de marzo de 2022 [cfr. foja 129 PDF del escrito 1673-22-ES], la Administración tributaria no habría iniciado proceso de ejecución coactiva respecto de la Resolución de Determinación N.º 1520030000844 y la Resolución de Multa N.º 1520020001184, por lo que no habría existido cobro dinerario respecto de dichos valores.

 

10.    No obstante, de haber existido pago por parte de la demandante, no debe perderse de vista que el proceso contencioso-administrativo constituye la vía igualmente satisfactoria en la cual la demandante puede reclamar la devolución de los montos que indebidamente hubiera pagado por los intereses moratorios generados fuera de los plazos legales con los que contaba la Administración tributaria para resolver sus recursos de reclamación y apelación, razón por la cual, tiene expedito su derecho para acudir a dicha vía procesal, para reclamar tal pretensión. Particularmente, porque en el presente caso no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, ni se ha demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad de algún daño que podría ocurrir de transitar por la vía ordinaria, que permita habilitar el proceso de amparo para analizar el fondo de este extremo de la controversia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.        Dejar a salvo el derecho de la recurrente para acudir al proceso contencioso-administrativo, conforme a lo precisado en los fundamentos 8 y 10, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MORALES SARAVIA

 

Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y argumentos del fundamento 8 de la sentencia porque no le corresponde a este Tribunal señalar los mecanismos judiciales o estrategias de litigio que pueden seguir las partes.

 

S.

 

MORALES SARAVIA

 

 

 


VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes razones.

 

1.             Considero que el proceso constitucional de amparo es la vía idónea para brindar una adecuada tutela a los derechos invocados en el caso de autos, pues lo pretendido en la demanda de amparo –esto es, el no cobro de intereses moratorios durante el tiempo en que la administración tributaria excedió los plazos legales para resolver– no podría ser atendido en sede administrativa, ya que, según el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 03525-2021-PA/TC, “la administración tributaria, en razón del principio de legalidad al que se encuentra sometida, a diferencia del Poder Jurisdiccional, no tiene la competencia para ejercer motu proprio el control difuso de constitucionalidad de las leyes”[1].

 

2.             Por tales motivos, la demandante se encontraba eximida de agotar la vía previa porque no existe una vía previa que permita a la administración inaplicar normas legales, conforme al artículo 43, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional[2].

 

3.             Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores, de lo alegado por las partes y de la documentación que obra en el expediente, también se debe tener presente lo siguiente:

 

              El 2 de noviembre de 2011, la recurrente presentó recurso de reclamación contra una serie de resoluciones de determinación y multa[3]. Entre éstas estaban la Resolución de Determinación (RD) 152-003-00008444 (Impuesto a la Renta -IR- de 2008) y la Resolución de Multa (RM) 152-002-0001184, por la infracción contenida en el artículo 178.1 del TUO del Código Tributario (relativa al IR de 2008).

              Mediante Resolución de Oficina Zonal 155-014-0000791, de 20 de marzo de 2012[4] corregida por la Resolución de Oficina Zonal 155-019-0000001/Sunat, de 7 de agosto de 2012[5], se declaró fundada en parte la reclamación, ordenando se prosiga la cobranza de la RD 152-003-00008444 y la RM 152-002-0001184. El 22 de junio de 2012, se presentó un recurso de apelación[6] que ingresó al Tribunal Fiscal (TF) el 2 de agosto de 2012[7].

              A través de la RTF 07361-10-2021, de 20 de agosto de 2021 se resolvió la apelación, cuando el expediente ya se encontraba en el Tribunal Constitucional[8]. Según informa la Sunat mediante escrito 001673-2022-ES, de 23 de marzo de 2022[9], dicha RTF revocó parcialmente la Resolución de Oficina Zonal 155-014-0000791[10]; y, en cumplimiento de aquélla, se emitió la Resolución de Oficina Zonal 155-015-0000113/Sunat, de 26 de noviembre de 2021[11], que reliquida la RD 152-003-00008444 a cero y declara nula la RM 152-002-0001184. Estos datos no han sido contradichos por la actora, pese a que fue notificada con el contenido del escrito 001673-2022-ES, conforme se advierte de la cédula de notificación que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional.

 

4.             Así, incluso en el supuesto que se considere, en principio, necesario el agotamiento de la vía previa, operaría la causal de inexigibilidad prevista en el artículo 43 inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues la vía previa no se resolvió en los plazos fijados para su resolución. Tampoco cabe, consecuentemente, declarar improcedente la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional[12].

 

5.        Y es que se debe tener en cuenta que el procedimiento contencioso tributario forma una unidad con dos etapas: reclamación y apelación. En el presente caso, de acuerdo al íter procedimental descrito, al momento de presentarse la demanda de amparo, se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación en el marco del procedimiento contencioso tributario, habiendo transcurrido más de 1 año de ingresado el expediente administrativo al TF sin que éste resuelva.

 

6.             En este punto es necesario recordar mi posición respecto a la queja prevista en el artículo 155 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y la aplicación del silencio administrativo negativo. En relación a la queja, ésta no constituye un recurso que el administrado esté obligado a agotar, pues no se cuestiona una decisión concreta sino una conducta de la administración. Por su parte, el silencio administrativo negativo es un mecanismo optativo para el administrado. Su invocación es exigible para recurrir al proceso contencioso administrativo, mas no para acudir al amparo. Sostener lo contrario, significaría vaciar de contenido el artículo 43, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional[13] que establece como una excepción al agotamiento de la vía previa, el hecho que ésta no se resuelva en los plazos legales fijados para su resolución. Para un mayor detalle y desarrollo sobre estas figuras jurídicas, me remito a mi voto singular emitido en el expediente 03525-2021-PA/TC.

 

7.             De otro lado, como se ha descrito, el procedimiento contencioso tributario ha concluido y, a la fecha, no existe deuda exigible, pues las resoluciones de determinación y multa (objeto de la presente demanda de amparo) han sido reliquidadas a cero y dejadas sin efecto, respectivamente, por lo que la demanda es improcedente, respecto a la inaplicación de los intereses moratorios devengados durante el tiempo de exceso que tomó el TF en resolver el recurso de apelación, pues acontece la sustracción de la materia, producida tras la presentación de la demanda, en una interpretación a contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley 31307[14].

 

Por estas consideraciones, mi voto es por:

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

S.

 

PACHECO ZERGA

 



[1] Fundamento 66

[2] Artículo 46, inciso 3 del anterior código

[3] Folio 170

[4] Folio 177

[5] Folio 175

[6] Folio 185

[7] Folio 254

[8] Dato reconocido por las partes

[9] Cfr. cuaderno del Tribunal Constitucional

[10] Corregida por la Resolución de Oficina Zonal 155-019-0000001/Sunat

[11] Anexada al escrito 001673-2022-ES

[12] Artículos 46, inciso 4 y artículo 5. Inciso 4del anterior código

[13] Artículo 46, inciso 4 del anterior código

[14] Segundo párrafo del artículo 1 del anterior código, vigente cuando se interpuso la demanda