Pleno.
Sentencia 83/2024
EXP. N.° 00537-2021-PA/TC
LIMA
SOLGAS AMAZONIA S.A.C.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales
Saravia (presidente), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han
emitido la presente sentencia. La magistrada Pacheco Zerga
(vicepresidenta), emitió un voto singular que se agrega. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por Solgas Amazonía SAC contra la
resolución de foja 298, de fecha 16 de enero de 2020, expedida por la Primera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de diciembre de 2018
[cfr. fojas 189], Solgas Amazonía SAC interpone demanda
de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración
Tributaria (Sunat), a fin de que:
-
Se ordene retrotraer las cosas al
estado anterior a la afectación de los derechos constitucionales de la compañía:
(i) a un procedimiento sin dilaciones indebidas; (ii) a formular peticiones
ante la autoridad competente con respuesta dentro del plazo legal; (iii) a la
proscripción del abuso del derecho; y (iv) al principio de no confiscatoriedad
de los tributos.
Accesoriamente, solicita:
-
Se disponga la inaplicación para el
caso concreto de la compañía, del artículo 33 del Código Tributario,
concerniente a la aplicación de intereses moratorios por la deuda tributaria
relativa a: (i) el
Impuesto a la Renta del ejercicio 2008, (ii) la multa tipificada en el
numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario y relativa al Impuesto a la
Renta del ejercicio 2008, y que mantenga dicho interés únicamente para el
periodo de impugnación (apelación), dentro del plazo previsto en el artículo
150 (12 meses) del Código Tributario.
-
Se prohíba a la
Administración tributaria cobrar intereses moratorios, derivados de la deuda
tributaria discutida en el expediente de apelación relativo a la Resolución de
Oficina Zonal N.° 155014000791/SUNAT y N.° 1550190000001/ SUNAT, desde el
momento en que transcurrió el plazo establecido en el artículo 150 del Código
Tributario; esto es, transcurridos los doce meses en que,, según ley, el Tribunal Fiscal debió emitir su pronunciamiento; y,
-
Se ordene a la
Administración tributaria y/o a cualquier funcionario de ésta que proceda a
devolver los importes pagados que se paguen por los intereses moratorios
generados fuera del plazo legal para resolver los recursos impugnatorios al
interior del procedimiento contencioso-tributario relativo a: (i) el Impuesto a
la Renta del ejercicio 2008, (ii) la multa tipificada en el numeral 1 del
artículo 178 del Código Tributario y relativa al Impuesto a la Renta del
ejercicio 2008, calculados conforme a ley, a la fecha de su devolución efectiva.
En resumen, la empresa recurrente alega que la violación de sus
derechos fundamentales señalados supra, se ha originado por la demora
arbitraria en resolver los recursos impugnatorios presentados, periodo en el
que se continuó devengando y aplicando los intereses moratorios fuera del plazo
legal de resolución, lo que, a su consideración, genera una indebida
acumulación de intereses moratorios, que resultan ser excesivos y
confiscatorios.
Mediante Resolución 1, de fecha 25
de enero de 2019 [cfr. fojas 236], el Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub
Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima declara la
improcedencia liminar de la demanda,
tras considerar que mientras el recurso de apelación no sea resuelto por parte
del Tribunal Fiscal, no se puede afirmar que exista una amenaza cierta e
inminente a la ejecución de las resoluciones administrativas, ya que dicho
cobro dependerá de lo que resuelva dicho tribunal, por lo que no corresponde
analizar el fondo de la controversia.
A su turno la Sala superior
revisora, mediante Resolución 4, de fecha 16 de enero de 2020 [cfr. foja 298],
confirma la apelada, por similares fundamentos.
Mediante auto del Tribunal
Constitucional de fecha 7 de enero de 2022, se admite a trámite la demanda en
esta sede, y se corre traslado de la misma y sus recaudos, así como del recurso
de agravio constitucional, tanto a la Sunat como al
Tribunal Fiscal, para que en el plazo de 10 días hábiles ejerciten su derecho
de defensa. Asimismo, se declara como sucesor procesal de Solgas
Amazonia SAC a Solgas SA en el proceso de amparo de
autos.
Con fecha 22 de marzo de 2022
(escrito 1653-22-ES), el procurador del Ministerio de Economía y Finanzas
contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, ya que afirma
que el proceso de inconstitucionalidad es la vía igualmente satisfactoria para
solicitar la inaplicación de las normas referidas a la aplicación de intereses
y capitalización de los mismos; o infundada, toda vez que, la aplicación de
intereses moratorios y su capitalización cumplen una finalidad
constitucionalmente valiosa pues integran y posibilitan el deber constitucional
de contribuir, ya que no sólo se generan para resarcir al Estado por el
incumplimiento del deber constitucional, sino que constituyen un mecanismo
disuasivo del incumplimiento del deber de contribuir; por tanto, su aplicación
no resulta arbitraria. Asimismo, en relación con la duración del procedimiento
contencioso tributario, asevera que resulta trascendente distinguir entre plazo
razonable y el plazo legal, pues la autoridad resolutora puede ir más allá de
un plazo legal y no violar el derecho a un plazo razonable, de modo que no
cualquier demora en resolver puede generar una consecuencia sobre el
procedimiento, sino solo la demora injustificada.
Con fecha 23 de marzo de 2022
(escrito 1673-22-ES), la Sunat deduce la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando
que sea declarada improcedente o infundada. Argumenta que habría operado la
sustracción de la materia, pues la Administración tributaria, mediante
Resolución de Oficina Zonal N.° 1550150000113, procedió a reliquidar la
Resolución de Determinación N.° 1520030000844 y determinó un importe “0”, y
como consecuencia declaró nula la Resolución de Multa N.° 1520020001184, de
modo que no habría deuda tributaria por cobrar; además de que la controversia
vinculada a la inaplicación de los intereses moratorios deben ventilarse en un
proceso contencioso-administrativo. Asimismo, aduce que la aplicación de
intereses moratorios no vulnera per se derecho
constitucional alguno, por el contrario, cumple una finalidad
constitucionalmente valiosa que justifica su aplicación en todo supuesto en que
se haya incurrido en el incumplimiento del deber de contribuir; máxime si
cumplen una finalidad compensatoria y no sancionadora. Finalmente, manifiesta que,
si bien algunas etapas del procedimiento administrativo tributario duraron un
tiempo mayor al plazo legal, lo cierto es que tal duración encuentra una
justificación objetiva y razonable, porque no puede equipararse el plazo legal
con el plazo razonable, ya que este
último comprende un lapso de tiempo que obedece a las actuaciones procesales
necesarias y pertinentes que requiere el caso concreto y al ejercicio de los
derechos de las partes de acuerdo a sus intereses.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
En términos generales, la
recurrente pretende a través del amparo que, se retrotraigan las cosas al
estado anterior de la violación de sus derechos al plazo razonable y de
petición, a la proscripción del abuso del derecho, y de los principios de no
confiscatoriedad y razonabilidad, que se habría producido porque los emplazados
se demoraron y continúan demorando arbitrariamente en resolver sus recursos
impugnatorios relativos al Impuesto a la Renta del ejercicio 2008 y la multa
tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, conducta que
estaría devengando y aplicando intereses moratorios fuera del plazo legal para
resolver dichos recursos. Por ello, solicita la inaplicación del artículo 33
del Código Tributario, respecto de la aplicación de intereses moratorios
generados por la deuda y multa antes mencionada, y que se mantenga dicho
interés únicamente por el periodo de impugnación (apelación); esto es, dentro
del plazo previsto en el artículo 150 (12 meses) del Código Tributario.
Asimismo, solicita que se prohíba a la
Administración tributaria cobrar intereses moratorios, derivados de la deuda
tributaria discutida en el expediente de apelación relativo a la Resolución de
Oficina Zonal N° 155014000791/SUNAT y N° 1550190000001/ SUNAT, desde el momento
en que transcurrió el plazo establecido en el artículo 150 del Código
Tributario, esto es, transcurridos los doce meses en que, según ley, el
Tribunal Fiscal debió emitir su pronunciamiento. Finalmente, pretende que se
ordene a la Administración tributaria y/o a cualquier funcionario de ésta, que
proceda a devolver los importes pagados que se paguen por los intereses
moratorios generados fuera del plazo legal para resolver los recursos
impugnatorios al interior del procedimiento contencioso-tributario, calculados
conforme a ley, a la fecha de su devolución efectiva.
Sobre
el precedente en materia tributaria
2.
En el reciente
pronunciamiento emitido por este Tribunal Constitucional en la Sentencia
10/2023, recaída en el Expediente 03525-2021-PA/TC, publicado en el Diario
Oficial El Peruano el 11 de febrero de 2023, se ha establecido, como
precedente constitucional, las siguientes reglas:
“Regla
sustancial: A partir del día
siguiente de la publicación de esta sentencia, incluso en los procedimientos en
trámite, la Administración Tributaria, se encuentra prohibida de aplicar
intereses moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal para resolver
el recurso administrativo, con prescindencia de la fecha en que haya sido
determinada la deuda tributaria y con prescindencia de la fecha que haya sido
interpuesto dicho recurso, a menos de que pueda probar objetivamente que el
motivo del retraso es consecuencia de la acreditada conducta de mala fe o
temeraria del administrado. El Poder Judicial, incluso en los procesos en
trámite, se encuentra en la obligación de ejercer control difuso sobre el artículo 33 del TUO del Código Tributario,
si este fue aplicado por el periodo en el que permitía el cómputo de intereses
moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver un recurso en el
proceso administrativo tributario, y, por consiguiente, debe declarar la
nulidad del acto administrativo que hubiese realizado dicho inconstitucional
cómputo y corregirlo. Dicho cómputo será válido solo si la administración
tributaria acredita objetivamente que el motivo del retraso fue consecuencia de
la conducta de mala fe o temeraria del administrado.
Asimismo, el Poder Judicial debe ejercer control difuso contra el artículo 33
del TUO del Código Tributario, y no aplicar intereses moratorios luego de
vencidos los plazos legales para resolver la demanda o los recursos
impugnatorios en el proceso contencioso administrativo, a menos de que pueda
objetivamente acreditarse que el motivo del retraso fue consecuencia de la
conducta de mala fe o temeraria del justiciable.
Regla
procesal: En el caso de los
recursos de apelación interpuestos que se encuentran en trámite ante el
tribunal fiscal y cuyo plazo legal para ser resuelto se haya superado, se tiene
derecho a esperar la emisión de una resolución que deberá observar la regla
sustancial de este precedente o a acogerse al silencio administrativo negativo
para dilucidar el asunto obligatoriamente en un proceso contencioso
administrativo, por ser una vía igualmente satisfactoria, y no en un proceso de
amparo.
Toda demanda de amparo en trámite que haya sido
interpuesta cuestionando una resolución administrativa por el inconstitucional
cobro de intereses moratorios o por el retraso en la emisión de una resolución
en la que se presumía que se realizaría dicho inconstitucional cobro, debe ser
declarada improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 2, del NCPCo. En tal caso, se tiene 30 días hábiles contados a
partir de la fecha de notificación de la resolución de improcedencia para
acudir al proceso contencioso administrativo, en el que deberá observarse la
regla sustancial de este precedente”.
3.
En tal sentido,
pretensiones relacionadas con el cuestionamiento de resoluciones
administrativas que pretendan el cobro de deudas tributarias que incluyan
intereses moratorios, o que se encuentren vinculadas al cuestionamiento de la
demora en la emisión de una resolución administrativa en la que se presuma la
aplicación de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para
resolver dicho recurso, deben ser evaluadas en el proceso contencioso-administrativo,
por ser tal vía procesal igualmente satisfactoria al amparo para el análisis de
este tipo de petitorio; esto de conformidad con el artículo 7.2 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
4.
De la revisión de los
actuados se ha podido apreciar que, si bien durante el trámite del recurso de
reclamación de fecha 2 de noviembre de 2011 [cfr. fojas 170] y su resolución
definitiva con la emisión de la Resolución de Oficina Zonal N° 155-014-0000791/SUNAT,
de fecha 30 de marzo de 2012 [cfr. fojas 177], modificada por la Resolución de
Oficina Zonal N.º 155-019-0000001/SUNAT, de fecha 7 de agosto de 2012 [cfr.
fojas 175], no hubo demora por parte de la Administración; sin embargo, entre
la fecha de interposición del recurso de apelación [cfr. fojas 185] y su
resolución definitiva con la emisión de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º
07361-10-2021, transcurrieron
aproximadamente 9 años y 2 meses, pues, tal impugnación data del 22 de junio de
2012, y la citada resolución administrativa es del 20 de agosto de 2021, lo
cual evidencia una demora en exceso para resolver dicho recurso administrativo.
5.
Sin embargo, a través de
la mencionada RTF se revocó parcialmente la resolución de determinación y la
resolución de multa. Y, en su cumplimiento, la Administración Tributaria emitió
la Resolución de Oficina Zonal N.º 155-015-0000113/SUNAT, de fecha 26 de
noviembre de 2021 [cfr. foja 133 PDF del escrito 1673-22-ES], mediante la cual
se procedió a reliquidar la Resolución de Determinación N.º 1520030000844 a
importe “0”, declaró nula la Resolución de Multa N.º 1520020001184, y dispuso
la remisión de los actuados a la Sección de Auditoría de la Oficina Zonal de
Ucayali para que emita nuevo pronunciamiento en este extremo.
6.
En tal sentido, habiéndose
efectuado la reliquidación de la Resolución de Determinación N.º 1520030000844,
que atribuye deuda cero a la recurrente, y declarado la nulidad de la
Resolución de Multa N.º 1520020001184, este Tribunal aprecia que no habría
deuda tributaria por cobrar.
7.
Siendo esto así, se ha
producido la sustracción de la materia, por haber cesado los hechos que, en su
momento, sustentaron la interposición de la demanda de amparo, al no existir
deuda tributaria por cobrar, y de la cual deriven intereses moratorios
acumulativos, razón por la cual, corresponde declarar improcedente la presente
demanda, en aplicación, a contrario sensu,
del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
8.
Sin perjuicio de lo
antes expuesto, en la medida que Resolución de Oficina Zonal N.º
155-015-0000113/SUNAT, de fecha 26 de noviembre de 2021 [cfr. foja 133 PDF del
escrito 1673-22-ES], ha dispuesto que la Sección de Auditoría de la Oficina
Zonal de Ucayali emita nuevo pronunciamiento respecto de la multa impuesta,
este Tribunal considera pertinente dejar a salvo el derecho de la recurrente
para que acuda al proceso contencioso-administrativo, de emitirse alguna
resolución sobre la aludida multa que pretenda aplicar el cobro de intereses
moratorios, oportunidad en la que podrá invocar los términos del precedente
vinculante recaído en la sentencia emitida en el Expediente
03525-2021-PA/TC.
9.
De otro lado, en cuanto
a que se deje sin efecto el cobro realizado por la Administración tributaria y
la devolución de los importes pagados o que se paguen por conceptos de
intereses moratorios generados fuera del plazo legal para resolver los recursos
impugnatorios al interior del procedimiento contencioso tributario, cabe
precisar que, según el Informe 136-2022-SUNAT/7M0400, del 23 de marzo de 2022
[cfr. foja 129 PDF del escrito 1673-22-ES], la Administración tributaria no
habría iniciado proceso de ejecución coactiva respecto de la Resolución de
Determinación N.º 1520030000844 y la Resolución de Multa N.º 1520020001184, por
lo que no habría existido cobro dinerario respecto de dichos valores.
10.
No obstante, de haber
existido pago por parte de la demandante, no debe perderse de vista que el
proceso contencioso-administrativo constituye la vía igualmente satisfactoria
en la cual la demandante puede reclamar la devolución de los montos que
indebidamente hubiera pagado por los intereses moratorios generados fuera de
los plazos legales con los que contaba la Administración tributaria para
resolver sus recursos de reclamación y apelación, razón por la cual, tiene
expedito su derecho para acudir a dicha vía procesal, para reclamar tal
pretensión. Particularmente, porque en el presente caso no se ha acreditado la
existencia de un riesgo de irreparabilidad de los
derechos invocados, ni se ha demostrado la necesidad de tutela urgente derivada
de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad de algún daño que
podría ocurrir de transitar por la vía ordinaria, que permita habilitar el
proceso de amparo para analizar el fondo de este extremo de la controversia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Dejar a salvo el derecho
de la recurrente para acudir al proceso contencioso-administrativo, conforme a
lo precisado en los fundamentos 8 y 10, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
DOMÍNGUEZ HARO |
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Si bien estoy de
acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y argumentos del
fundamento 8 de la sentencia porque no le corresponde a este Tribunal señalar
los mecanismos judiciales o estrategias de litigio que pueden seguir las
partes.
S.
MORALES SARAVIA
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el debido respeto por la
posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las
siguientes razones.
1.
Considero
que el proceso constitucional de amparo es la vía idónea para brindar una
adecuada tutela a los derechos invocados en el caso de autos, pues lo
pretendido en la demanda de amparo –esto es, el no cobro de intereses
moratorios durante el tiempo en que la administración tributaria excedió los
plazos legales para resolver– no podría ser atendido en sede administrativa, ya
que, según el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente
03525-2021-PA/TC, “la administración tributaria, en razón del principio de
legalidad al que se encuentra sometida, a diferencia del Poder Jurisdiccional,
no tiene la competencia para ejercer motu
proprio el control difuso de constitucionalidad de las leyes”[1].
2.
Por tales
motivos, la demandante se encontraba eximida de agotar la vía previa porque no
existe una vía previa que permita a la administración inaplicar normas legales,
conforme al artículo 43, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional[2].
3.
Sin
perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores, de lo alegado por las
partes y de la documentación que obra en el expediente, también se debe tener
presente lo siguiente:
●
El 2 de noviembre de 2011, la recurrente presentó recurso de reclamación
contra una serie de resoluciones de determinación y multa[3].
Entre éstas estaban la Resolución de Determinación (RD) 152-003-00008444
(Impuesto a la Renta -IR- de 2008) y la Resolución de Multa (RM)
152-002-0001184, por la infracción contenida en el artículo 178.1 del TUO del
Código Tributario (relativa al IR de 2008).
●
Mediante Resolución de Oficina Zonal 155-014-0000791, de 20 de marzo de
2012[4]
corregida por la Resolución de Oficina Zonal 155-019-0000001/Sunat, de 7 de agosto de 2012[5], se
declaró fundada en parte la reclamación, ordenando se prosiga la cobranza de la
RD 152-003-00008444 y la RM 152-002-0001184. El 22 de junio de 2012, se
presentó un recurso de apelación[6]
que ingresó al Tribunal Fiscal (TF) el 2 de agosto de 2012[7].
●
A través de la RTF 07361-10-2021, de 20 de agosto de 2021 se resolvió la
apelación, cuando el expediente ya se encontraba en el Tribunal Constitucional[8].
Según informa la Sunat mediante escrito
001673-2022-ES, de 23 de marzo de 2022[9],
dicha RTF revocó parcialmente la Resolución de Oficina Zonal 155-014-0000791[10];
y, en cumplimiento de aquélla, se emitió la Resolución de Oficina Zonal
155-015-0000113/Sunat, de 26 de noviembre de 2021[11],
que reliquida la RD 152-003-00008444 a cero y declara nula la RM
152-002-0001184. Estos datos no han sido contradichos por la actora, pese a que
fue notificada con el contenido del escrito 001673-2022-ES, conforme se
advierte de la cédula de notificación que obra en el cuaderno del Tribunal
Constitucional.
4.
Así,
incluso en el supuesto que se considere, en principio, necesario el agotamiento
de la vía previa, operaría la causal de inexigibilidad prevista en el artículo
43 inciso 4, del Nuevo Código Procesal
Constitucional, pues la vía previa no se resolvió en los plazos fijados para su
resolución. Tampoco cabe, consecuentemente, declarar improcedente la demanda en
aplicación del artículo 7, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional[12].
5.
Y es que se debe tener en cuenta que el procedimiento contencioso
tributario forma una unidad con dos etapas: reclamación y apelación. En el
presente caso, de acuerdo al íter procedimental descrito, al momento de presentarse la
demanda de amparo, se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación
en el marco del procedimiento contencioso tributario, habiendo transcurrido más
de 1 año de ingresado el expediente administrativo al TF sin que éste resuelva.
6.
En este punto es necesario recordar mi posición respecto a la queja
prevista en el artículo 155 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y la
aplicación del silencio administrativo negativo. En relación a la queja, ésta
no constituye un recurso que el administrado esté obligado a agotar, pues no se
cuestiona una decisión concreta sino una conducta de la administración. Por su
parte, el silencio administrativo negativo es un mecanismo optativo para el
administrado. Su invocación es exigible para recurrir al proceso contencioso
administrativo, mas no para acudir al amparo. Sostener lo contrario,
significaría vaciar de contenido el artículo 43, inciso 4, del Nuevo Código Procesal
Constitucional[13] que
establece como una excepción al agotamiento de la vía previa, el hecho que ésta
no se resuelva en los plazos legales fijados para su resolución. Para un mayor
detalle y desarrollo sobre estas figuras jurídicas, me remito a mi voto
singular emitido en el expediente 03525-2021-PA/TC.
7.
De otro lado, como se ha descrito, el procedimiento contencioso
tributario ha concluido y, a la fecha, no existe deuda exigible, pues las
resoluciones de determinación y multa (objeto de la presente demanda de amparo)
han sido reliquidadas a cero y dejadas sin efecto, respectivamente, por lo que
la demanda es improcedente, respecto a
la inaplicación de los intereses moratorios devengados durante el tiempo de
exceso que tomó el TF en resolver el recurso de apelación, pues acontece la
sustracción de la materia, producida tras la presentación de la demanda, en una
interpretación a contrario sensu del
segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
aprobado por la Ley 31307[14].
Por estas consideraciones, mi
voto es por:
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
S.
PACHECO ZERGA
[1] Fundamento 66
[2] Artículo 46, inciso 3 del anterior código
[3] Folio 170
[4] Folio 177
[5] Folio 175
[6] Folio 185
[7] Folio 254
[8] Dato reconocido por las partes
[9] Cfr. cuaderno del Tribunal Constitucional
[10] Corregida por la Resolución de Oficina Zonal
155-019-0000001/Sunat
[11] Anexada al escrito 001673-2022-ES
[12] Artículos 46, inciso 4 y artículo 5. Inciso
4del anterior código
[13] Artículo 46, inciso 4 del anterior código
[14] Segundo párrafo del artículo 1 del anterior
código, vigente cuando se interpuso la demanda