Sala Segunda. Sentencia 1055/2024
EXP. N.° 00515-2024-PHC/TC
ICA
YUL CELESTINO AGUADO YALLICO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yul Celestino Aguado Yallico contra la resolución1 de fecha 12 de enero de 2024, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 3 de noviembre de 2023, don Yul Celestino Aguado Yallico interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Elsa Yanina García Chávez, fiscal del Tercer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ica. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.

Solicita que la fiscalía demandada desista del requerimiento de acusación directa [de fecha 6 de agosto de 20233] formulado en su contra por el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad4 y que proceda a archivar definitivamente la investigación fiscal seguida en su contra. Asimismo, solicita que se disponga la suspensión de la audiencia de control de acusación programada para el 8 de noviembre de 2023 hasta que el presente proceso constitucional sea resuelto. Refiere que dicha programación fue efectuada por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica5 mediante la Resolución 1, de fecha 18 de setiembre de 20236.

Alega que el juzgado admitió a trámite el requerimiento de acusación directa pese a saber que dicho requerimiento fiscal atenta contra sus derechos invocados, pues resulta evidente que durante la investigación fiscal se probó que no existe delito, porque la no autoincriminación es una causa justificante para que haya decidido no pasar el dosaje etílico. Asevera que no existen elementos de convicción ni una motivación sustentada para que la fiscalía haya requerido la acusación directa.

Afirma que no realizó las acciones temerarias que refieren los policías intervinientes, pues estos planificaron una excusa para detenerlo de manera arbitraria y, bajo todo tipo de amenazas y mediante el uso de la fuerza, le quitaron la llave de su vehículo. Arguye que las declaraciones de los policías intervinientes que fueron brindadas en sede policial y fiscal son contradictorias, crean duda sobre la verdad y son usadas por la fiscalía demanda de manera tergiversada, a fin de sostener una acusación directa inconsistente e ilegal en su contra.

Afirma también que la firma del personal de sanidad que aparece en el acta de negación de dosaje etílico no es la misma que la de su sello y que la papeleta de infracción de tránsito contraviene la norma legal al haber sido emitida dos días después de realizada la intervención policial. Aduce que nunca hubo una maniobra temeraria de su parte; que la intervención policial nació ilícita; que todos los actos posteriores resultan ilícitos; y que se pretende acusar por acusar con objeto de perjudicarlo, entre otros alegatos.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, mediante la Resolución 17, de fecha 6 de noviembre de 2023, admite a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, se emitió la Resolución 38, de fecha 23 de noviembre de 2023, mediante la cual se dan por recabadas las copias de los actuados en la carpeta fiscal y del expediente penal subyacente.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, mediante la sentencia de fecha 23 de noviembre de 20239, declaró improcedente la demanda. Estima que el acto procesal denominado acusación fiscal no vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos constitucionales conexos del accionante al constituir un acto postulatorio y no decisorio. Hace notar que el accionante pretende que el juez constitucional se arrogue funciones propias de la judicatura común, a fin de verificar la existencia de elementos de convicción suficientes para que en el proceso penal se prosiga a otro estadio procesal.

La Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que la judicatura ordinaria cuenta con mecanismos para lograr la finalidad que el demandante pretende vía el presente proceso constitucional de habeas corpus, lo cual guarda relación con el pedido de sobreseimiento que ha formulado, el cual será analizado al interior del proceso penal y en función de la acusación directa cuestionada, pues de ser estimado su pedido se archivará la causa penal.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del requerimiento de acusación directa de fecha 6 de agosto de 2023, mediante el cual el Tercer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ica formuló acusación contra don Yul Celestino Aguado Yallico por la presunta comisión del delito de resistencia o desobediencia a la autoridad10; y que, consecuentemente, se disponga que dicho órgano fiscal archive definitivamente la investigación fiscal seguida en su contra.

  2. Asimismo, es objeto de la demanda que se declare la nulidad de la Resolución 1, de fecha 18 de setiembre de 2023, en el extremo referido en el punto 4 resolutivo, mediante el cual el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica11 cita a la audiencia de control acusación directa para 8 de noviembre de 2023.

  3. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta al derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  2. El Tribunal Constitucional a través de su reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al requerir la restricción del derecho a la libertad personal del imputado, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque las actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias, requirentes y, en ningún caso, decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal.

  3. Si bien los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al plazo razonable del proceso, de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar en un agravio concreto al derecho a la libertad personal, lo cual no acontece en el caso de autos.

  4. Al respecto, importa mencionar que en la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC, este Tribunal declaró lo siguiente:

(…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así, porque la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de hábeas corpus.

  1. En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que el requerimiento de acusación directa de fecha 6 de agosto de 2023, así como la investigación fiscal seguida contra el recurrente no determinan ni restringen el derecho a la libertad personal, tanto es así que incluso el requerimiento fiscal para que el juzgador penal imponga al investigado determinada medida restrictiva de la libertad, en sí mismo, no incide en una afectación negativa, concreta y directa al derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus.

  2. De igual modo, la citación para la audiencia de control acusación directa efectuada mediante el punto 4 resolutivo de la Resolución 1, de fecha 18 de setiembre de 2023, así como las disposiciones de admisión a trámite del requerimiento de acusación directa y de tener por formulada dicha acusación, respectivamente, indicadas en los puntos 1 y 3 resolutivos de la citada resolución judicial, no agravian de manera concreta y directa el derecho constitucional a la libertad personal.

  3. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público:

  1. En el presente caso, lo que determina la improcedencia de la demanda es que la actuación fiscal cuestionada no incide en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal de los demandantes.

  2. No obstante, debo apartarme de las consideraciones sostenidas en la ponencia en las que, de manera absoluta, se señala que las actuaciones de Ministerio Público no pueden ser cuestionadas a través del proceso constitucional de hábeas corpus, por cuanto se asume que -en tanto se trata de actividades de tipo postulatorio- su accionar no puede, en ningún caso, comprometer la libertad personal. En el Estado democrático de derecho, el uso abusivo del poder coercitivo así sea de menor intensidad, debe darse en resguardo a la dignidad humana y la posición preferente de la libertad individual.

  3. En efecto, la Constitución no ha excluido la posibilidad de realizar un razonable control constitucional de los actos del Ministerio Público, pues ha previsto la procedencia del hábeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.

  4. En ese sentido, el fundamento 5 de la sentencia, desconoce que el Ministerio Público -al llevar a cabo la investigación del delito- realiza actos que suponen algún tipo de restricción de libertad personal: conducción compulsiva, registro personal, videovigilancia, etcétera, entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal.

  5. Lo expuesto como regla general; sin embargo, en el caso concreto, haciendo la evaluación de los recaudos que se acompañan con la demanda no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad del recurrente; siendo esa la razón concreta por la que se declara improcedente la presente causa.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 362 del PDF del expediente.↩︎

  2. Foja 68 del PDF del expediente.↩︎

  3. Foja 285 del PDF del expediente.↩︎

  4. Caso fiscal 2106014502-2023-855-0.↩︎

  5. Expediente 04014-2023-0-1401-JR-PE-03.↩︎

  6. Foja 296 del PDF del expediente.↩︎

  7. Foja 108 del PDF del expediente.↩︎

  8. Foja 338 del PDF del expediente.↩︎

  9. Foja 340 del PDF del expediente.↩︎

  10. Caso fiscal 2106014502-2023-855-0.↩︎

  11. Expediente 04014-2023-0-1401-JR-PE-03.↩︎