Sala Segunda.
Sentencia 465/2024
EXP.
N.º 00529-2022-PA/TC
LIMA
IGNACIO
CRUZ ILAQUITA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido
la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en
señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ignacio Cruz Ilaquita contra la resolución de fojas 423, de fecha 20 de octubre de 2021, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 5 de agosto de 2015[1], interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. Alega que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, padece de neumoconiosis I e hipoacusia neurosensorial con 67 % de menoscabo.
La emplazada contesta la demanda manifestando que el certificado médico presentado por el actor no es idóneo para acreditar las enfermedades profesionales que —afirma— padece.
El Cuarto
Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de septiembre de 2020[2],
declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente no ha demostrado
la relación causal entre las labores realizadas y las enfermedades que alega
padecer.
La Sala superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda. La Sala subraya la necesidad de que los documentos presentados por el demandante sean corroborados con otros medios probatorios que otorguen mayor certeza, por lo que concluye que la controversia debe dilucidarse en un proceso que cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que
se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de devengados,
intereses legales y costos procesales.
2.
En reiterada jurisprudencia,
este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención. Atendiendo a ello, corresponde
analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto
así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad
demandada.
Análisis de la
controversia
3. En la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, este Tribunal estableció con carácter de precedente los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero o su sustitutoria, la Ley 26790, que crea el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, de fecha 17 de mayo de 1997. En tal sentido, estableció que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.
4.
El actor, con la finalidad de acceder a la pensión de
invalidez solicitada, adjunta en el presente proceso el certificado
médico de fecha 10 de marzo de 2011[3], del
cual se aprecia que la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del
Hospital III Juliaca de EsSalud dictamina que padece de neumoconiosis I e hipoacusia neurosensorial moderada a severa, que
le generan incapacidad permanente total con 67 % de menoscabo global.
5. En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, en el fundamento 26 de la citada Sentencia 02513-2007-PA/TC, el Tribunal reiteró como precedente que “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo n.º 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos” (cursivas agregadas).
6. De lo anotado se colige que, en la vía del amparo, la presunción relativa al nexo de causalidad establecida en el fundamento 26 de la precitada sentencia opera únicamente para los casos de los trabajadores mineros que trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790.
7. En el presente caso, el demandante alega que ha laborado en la Sociedad Anónima Minera Regina, desempeñándose como topógrafo de interior mina por el periodo comprendido del 8 de noviembre de 1983 al 10 de agosto de 1993[4], y en la Compañía de Minas Buenaventura desde 1998, entidad en la cual el último cargo ejercido fue el de supervisor de topografía en geología, por el periodo comprendido del 15 de mayo de 2005 al 31 de julio de 2013[5]. Adicionalmente a lo referido, se aprecia de la historia ocupacional[6] suscrita por el accionante que en los periodos antes mencionados laboró como ayudante de topógrafo, dibujante y topógrafo, en el área de geología de las empresas indicadas.
8. De lo expuesto se concluye que no puede presumirse el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis que alega padecer el actor y las labores realizadas, de conformidad con el precedente establecido en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC, a que se hace referencia en los fundamentos 5 y 6 supra.
9.
En el
fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha
quedado establecido que, en el caso de la hipoacusia, al ser una enfermedad que
puede ser de origen común o de origen profesional, ha de reiterarse como
precedente vinculante que para determinar si la hipoacusia es una
enfermedad de origen ocupacional es necesario acreditar la relación
de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo
cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en
su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha
de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al
propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta
enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia
se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. Por
tanto, los medios probatorios que el demandante tiene que aportar al proceso de
amparo para acreditar que la hipoacusia que padece es una enfermedad
profesional, esto es, para probar que existe un nexo o relación de causalidad
entre la enfermedad y el trabajo que desempeñaba, constituyen requisitos de
procedencia.
10. En cuanto a la hipoacusia neurosensorial bilateral diagnosticada, el actor no ha acreditado que trabajó expuesto al ruido repetido y prolongado, y que, por tanto, dicha afección sea de naturaleza ocupacional, conforme a lo establecido en el fundamento 27 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC.
11. El presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria, por lo que se deja expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES
SARAVIA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE