EXP. N.° 00521-2024-PA/TC
LIMA
GASES DEL NORTE DEL PERÚ SAC (GASNORP)

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los 11 días del mes de julio de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro, con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. El magistrado Gutiérrez Ticse, con fecha posterior, votó a favor del auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El recurso de apelación por salto1 interpuesto por Gases del Norte del Perú SAC (Gasnorp) contra la Resolución 17, de fecha 18 de octubre de 20232, expedida por el Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. La apelante alega que el Tribunal Constitucional declaró fundada su demanda de amparo, en consecuencia, nula la Resolución 11, de fecha 17 de enero de 2020, así como los actos procesales subsiguientes emitidos en el Expediente 239-2011, y ordenó que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana proceda conforme a lo indicado en la sentencia. Lo expresamente indicado en la sentencia fue que el auto emitido en el Expediente 02014-2010-PA/TC no habilitó a la Empresa de Gas Talara SA a que interponga su demanda contencioso-administrativa fuera del plazo legal. Mediante Resolución 14, de fecha 12 de setiembre de 2023, el juez constitucional de ejecución dispuso oficiar a la sala civil demandada y requerirle el cumplimiento de lo ordenado; no obstante, para entonces la sala civil ya había expedido la Resolución 19, de fecha 27 de junio de 2023, dando por cumplido el mandato constitucional, pero ratificando el sentido resolutivo de la decisión nulificada; esto es, declarando infundada la excepción de caducidad deducida por Gases del Norte del Perú SAC. El argumento expuesto por la sala superior demandada en la aludida Resolución 19 es que, antes de la incorporación de Gasnorp al proceso subyacente en calidad de litisconsorte necesario, ya había desestimado una excepción similar formulada por el Ministerio de Energía y Minas. Asimismo, aduce que la sala superior no retrotrajo el proceso hasta la oportunidad procesal indicada por el Tribunal Constitucional, pues se limitó a renovar el acto procesal nulificado y, seguidamente, a levantar la suspensión para continuar el trámite sin ninguna otra subsanación.

  2. El artículo 22 del Código Procesal Constitucional vigente contempla que, de forma excepcional, se permitirá la apelación por salto en casos de resoluciones judiciales en proceso de ejecución de sentencia, cuando se verifique una inacción en su ejecución o cuando se decida en contra de la protección otorgada al derecho fundamental agredido y se desproteja los derechos fundamentales cuya protección ya se otorgó. Este recurso excepcional no procederá cuando: (1) el cumplimiento de la sentencia comporte un debate sobre la cuantificación del monto de la pensión de cesantía o jubilación, de los devengados o de los reintegros de los intereses de las costas o de los costos; y (2) el mandato de la sentencia constitucional cuya ejecución se pretende se establece en forma clara y expresa que es de cumplimiento progresivo.

  3. Ahora bien, debe tenerse presente que en la sentencia de fecha 5 de julio de 2022, recaída en el Expediente 03424-2021-PA/TC, el análisis de este Tribunal Constitucional se circunscribió, respecto a la excepción de caducidad deducida por Gasnorp en el proceso contencioso-administrativo subyacente, a lo decidido en el Expediente 02014-2010-PA/TC (fundamentos 12 a 17). Así, este Tribunal Constitucional concluyó inequívocamente que:

15. (…) por más de que se hubiera dejado a salvo el derecho de Gastalsa para que lo haga en la vía correspondiente en el auto emitido en el Expediente 02014-2010-PA/TC, no puede entenderse que ello supone una ampliación del plazo que tiene para interponer la demanda contencioso-administrativa.

(…)

17. Por todo ello, este Tribunal Constitucional considera que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana ha asumido equivocadamente que el auto emitido en el Expediente 02014-2010-PA/TC habilitó a Gastalsa a interponer la demanda contencioso-administrativa subyacente, prescindiendo del plazo legal para promoverla. De lo que se concluye que la fundamentación de la Resolución 11 ha partido de una premisa notoriamente errada, que, a criterio de este Tribunal, deslegitima por completo la decisión adoptada.

  1. Consecuentemente, el fallo de la sentencia emitida en el Expediente 03424-2021-PA/TC, fue el siguiente:

1. Declarar FUNDADA la demanda, al haber conculcado el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales de la demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 11 [cfr. fojas 123], de fecha 17 de enero de 2020, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, así como todo lo actuado con posterioridad a la misma, a fin de que se proceda conforme a lo indicado en la presente sentencia.

  1. En cumplimiento del fallo precedente, la demandada Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana expidió la Resolución 19, de fecha 27 de junio de 20233, en la cual se consigna como razón sustancial para la desestimación de las excepciones de caducidad deducidas por Gasnorp y Enel Generación Piura SA, lo que se transcribe a continuación:

SEXTO.- No obstante lo anterior, las empresas excepcionantes no han tomado en cuenta en absoluto que en este mismo proceso esta Superior Instancia a través de la resolución número veintiocho, de fecha 21 de junio del 2016, que en copia certificada obra a folios ochocientos veintisiete a ochocientos treinta y cinco, ante similar excepción de caducidad deducida por el Procurador Público a cargo de la defensa del Ministerio de Energía y Minas, resolvió revocar el auto expedido por el juzgado de origen, contenido en la resolución número veintiuno, de fecha 09 de diciembre del 2015, que declaró fundada la excepción de caducidad y reformándola declaró infundada dicha excepción, tratándose de una resolución que a tenor de lo previsto por el numeral 1) del artículo 123 del Código Procesal Civil, adquirió el carácter y autoridad de la cosa juzgada, precisando el segundo párrafo de la norma en mención que: “La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda. (...)”. Al respecto, sobre las excepcionantes, cabe indicar que al haber obtenido la empresa empresa GASES DEL NORTE DEL PERU S.A.C. la Concesión para la Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en el Departamento de Piura por parte de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, es evidente que sus derechos se derivan de este último Ministerio y en cuanto concierne a la empresa ENEL GENERACIÓN PIURA S.A. es igualmente evidente que como propietaria de los gasoductos ubicados en el distrito de Pariñas, provincia de Talara, le fueron transferidos como consecuencia del Concurso Público Internacional para la Privatización vía capitalización de la Empresa Eléctrica de Piura S.A., llevado a cabo por el Estado Peruano en el año 1996, sus derechos dependen de los de las partes, habiendo sido ambas empresas incorporadas al proceso como litisconsortes pasivos necesarios, por lo que en tal calidad se incorporan al proceso en el estado en que este se halle al momento de su intervención según lo prescribe el artículo 101, párrafo final, del Código Procesal Civil (…). Por consiguiente, no cabe sino concluir que a tenor de los numerales 2 y 13 del artículo 139 de la Constitución y el artículo 123 del Código Procesal Civil, en este caso, por efecto erga omnes que genera la cosa juagada ante las excepciones de caducidad propuestas por los litisconsortes pasivos necesarios, nuevamente en este mismo proceso, no cabe en absoluto reabrir la discusión o controversia al respecto que ya fue zanjada definitivamente por esta Instancia Superior mediante la resolución de vista número veintiocho, de fecha 21 de junio del 2016, que revocando la apelada que declaró fundada la excepción de caducidad; reformándola declaró infundada tal medio defensa, deducido por el Procurador Público a cargo de la defensa del Ministerio de Energía y Minas, siendo jurídicamente insostenible que pudiera expedirse otra resolución en el mismo proceso y en sentido totalmente distinto como se pretende por los excepcionantes en desmedro del instituto de la cosa juzgada y en definitiva; de la seguridad jurídica, por lo que la resolución recurrida debe confirmarse en este extremo.

  1. De lo anotado, se desprende que los fundamentos de la Sala Civil de Sullana (transcritos en el fundamento 5, supra) y, consecuentemente, el sentido de su decisión, no se condicen con las razones que este Tribunal Constitucional expresamente le ordenó tener presente (transcritos en el fundamento 3, supra). En este sentido, no se advierte valoración alguna de la sentencia expedida por este Tribunal Constitucional, solo una somera alusión a esta como argumento esgrimido por las excepcionantes (cfr. considerando 5 de la Resolución 19), un alegato más del cual cree poder desvincularse sin incurrir en responsabilidad o, con esta misma displicencia, cree poder subordinar a sus propias razones.

  2. Entre estas razones, la sala superior alega que mediante Resolución 28, de fecha 21 de junio de 2016, desestimó una similar excepción de caducidad deducida por el Ministerio de Energía y Minas, la cual tiene la calidad de cosa juzgada. Sobre esto, cabe advertir que, en el proceso contencioso-administrativo subyacente, la aludida Sala Superior (conformada por los jueces superiores Vargas Álvarez, Rodríguez Manrique y Gaona Merino) expidió, en revisión, la Resolución 28, de fecha 21 de junio de 20164, a través de la cual revocó la Resolución 21, de fecha 9 de diciembre de 2015, en el extremo que declaró fundada la excepción de caducidad deducida por el Ministerio de Energía y Minas y, reformándola, declaró infundada la antedicha excepción.

  3. Este proceder de la sala superior desnaturalizó el trámite del proceso contencioso-administrativo, al inobservar lo prescrito en el artículo 255 de la Ley 27584, Ley que regula el proceso contencioso-administrativo, que dice:

Artículo 25.- Procedimiento especial

Se tramitan conforme al presente procedimiento las pretensiones no previstas en el artículo 24 de la presente Ley, con sujeción a las disposiciones siguientes:

25.1 Reglas del procedimiento Especial

(…)

Transcurrido el plazo para contestar la demanda, el Juez expedirá resolución declarando la existencia de una relación jurídica procesal válida; o la nulidad y la consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o, si fuere el caso, la concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables.

(…)

Cuando se hayan interpuesto excepciones o defensas previas, la declaración referida se hará en la resolución que las resuelva.

  1. En armonía con la norma, la sala superior debió: (i) declarar la nulidad de la decisión del juez de primera instancia y ordenar la renovación del acto procesal, esto es, que el juez, en un único acto, desestime la excepción y declare saneado el proceso; o (ii) también en un único acto, declarar infundada la excepción y saneado el proceso. No obstante, la sala optó erróneamente por dividir la fase de saneamiento procesal en dos partes: la primera referida a las excepciones y la segunda a la declaración del saneamiento procesal, declaración que, bajo estas condiciones, adquiría un carácter meramente retórico. Esta irregularidad fue evidenciada, indirectamente por la misma sala civil –conformada por los jueces superiores Li Córdova, Morey Riofrío y Alvarado Reyes– en la Resolución 47, de fecha 4 de junio de 20186, que declaró nulo todo lo actuado en el proceso subyacente desde el auto de saneamiento (Resolución 31, de fecha 17 de enero de 2017) y ordenó la incorporación de Enel Generación Piura SA y Gasnorp en calidad de litisconsortes necesarios pasivos.

  2. Así, la retrotracción del litigio hasta la fase de saneamiento causó la reapertura de la evaluación de la validez de la relación jurídico-procesal; esto es, la constatación objetiva de la concurrencia de todos los presupuestos procesales, tanto los de forma como los de fondo, de modo que no cabía sustraer de este mecanismo de expurgación ninguna cuestión, pues, de hacerlo, se correría el riesgo de vaciar de propósito esta fase, viciar el trámite subsiguiente e invalidar la sentencia. En este orden de ideas, debe recordarse que el error no genera derecho, por lo que, una vez reabierta la fase de saneamiento, esta debe cumplimentarse en forma íntegra, sin imponer límites arbitrarios al derecho de defensa y contravenir los principios procesales de bilateralidad y de contradicción.

  3. Por otra parte, la sala superior sostiene que, habiendo desestimado la excepción de caducidad deducida por el Ministerio de Energía y Minas, resulta “jurídicamente insostenible que pudiera expedirse otra resolución en el mismo proceso y en sentido totalmente distinto”. No obstante, no ha tomado en consideración que, más allá de que las excepciones tengan la misma denominación, los fundamentos en un caso y otro son disímiles, lo que resulta suficiente para justificar la emisión de decisiones opuestas. Así, según se desprende de la Resolución 28, de fecha 21 de junio de 2016, la sala superior consideró que el plazo de caducidad debía computarse a partir de la notificación del auto recaído en el Expediente 02014-2010-PA/TC, pero como no había constancia de su notificación, en aplicación del principio pro actione, debía favorecerse la continuación del proceso. Sin embargo, lo alegado por Gasnorp es que los plazos de caducidad no admiten suspensión ni interrupción, por lo que el amparo promovido no debía tomarse en consideración para extender el plazo que tenía Gastalsa para accionar en la vía contencioso-administrativa.

  4. Finalmente, la sala superior considera que, conforme al artículo 123 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, la cosa juzgada se extiende “a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda”. Ahora bien, la sala superior no ha considerado que la desestimación de la excepción de caducidad deducida por el Ministerio de Energía y Minas ocurrió antes de que la recurrente Gasnorp hubiese sido incorporada al proceso y emplazada con la demanda, por lo que no se cumple el supuesto de hecho de la norma que ella misma cita.

  5. Por lo analizado, cabe estimar el recurso de apelación por salto y ordenar a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana que expida nueva resolución en la que consigne expresamente los fundamentos de la sentencia recaída en el Expediente 03424-2021-PA/TC, y luego falle en concordancia, bajo los apercibimientos respectivos contemplados en el Código Procesal Constitucional vigente.

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación por salto.

  2. REVOCAR la Resolución 17, de fecha 18 de octubre de 2023; y, REFORMÁNDOLA, declarar el incumplimiento de la sentencia de fecha 5 de julio de 2022, recaída en el Expediente 03424-2021-PA/TC.

  3. Declarar NULA la Resolución 19, de fecha 27 de junio de 2023, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana.

  4. ORDENAR la renovación de los actos procesales nulificados en la sentencia de fecha 5 de julio de 2022, recaída en el Expediente 03424-2021-PA/TC.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente fundamento de voto, a fin de plasmar las razones por las cuales suscribo la parte resolutiva.

  1. En la Sentencia 227/2022 dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el Expediente 03424-2021-PA/TC, el Tribunal Constitucional resolvió:

1. Declarar FUNDADA la demanda, al haber conculcado el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales de la demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 11 [cfr. fojas 123], de fecha 17 de enero de 2020, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, así como todo lo actuado con posterioridad a la misma, a fin de que se proceda conforme a lo indicado en la presente sentencia.

2. CONDENAR a la demandada al pago de los costos del proceso.

3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene

  1. Al respecto, en dicha sentencia se indicó que:

[…] la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana ha asumido equivocadamente que el auto emitido en el Expediente 02014-2010-PA/TC habilitó a Gastalsa a interponer la demanda contencioso-administrativa subyacente, prescindiendo del plazo legal para promoverla. De lo que se concluye que la fundamentación de la Resolución 11 ha partido de una premisa notoriamente errada, que, a criterio de este Tribunal, deslegitima por completo la decisión adoptada.

  1. Sin embargo, la Resolución 19 [cfr. fojas 664 vuelta], de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, desestimó, entre otras excepciones, la excepción de caducidad deducida por Gases del Norte del Perú SAC [Gasnorp], a pesar de que en la Sentencia 227/2022 dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, en el Expediente 03424-2021-PA/TC, se declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por Gases del Norte del Perú SAC [Gasnorp], tras considerar lo siguiente:

[…] la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana ha asumido equivocadamente que el auto emitido en el Expediente 02014-2010-PA/TC habilitó a Gastalsa a interponer la demanda contencioso-administrativa subyacente, prescindiendo del plazo legal para promoverla. De lo que se concluye que la fundamentación de la Resolución 11 ha partido de una premisa notoriamente errada, que, a criterio de este Tribunal, deslegitima por completo la decisión adoptada. Por consiguiente, cabe concluir que la argumentación de la Resolución 11 ha incurrido en un vicio o déficit de motivación externa, en la medida en que la judicatura ordinaria ha inobservado una sólida y uniforme línea jurisprudencial de este Tribunal sobre cómo se ha interpretado el ahora derogado numeral 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, que actualmente ha sido regulado en el numeral 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  1. Efectivamente, en la Sentencia 227/2022 dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el Expediente 03424-2021-PA/TC se especificó que a la Empresa de Gas de Talara SA [Gastalsa] no se le amplió el plazo para plantear esa pretensión en sede ordinaria —entiéndase en un proceso contencioso-administrativo—, como erradamente lo entendió la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, al asumir que la improcedencia de su demanda de amparo decretada en el auto dictado en el Expediente 02014-2010-PA/TC le permitía trasladar su reclamo a la vía ordinaria.

  2. Consecuentemente, considero que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana se ha negado a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución omitiendo deliberadamente lo decretado por el Tribunal Constitucional, a pesar que dicho pronunciamiento tiene el carácter de cosa juzgada y, por eso mismo, debe ser ejecutado en sus propios términos; en tal sentido, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 19, a fin de que dicho Colegiado cumpla con lo expresamente decretado en la Sentencia 227/2022 dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el Expediente 03424-2021-PA/TC.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 886.↩︎

  2. Foja 850.↩︎

  3. Foja 823.↩︎

  4. Foja 630.↩︎

  5. Artículo 27 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, publicado el 4 de mayo de 2019.↩︎

  6. Foja 635, vuelta.↩︎