SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Santos Bautista contra la resolución1 de fecha 8 de agosto de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de febrero de 2022, don Henry Santos Bautista interpone demanda de habeas corpus2 contra don Santos Atalaya Arias, [sub]director del Establecimiento Penitenciario de Cajamarca, y el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario. Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 027-2021-INPE-[E.P. CJMC/DIR]3, de fecha 7 de diciembre de 2021, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de libertad por cumplimiento de condena redimida por el trabajo; y que, consecuentemente, se disponga que se expida una nueva resolución directoral que declare procedente su solicitud y su inmediata libertad por cumplimiento de la totalidad de la condena, en la ejecución de sentencia que cumple de veinticinco años de pena privativa de la libertad por los delitos de robo agravado y homicidio calificado4.
Refiere que 3 de setiembre de 2021 presentó su solicitud de libertad por cumplimiento de pena redimida por el trabajo ante la mesa de partes del penal donde cumple condena de veinticinco años por el mencionado delito. Indica que luego de presentar su solicitud el INPE emitió el certificado de antecedentes judiciales, los certificados de cómputo laboral y el informe jurídico del penal, documentos con los que emitió la resolución cuestionada.
Alega que la resolución cuya nulidad pretende es arbitraria e inconstitucional, toda vez que aplicó una norma que no corresponde a su caso en particular. Afirma que cumple condena desde el 3 de mayo de 1999, por lo que a la fecha de la emisión de la resolución cuestionada lleva veintidós años y siete meses de reclusión efectiva; que cuenta con dos años, tres meses y tres días de pena redimida bajo el cómputo de la redención de 2 x 1 y de acuerdo a los certificados laborales que contabilizan 1627 días de trabajo; y que de la suma de la pena efectiva más la pena redimida acumula más de veinticinco años que excede la condena que se le impuso.
Sin embargo, el demandado desestimó su solicitud con el sustento de que no cumplió con el pago de la reparación civil, cuando dicha exigencia contenida en el artículo 210.5 del Reglamento del Código de Ejecución Penal no es aplicable a los condenados por el delito de robo agravado. Asevera que, tras verificar de manera objetiva la sentencia condenatoria, la resolución suprema y la resolución de adecuación de la pena, se concluye que su responsabilidad penal es única y exclusivamente por el delito de robo agravado, mas no por el delito de homicidio calificado como erróneamente sostiene la resolución cuestionada.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, mediante la Resolución 15, de fecha 10 de febrero de 2022, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, don Santos Atalaya Arias, subdirector del Establecimiento Penitenciario de Cajamarca, formula su descargo y solicita el archivo definitivo del presente caso6. Señala que cada profesional es responsable de los informes que emite y que el abogado del penal ha emitido el Informe Jurídico 74-202l-INPE-E.P. CJMC-GCV(Excarcelación), del cual se desprende que el demandante fue condenado a veinticinco años de privación de la libertad por los delitos de robo agravado en banda, homicidio calificado y lesiones graves, que se ha emitido una resolución suprema y que conforme al artículo 210 del Reglamento de Código de Ejecución Penal los condenados por el delito de homicidio calificado deben pagar el íntegro de la reparación civil.
De otro lado, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea desestimada7. Señala que en el caso no se advierte vulneración del derecho a la libertad personal del demandante; que el beneficio penitenciario de cumplimiento de condena con redención de la pena es un derecho que no se encuentra bajo el ámbito de protección del proceso constitucional de habeas corpus que establece la norma procesal constitucional. Afirma que el otorgamiento de un beneficio penitenciario es establecido por el Código de Ejecución Penal y su reglamento, por lo que su concesión o denegatoria es reservada única y exclusivamente a la Administración penitenciaria. Añade que en el caso el interno se encuentra facultado para solicitar al juez penal de ejecución su libertad por cumplimiento de la pena.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, mediante sentencia8, Resolución 4, de fecha 25 de mayo de 2022, declara improcedente la demanda. Estima que la resolución directoral que denegó la excarcelación del interno obedece al incumplimiento de requisitos para su procedencia, pronunciamiento que fue emitido por la correspondiente instancia administrativa penitenciaria de exclusiva competencia. Precisa que el demandante fue condenado por los delitos de robo agravado y homicidio calificado.
Señala que el artículo 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal identifica exigencias para la procedencia de la libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena y que en su numeral 210.5 señala que los internos condenados por el delito de homicidio calificado, entre otros, requieren de la presentación de un informe del área psicológica que precise su grado de rehabilitación y, de ser el caso, deberán cumplir con el pago íntegro de la reparación civil y la multa. Afirma que el interno debió satisfacer el requisito de cumplimiento de pago íntegro de la reparación civil. Añade que el informe psicológico del actor concluye que presenta grado de rehabilitación mediana y que aún está en proceso de resocialización.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirma la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que se debe tener en cuenta que el recurrente fue condenado por los delitos de robo agravado y homicidio calificado, y que la norma de ejecución penal exige para este último delito un informe del área psicológica sobre el grado de rehabilitación del interno que precise razonablemente que no constituye peligro para la sociedad, además del cumplimiento del pago íntegro de la reparación civil.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 027-2021-INPE-E.P. CJMC/DIR, de fecha 7 de diciembre de 2021, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de don Henry Santos Bautista sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo; y que, consecuentemente, se disponga que se expida una nueva resolución directoral que declare procedente su solicitud y su inmediata libertad por cumplimiento de la totalidad de la condena con redención de la pena por el trabajo, en la ejecución de sentencia que cumple de veinticinco años de pena privativa de la libertad por los delitos de robo agravado y homicidio calificado9.
Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones administrativas y a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
En el presente caso, la demanda de fecha 9 de febrero de 2022 refiere que el favorecido fue condenado a veinticinco años de pena privativa de la libertad; que al 7 de diciembre de 2021 cuenta con veintidós años y siete meses de reclusión efectiva más dos años, tres meses y tres días de pena redimida por el trabajo; que de la sumatoria de la pena efectiva más la pena redimida tiene por cumplida en exceso la condena impuesta; y que la resolución directoral cuestionada resulta arbitraria, ya que aplicó una norma sobre el pago de la reparación civil para la libertad con redención de la pena que no se aplica a los penados por el delito de robo agravado.
Sin embargo, de autos se advierte que los veinticinco años de pena privativa de la libertad que la jurisdicción penal impuso al demandante por los delitos de robo agravado y homicidio calificado (Expediente 02805-1999-0-2001 / R.N. 2975-99 Piura) venció el 2 de mayo de 2024, lo cual se desprende de la parte resolutiva de la resolución de fecha 26 de junio de 200110, que declaró procedente la adecuación de la pena privativa de la libertad del recurrente y se condice con lo expuesto en la demanda cuando refiere que al 7 de diciembre de 2021 el interno llevaba veintidós años y siete meses de reclusión efectiva.
Entonces, conforme se aprecia de autos, la pena privativa de la libertad personal que se impuso a don Henry Santos Bautista a la fecha ha vencido, por lo que la Resolución Directoral 027-2021-INPE-E.P. CJMC/DIR, de fecha 7 de diciembre del 2021, materia de la presente demanda, ha cesado en sus efectos restrictivos del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, por lo que este Tribunal Constitucional advierte de autos que la pretendida reposición del derecho a la libertad personal resulta inviable y considera que no existe necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo al haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron la postulación de la demanda (9 de febrero de 2022).
Por consiguiente, en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional corresponde declarar improcedente la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
Foja 387 del PDF del expediente.↩︎
Foja 2 del PDF del expediente.↩︎
Foja 16 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 02805-1999-0-2001 / R.N. 2975-99 Piura.↩︎
Foja 19 del PDF del expediente.↩︎
Foja 22 del PDF del expediente.↩︎
Foja 167 del PDF del expediente.↩︎
Foja 336 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 02805-1999-0-2001 / R.N. 2975-99 Piura.↩︎
Foja 63 del PDF del expediente.↩︎