Sala Segunda. Sentencia 427/2024

 

EXP. N.° 00532-2023-PA/TC

SELVA CENTRAL

VICTORINO ROBERTO MÉNDEZ VÍLCHEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                                                   

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO                                                             

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Eduardo Montoya Plascencia, abogado de don Victorino Roberto Méndez Vílchez, contra la Resolución 11, de fecha 16 de diciembre de 2022[1], expedida por la Primera Sala Mixta y de Apelaciones de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de octubre de 2022, don Victorino Roberto Méndez Vílchez interpuso demanda de amparo[2], modificada por escrito de fecha 17 de octubre de 2010, contra la Municipalidad Provincial de Chanchamayo. Solicitó, además de los costos procesales, la ineficacia de la Ordenanza Municipal 001-2022-MPCH, de fecha 1 de febrero de 2022[3], que aprueba el reglamento del proceso de elecciones y vacancia de autoridades de las municipalidades de los centros poblados de la Provincia de Chanchamayo, por no haberse cumplido con publicarla en su texto íntegro, de conformidad con el artículo 44, inciso 2, de la Ley 27972 (Ley Orgánica de Municipalidades). Además, como pretensiones accesorias, solicitó la nulidad de todos los actos administrativos emitidos en aplicación de dicha ordenanza, hasta que se cumpla con publicar el texto íntegro de la mencionada ordenanza. Alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la publicidad de las normas y a la seguridad jurídica.

  

Sostiene que, con fecha 23 de febrero de 2022, la municipalidad demandada publicó en el diario “Primicia”, de Huancayo, la Ordenanza Municipal 001-2022-MPCH; sin embargo, no se publicó el texto en su totalidad, contraviniendo el artículo 44, inciso 2, de la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley 27972). En consecuencia, la referida resolución es ineficaz y los actos administrativos del Comité Electoral deben ser declarados nulos, por cuanto son derivados de ella.   

 

Mediante Resolución 1, de fecha 14 de octubre de 2022[4], el Juzgado Civil Sede La Merced de Chanchamayo admitió a trámite la demanda. 

 

El procurador público de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2022[5], se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Expresó que se ha cumplido con publicar el íntegro del texto de la ordenanza cuestionada en el portal web institucional (Portal de Transparencia del Estado Peruano) con fecha 1 de febrero de 2022, debido a que la Ley Orgánica de Municipalidades permite la publicación de las ordenanzas en un medio distinto al encargado de las publicaciones judiciales. Además, sostiene que no se ha vulnerado el principio de publicidad de las normas, puesto que la resolución se publicó en su totalidad en el diario “Primicia”; por tanto, no resulta cierto lo alegado por el demandante. Agrega que dicha ordenanza fue publicada íntegramente en el local del Comité Electoral; que, por ello, tiene plenos efectos jurídicos, por lo que cualquier acto administrativo que se sustente en dicha normativa también goza de validez.

 

Mediante Resolución 6, de fecha 22 de noviembre de 2022[6], el Juzgado de primera instancia declaró infundada la demanda de amparo. Sostuvo que el artículo 44 de la Ley 27972 no impone un orden de prelación entre las formas de publicación de los documentos normativos, ni que todas deban realizarse para la adquisición de efectos jurídicos; que, por tanto, la ordenanza impugnada ha cumplido con la publicidad que el ordenamiento jurídico exige.  

 

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 11, de fecha 16 de diciembre de 2022[7], confirmó la apelada por similares fundamentos.   

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        En el caso de autos, el recurrente solicita, además de los costos procesales, la ineficacia de la Ordenanza Municipal 001-2022-MPCH, de fecha 1 de febrero de 2022[8], que aprueba el reglamento del proceso de elecciones y vacancia de autoridades de las municipalidades de los centros poblados de la Provincia de Chanchamayo, por no haberse cumplido con publicarla en su texto íntegro, de conformidad con el artículo 44, inciso 2, de la Ley 27972 (Ley Orgánica de Municipalidades). Además, como pretensiones accesorias, solicitó la nulidad de todos los actos administrativos emitidos en aplicación de dicha ordenanza, hasta que se cumpla con publicar el texto íntegro de la mencionada ordenanza. Alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la publicidad de las normas y a la seguridad jurídica.

 

Análisis de la controversia

 

2.        Como puede advertirse de la demanda, la finalidad del recurrente es que no se lleven a cabo las elecciones de las autoridades municipales de centros poblados de la provincia de Chanchamayo, pues tanto su pretensión principal como la accesoria tienen por objetivo la nulidad de todos los actos que desarrolló el Comité Electoral.

 

3.        Al respecto, es menester recordar que el artículo 1 del Nuevo Código dispone que el objeto de los procesos constitucionales es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho fundamental, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En consecuencia, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torne irreparable.

 

4.        En efecto, este Tribunal en anteriores pronunciamientos, ha dejado claro que la facultad de emitir pronunciamiento o no en casos en los que se ha producido la sustracción de la materia controvertida, sea por el cese o la irreparabilidad del derecho invocado, supone un margen de apreciación atribuido legislativamente al juez constitucional en atención a las circunstancias y el contexto del agravio que se desprende del caso concreto[9].

 

5.        Ahora bien, el proceso de elección de autoridades municipales de centros poblados de la provincia de Chanchamayo fue llevado a cabo el 6 de noviembre de 2022, conforme al cronograma electoral aprobado por la Ordenanza Municipal 006-2022-MPCH[10]. Siendo ello así, el referido proceso electoral ya concluyó e incluso las autoridades elegidas para el periodo 2022-2026 se encuentran en pleno ejercicio de sus funciones.  

 

6.        Como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, en materia de amparo electoral las fases resultan preclusivas[11], lo que significa que el proceso electoral en el que el recurrente fue excluido ha concluido definitivamente para todos sus efectos. Por ende, dado que las presuntas vulneraciones a los derechos invocados se han convertido en irreparables, corresponde desestimar la demanda en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por haberse producido la sustracción de la materia controvertida.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Foja 264.

[2] Foja 55.

[3] Fojas 5 y 6.

[4] Foja 65.

[5] Foja 173.

[6] Foja 216.

[7] Foja 264.

[8] Foja 17.

[9] Cfr. Auto emitido en el Expediente 02708-2021-PC/TC, fundamento 11.

[10] Foja 18.

[11] Sentencia recaída en el Expediente 5854-2005-PA/TC, fundamento 39 b.