EXP. N.º 00516-2022-PA/TC
LIMA
MOVIMIENTO REGIONAL
UNIDAD CÍVICA LIMA
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Movimiento Regional Unidad Cívica Lima contra la resolución, de fecha 2 de diciembre de 2021[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo –que inicialmente fue planteada como contencioso-administrativa–; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 21 de febrero de 2019, el Movimiento Regional Unidad Cívica Lima interpuso demanda contencioso-administrativa contra el Jurado Nacional de Elecciones[2]. Solicitó que se declare nula la Resolución 3512-2018-JNE, de fecha 28 de noviembre de 2018[3], dictada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, que confirmó la Resolución 01269-2018-JEE-HCHR/JNE, de fecha 1 de octubre de 2018[4], expedida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí que, por un lado, lo amonestó públicamente y, por otro lado, lo multó con 30 UIT, tras considerar que infringió la normativa de publicidad electoral —en concreto, lo regulado en el numeral 7.5 de artículo 7 del Reglamento de Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad—.
Alega la violación de su derecho fundamental a
la defensa, pues, si bien se le comunicó el inicio del procedimiento
administrativo sancionador, no se le notificó el Informe 020-2018-ECO-CF-JEE
HUAROCHIRI/JNE ERM 2018, que contenía la referencia exacta de la ubicación de
la pinta —Rosita a la Región—, por lo que ha padecido una indefensión material.
2. Mediante Resolución 1, de fecha 12 de abril de 2019, el Undécimo Juzgado Especializado en lo Contencioso-Administrativo de Lima[5] se declaró incompetente por razón de la materia, tras considerar lo siguiente: “si bien es cierto lo que se pretendería es la nulidad de las actuaciones administrativas emitidas por el Pleno del Jurado Electoral Especial de Huarochirí; no es menos cierto que, dicho órgano es parte del Jurado Nacional de Elecciones; por ende, tales actuaciones administrativas no constituyen una pretensión que puedan hacerse valer ante este Órgano Jurisdiccional, dado que, del contenido de la misma, se advierte que ésta gira en torno a la supuesta infracción antes mencionada; lo que en definitiva no puede ser revisable en acción contenciosa administrativa” (fundamento 6). Por lo tanto, concluyó que tal cuestionamiento debe ser canalizado en el marco de un proceso de amparo.
3. Mediante Resolución 1, de fecha 14 de agosto de 2019, el Segundo Juzgado Constitucional de Lima[6] conminó al actor a adecuar su demanda. Para tal efecto, declaró inadmisible la demanda, a fin de que la subsane, bajo el apremio de su archivamiento.
4. Con fecha 14 de octubre de 2019, la parte demandante adecuó su demanda a una de amparo[7].
5. El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 8 de octubre de 2020[8], declaró improcedente la demanda, tras estimar que se encuentra incursa en la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional —vigente en aquel momento—, por cuanto “en el presente caso no se aprecia que el demandante haya acreditado de manera documental el agravio que considera se estaría efectuando a los derechos constitucionales que alega; muy por el contrario, de los anexos adjuntados y del contenido de la resolución materia de la presente demanda constitucional se puede apreciar que el ahora demandante pudo acceder a todos los medio[s] impugnatorios que le franquea la Ley dentro del procedimiento administrativo; motivo por el cual, resulta improcedente la demanda” (considerando cuarto).
6.
La Sala
Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 2 de diciembre de 2021[9],
confirmó la apelada tras entender que, en suma, “su petición está destinada a la anulación de una sanción impuesta
alegando una posible irregularidad en el procedimiento” (considerando
cuarto).
7.
Este Tribunal considera que,
en el caso de autos, ha habido un indebido rechazo liminar de la demanda.
8.
En efecto, el artículo 47 del
Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de interposición de la
demanda de autos, permitía el rechazo liminar de esta, pero siempre que
resultara “manifiestamente improcedente”, como expresaba dicho artículo. La
jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad
constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía
duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho
fundamental[10].
9.
No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia,
por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.
10.
Por lo tanto, en aplicación
del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las
resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido
de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la
ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de todo
lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a
trámite.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 8 de
octubre de 2020[11]
expedida por el Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, que
declaró improcedente su demanda; y NULA
la resolución de fecha 2 de diciembre de 2021[12], emitida por la Tercera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmó la
apelada.
2.
ORDENAR la admisión a
trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO
ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
PONENTE
PACHECO ZERGA |
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la
demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir
cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen
verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que
supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de
debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo
liminar resultaba impertinente. No obstante, con la entrada en vigencia del
Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), su artículo 6 establece que
no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de
habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
Asimismo, cabe señalar
que, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código
Procesal Constitucional, las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
En tal sentido, si bien el Nuevo
Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el juez
de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba
cuando la Sala superior absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la
Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el
contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del nuevo Código
Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones
que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el
sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
S.
MORALES SARAVIA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar lo siguiente:
1.
El 24 de julio
de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307),
estableciendo en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en
los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento.
2.
Asimismo, la
Primera Disposición Complementaria Final del citado Nuevo CPCo señaló que las
nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en
trámite.
3.
En tal
sentido, es la aplicación inmediata del Nuevo CPCo a los casos en trámite, la
que, en el presente caso, habilita la aplicación del artículo 116 de dicho
cuerpo normativo, a fin de anular lo actuado y ordenar su admisión a trámite,
de conformidad con las normas vigentes.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Conforme a la
jurisprudencia hoy vigente del Tribunal Constitucional, en casos como el
presente, en el que llega a este órgano colegiado un proceso constitucional que
ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas,
corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la
demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6
(prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos
fundamentales) y la primera disposición complementaria final (aplicación
inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en
trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe precisar que,
en el presente caso, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se
encontraba vigente cuando el Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 2, de fecha 8 de
octubre de 2020 (f. 32), decidió rechazar liminarmente la demanda; sí lo estaba
cuando la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 3, de fecha 2 de diciembre de 2021 (f. 51), absolvió el
grado. En ese sentido, no correspondía que esta Sala Superior revisora confirmase
la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y
ordenase la admisión a trámite de la demanda. Por tanto, en la causa bajo
análisis, cabe aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta al Tribunal Constitucional, frente a
resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que
inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta
el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el
presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y
disponer que esta sea admitida y se tramite conforme a las reglas procesales
ahora vigentes.
Por lo expuesto,
considero que debe resolverse el presente caso en el sentido mencionado.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ