EXP. N.° 00534-2022-PA/TC

LIMA

UNIÓN DE CERVECERÍAS PERUANAS

BACKUS Y JOHNSTON SAA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), con fundamento de voto que se agrega, Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston SAA contra la resolución de fecha 2 de diciembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima[1], que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con escrito fechado el 23 de octubre de 2020[2], la recurrente Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston SAA interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando, como pretensión principal, la nulidad de la resolución de fecha 21 de noviembre de 2017, Casación 3185-2016 Lima[3], que declaró fundado el recurso de casación planteado por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal) contra la Resolución 17, de fecha 4 de noviembre de 2015[4], emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, que confirmó la Resolución 8, de  fecha 21 de agosto de 2014, expedida por el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera[5], que declaró infundada la demanda contencioso-administrativa promovida por Sedapal —pese a tener la calidad de administración tributaria— contra el Tribunal Fiscal y ella; y, actuando en sede de instancia, dicha corte suprema decretó la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal 20104-10-2012 que declaró fundadas sus apelaciones de puro derecho formuladas sobre la naturaleza tributaria de la tarifa de agua subterránea.

 

Como pretensión accesoria, la recurrente solicita que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República expida una nueva resolución que observe la posición del Tribunal Constitucional sobre la naturaleza tributaria de la tarifa de agua subterránea.

 

Sostiene que la resolución casatoria cuestionada incurrió en vicio de motivación, lo que, a su vez, le generó una indefensión material, porque entró a examinar la naturaleza de la tarifa de agua subterránea, pese a que esa discusión ya había sido zanjada por el Tribunal Constitucional, que determinó que es un tributo. Precisamente por eso, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República debió observar ese criterio, conforme a lo estipulado en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional —vigente en aquel momento— y en la Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Sin embargo, se apartó del mismo.

 

Consiguientemente, considera que se le ha vulnerado, de modo concurrente, sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa.

 

2.        El Decimoprimer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi, con Resolución 1, de fecha 28 de octubre de 2020[6], declara improcedente la demanda, tras considerar que lo que se pretende es volver a analizar lo resuelto en el proceso ordinario.

 

3.        A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 3, de fecha 2 de diciembre de 2021[7], confirma la apelada, basándose en similar fundamento.

 

4.        Este Tribunal considera que, en el caso de autos, ha habido un indebido rechazo liminar de la demanda.

 

5.        En efecto, el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de interposición de la demanda de autos, permitía el rechazo liminar de esta, pero siempre que resultarse “manifiestamente improcedente”, como así lo expresaba. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[8].

 

6.        No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

7.        Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.        Declarar NULA la resolución de fecha 28 de octubre de 2020, expedida por el Decimoprimer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi[9], que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 2 de diciembre de 2021[10], que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 



[1] Fojas 267.

[2] Fojas 164.

[3] Fojas 28.

[4] Fojas 22.

[5] Fojas 12.

[6] Fojas 211.

[7] Folio 267.

[8] Cfr. por todas, la recaída en el Expediente 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf

[9] Fojas 211.

[10] Fojas 267.