EXP. N.° 00534-2022-PA/TC
LIMA
UNIÓN DE CERVECERÍAS PERUANAS
BACKUS Y JOHNSTON SAA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston SAA contra la resolución de fecha 2 de diciembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima[1], que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con escrito
fechado el 23 de octubre de 2020[2], la
recurrente Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston SAA interpone
demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República, solicitando, como pretensión principal, la nulidad de la resolución
de fecha 21 de noviembre de 2017, Casación 3185-2016 Lima[3], que declaró fundado el
recurso de casación planteado por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado
de Lima (Sedapal) contra la Resolución 17, de fecha 4 de noviembre de 2015[4], emitida
por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad
en Temas Tributarios y Aduaneros, que confirmó la Resolución 8, de fecha 21 de agosto de 2014, expedida por el
Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con
Subespecialidad Tributaria y Aduanera[5], que declaró infundada la
demanda contencioso-administrativa promovida por Sedapal —pese a tener la
calidad de administración tributaria— contra el Tribunal Fiscal y ella; y,
actuando en sede de instancia, dicha corte suprema decretó la nulidad de la
Resolución del Tribunal Fiscal 20104-10-2012 que declaró fundadas sus
apelaciones de puro derecho formuladas sobre la naturaleza tributaria de la
tarifa de agua subterránea.
Como pretensión
accesoria, la recurrente solicita que la Sala de Derecho Constitucional y
Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República expida una
nueva resolución que observe la posición del Tribunal Constitucional sobre la
naturaleza tributaria de la tarifa de agua subterránea.
Sostiene que la
resolución casatoria cuestionada incurrió en vicio de motivación, lo que, a su
vez, le generó una indefensión material, porque entró a examinar la naturaleza
de la tarifa de agua subterránea, pese a que esa discusión ya había sido
zanjada por el Tribunal Constitucional, que determinó que es un tributo.
Precisamente por eso, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de
la Corte Suprema de Justicia de la República debió observar ese criterio,
conforme a lo estipulado en el artículo VI del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional —vigente en aquel momento— y en la Primera Disposición
Complementaria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Sin
embargo, se apartó del mismo.
Consiguientemente,
considera que se le ha vulnerado, de modo concurrente, sus derechos
fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y a la defensa.
2.
El Decimoprimer
Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e
Indecopi, con Resolución 1, de fecha 28 de octubre de 2020[6], declara improcedente la
demanda, tras considerar que lo que se pretende es volver a analizar lo
resuelto en el proceso ordinario.
3.
A su turno, la
Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con
Resolución 3, de fecha 2 de diciembre de 2021[7], confirma la apelada,
basándose en similar fundamento.
4.
Este Tribunal
considera que, en el caso de autos, ha habido un indebido rechazo liminar de la
demanda.
5.
En efecto, el
artículo 47 del Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de interposición
de la demanda de autos, permitía el rechazo liminar de esta, pero siempre que
resultarse “manifiestamente improcedente”, como así lo expresaba. La
jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad
constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía
duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho
fundamental[8].
6.
No se aprecia
en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del
contradictorio para poder resolver.
7.
Por lo tanto,
en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben
anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en
el sentido de la decisión, y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la
nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea
admitida a trámite.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 28 de
octubre de 2020, expedida por el Decimoprimer Juzgado Constitucional Sub Especializado
en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi[9], que declaró improcedente la
demanda; y NULA la resolución de
fecha 2 de diciembre de 2021[10], que
confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la
admisión a trámite de la demanda en
la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO
ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA |