Sala Segunda. Sentencia 586/2024
EXP. N.° 00509-2023-PA/TC
SANTA
EDUARDO MONTENEGRO VIVAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Eduardo Montenegro Vivar contra la resolución de fojas 124, de fecha 7
de noviembre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de diciembre de 2021, el recurrente interpone demanda de amparo contra el presidente y representante legal del Consejo Universitario de la Universidad Nacional del Santa, y el Pleno del Consejo Universitario de la Universidad Nacional del Santa. Solicita que se ordene integrar al recurrente en la Relación de Docentes para el Proceso de Nombramiento anexada a la Resolución 726-2021-CU-R-UNS para que sea evaluado y se le adjudique una plaza para su nombramiento como docente, y que, como resultado de ello, se integre al recurrente en la relación de docentes nombrados en la transcripción de la Resolución 753-2021-CU-RUNS, de 17 de diciembre de 2021. Alega que se ha cometido un acto discriminatorio al excluirlo de la Relación de 91 docentes para proceso de nombramiento, pues como docente contratado accedió al concurso público en el que resultó ganador, al igual que los 91 docentes que aparecen en la referida lista, ostentando las mismas condiciones académicas y profesionales, puesto que todos tienen título profesional con grado de maestría y cinco o más años de experiencia profesional, conforme lo exige la citada Ley 31349[1].
El Primer
Juzgado Civil de Chimbote, mediante Resolución 1, de 21 de diciembre de 2021,
admitió a trámite la demanda[2].
El
apoderado judicial de la Universidad Nacional del Santa se apersona y contesta
la demanda solicitando que se la declare infundada, por considerar
principalmente que existe sustracción de la materia, toda vez que el proceso de nombramiento excepcional de docentes contratados ha
caducado el 31 de diciembre del año 2021, lo que hace imposible que se pueda
atender el petitorio del demandante. También refiere que el demandante no ha
acreditado haber cumplido todos los requisitos que se exigían para que proceda
su nombramiento, como contar con una certificación presupuestal conforme a lo
dispuesto en la Ley 31349[3].
El a quo mediante Resolución 3, de fecha 1
de abril de 2022, declaró improcedente la demanda, por considerar que la ley dispone ciertas exigencias para la determinación del
nombramiento excepcional de docentes contratados, todas ellas aplicables para
ejecutarse durante el año fiscal 2021. Así pues en la
Ley de presupuesto del sector público para el año fiscal 2022, según la
Centésima Décima Sétima Disposición Complementaria Final, se reitera el
necesario reordenamiento del AIRHSP para el nombramiento de docentes
contratados en la categoría de auxiliar, lo que debía ser solicitado por las universidades
al Ministerio de Economía y Finanzas hasta el 20 de diciembre del año 2021. Señala
que el nombramiento se llevaría cabo hasta el 31 de diciembre del año 2021, por
lo que establece un plazo perentorio, el cual ya caducó[4].
La Sala revisora confirmó la apelada por
similares argumentos; precisó que el plazo para el
nombramiento venció el 31 de diciembre de 2021; que siendo ello así, la
pretensión del demandante, orientada a que se le incluya en la Relación de
Docentes Para Proceso de Nombramiento anexada a la Resolución
726-2021-CU-R-UNS, a la fecha deviene insostenible, por lo que una presunta
agresión sería irreparable; que, por tanto, se ha producido la sustracción de
la materia[5].
FUNDAMENTOS
1. El recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se ordene a la demandada integrar al recurrente en la Relación de Docentes para el Proceso de Nombramiento anexada a la Resolución 726-2021-CU-R-UNS, a efectos de que sea evaluado y se le adjudique una plaza para su nombramiento como docente.
Análisis de la controversia
2. Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3. En la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4.
En el caso de autos, en concreto se solicita que se ordene a la
demandada integrar al recurrente en la Relación de Docentes para el Proceso de
Nombramiento anexada a la Resolución 726-2021-CU-R-UNS, para que sea evaluado y
se le adjudique una plaza para su nombramiento como docente. Por ende, se trata de una pretensión vinculada a la impugnación de actos
administrativos expedidos por una entidad pública que tienen incidencia en
aspectos laborales, pues el actor pretende ser incorporado en la lista de
docentes que serían nombrados en el año 2021. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el
proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de
trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del
Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión
de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso
contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz
respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental
propuesto por la parte demandante, de conformidad con el precedente establecido
en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. Si bien el actor alega que no hubo un trato igualitario al ser excluido de la relación de docentes para el proceso de nombramiento, como han argumentado las instancias judiciales previas, no obra en autos medio probatorio que evidencie tal situación alegada por la parte demandante.
6.
Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria,
que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que
corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
7.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente
02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que
dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite
cuando la precitada sentencia fue publicada| en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el
caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 8 de diciembre de 2021.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO