Sala Segunda. Sentencia 1509/2024
EXP. N.º 00530-2023-PA/TC
HUACAVELICA
CARLOS ANDRÉS ÑAHUI PALOMINO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Andrés Ñahui Palomino contra la Resolución 17, de fecha 21 de diciembre de 20221, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de agosto de 20222, don Carlos Andrés Ñahui Palomino interpuso demanda de amparo, subsanada con escrito de fecha 12 de setiembre de 20223, contra la Municipalidad Provincial de Huancavelica y su procurador público. Solicitó lo siguiente: a) que se ordene a la entidad demandada el pago de la indemnización justipreciada por confiscación de su propiedad por un monto de S/ 658 931.00 (seiscientos cincuenta y ocho mil novecientos treinta y un soles); y b) que se determine los mecanismos y el método de valorización respecto a la pretensión del justiprecio en el extremo de una indemnización por el eventual perjuicio que deberá incluir el daño emergente por S/ 30 000 (treinta mil soles), el lucro cesante por la suma de S/ 100 000 (cien mil soles) y daño moral.

Alegó que en el año 1963 su padre Aurelio Ñahui Flores y su madre adquirieron un inmueble cuya área total era de 2000 metros cuadrados y que la entidad demandada ejecutó la obra pública "Malecón Fray Martín" en el año 1985, confiscando la referida propiedad en una extensión de 941.33 metros cuadrados sin haber realizado el pago de justiprecio. Recuerda que al fallecer sus padres se declaró sucesión intestada la conformada por el recurrente y sus hermanos Irineo Máximo Ñahui Palomino y Luis Pánfilo Ñahui Palomino, la cual se inscribió en el registro público en 1997. Por dicha razón, solicitan en calidad de herederos el pago antes mencionado. Alegó vulneración a sus derechos de propiedad, herencia y a la inviolabilidad de propiedad.

El Primer Juzgado Civil de Huancavelica mediante Resolución 2, de fecha 26 de setiembre de 20224, admitió a trámite la demanda.

El procurador público de la Municipalidad, con fecha 14 de octubre de 20225, se apersonó al proceso, dedujo las excepciones de falta de legitimidad activa y prescripción; asimismo, contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada, con el alegato de que es atribución de los Gobiernos locales emitir normas técnicas genérales en materia de organización del espacio físico y uso del suelo, y que son funciones específicas de las municipalidades el planeamiento integral del desarrollo local y el ordenamiento territorial en el nivel provincial y distrital de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Municipalidades 27972. Agregó que la Municipalidad cuenta con un plan de desarrollo urbano aprobado por la Ordenanza Municipal 022-2007/MPH que se fue actualizando con las Ordenanzas 14-2012-CM/MPH y 15-2019-CM/MPH, que fue ejecutado en su momento.

A través de la Resolución 8, de fecha 27 de octubre de 20226, el Juzgado rechazó las excepciones propuestas y declaró saneado el proceso. Mediante Resolución 13, de fecha 28 de octubre de 20227, el Juzgado declaró fundada en parte la demanda y ordenó el pago del justiprecio. Asimismo, declaró improcedente el pago de S/ 658 931.00, por indemnización justipreciada, e improcedentes los pagos de S/ 30 000, por daño emergente, y S/100 000, por lucro cesante.

El Juzgado consideró que se ha acreditado la propiedad de los padres del recurrente y que al haber sido declarado heredero le corresponde también la propiedad, y, consecuentemente, el pago del justiprecio. Sin embargo, declaró improcedente el monto del justiprecio solicitado e improcedentes los pagos de daño emergente y lucro cesante por considerar que el amparo no es la vía idónea para reclamarlo.

A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 17, de fecha 21 de diciembre de 20228, revocó la apelada y la declaró improcedente en todos sus extremos, por estimar que lo peticionado, esto es, el pago de S/ 658 931.00, y la determinación de los mecanismos y el método de valorización del justiprecio por daño emergente y lucro cesante no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad, más aún cuando existen aspectos que requieren de etapa probatoria, por lo que deberá iniciarse un proceso que cuente con dichas facilidades.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el caso de autos el recurrente solicita lo siguiente:

    1. que se ordene a la entidad demandada el pago de la indemnización justipreciada por confiscación de su propiedad por un monto de S/ 658 931.00 (seiscientos cincuenta y ocho mil novecientos treinta y un soles); y

    2. que se determine los mecanismos y el método de valorización respecto a la pretensión del justiprecio en el extremo de una indemnización por el eventual perjuicio que deberá incluir el daño emergente por S/ 30 000 (treinta mil soles), el lucro cesante por la suma de S/ 100 000 (cien mil soles) y daño moral.

Análisis de caso concreto

  1. De la demanda y la subsanación se advierte que el recurrente alega que ha sido vulnerado su derecho de propiedad, por cuanto de la propiedad de 2000 metros cuadrados que ostenta, heredada de sus padres, se le habría confiscado una extensión de 941.33 metros cuadrados sin haber recibido el pago de justiprecio. Resulta lógico que para invocar vulneración al derecho de propiedad ésta deba ser acreditada fehacientemente.

  2. Previamente, es importante recordar que el proceso de sucesión intestada comprende la declaración de la masa hereditaria, el traslado de dominio de los bienes que hayan podido dejar los causantes y, finalmente, la división y partición de los bienes, todo lo cual requiere de inscripción registral, toda vez que solo así surte efectos frente a terceros.

  3. Con la copia certificada de la escritura de compraventa número ciento treinta y uno9, de fecha 11 de julio de 1963, se acredita la transferencia de propiedad que otorga don Braulio Cedrón Pacheco (vendedor) a favor de don Aurelio Ñahui Flores y su esposa (compradores), padres del recurrente. La escritura fue extendida ante el notario público de Huancavelica, Sr. Manuel J. Palomino Ledesma, protocolo 8, de folio 235 a folio 240, sobre un lote de terreno rústico denominado Panteón Pampa, ubicado en la calle Malecón Fray Martín del Barrio de Yananaco, con los linderos que allí se mencionan. Sobre el mencionado bien inmueble no se ha adjuntado la partida registral correspondiente.

  4. Con las copias del proceso judicial10 y la ficha 53811 se acredita que el recurrente forma parte de la masa hereditaria cuyo causante fue don Aurelio Ñahui Flores, su padre, quien falleciera el 13 de marzo de 1994.

  5. Como puede advertirse de los medios probatorios detallados, estos resultan insuficientes no solo para acreditar la propiedad del recurrente, sino también para establecer los límites que tendría su presunta propiedad. Ambas cuestiones son imprescindibles para establecer si efectivamente se produjo una confiscación y sobre qué área se habría realizado. Esta falta de claridad sobre la titularidad del bien objeto de presunta confiscación impide que este Tribunal pueda emitir una decisión sobre el fondo de la controversia, pues carece de los medios probatorios suficientes para ello; y es que, en caso contrario, incluso podría estar vulnerando el derecho de propiedad de terceros.

  6. Así las cosas, resulta evidente que para la resolución de la controversia se requiere de un proceso que cuente con una amplia estación probatoria en la cual se puedan actuar los suficientes medios de prueba (pericias, informes técnicos, constataciones, etc.) que permitan a la parte demandante acreditar sus afirmaciones, por lo que, al no contar el proceso de amparo con una etapa probatoria con tales características, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 185.↩︎

  2. Foja 29.↩︎

  3. Foja 57.↩︎

  4. Foja 60.↩︎

  5. Foja 79.↩︎

  6. Foja 138.↩︎

  7. Foja 148.↩︎

  8. Foja 185.↩︎

  9. Fojas 39-51, 4 (vuelta)-11, 106-119.↩︎

  10. Foja 11.↩︎

  11. Foja 11.↩︎