Sala Segunda. Sentencia 735/2024

EXP. 00508-2024-PA/TC

JUNÍN

JOEL RICHARD CASTAÑEDA

INGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joel Richard Castañeda Inga contra la resolución de fojas 315, de fecha 11 de diciembre de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con escrito de fecha 20 de diciembre de 2022 y escrito subsanatorio del 10 de enero de 2023, interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se ordene su restitución en el servicio activo como suboficial de segunda de la PNP, por considerar que ha sido pasado injustamente al retiro, con violación de su derecho a la salud y al trabajo. Señala que desde mediados del año 2005 comenzó a presentar algunos trastornos orgánicos, como cefalea y falta de oxígeno (ahogamiento); por ello, optó por solicitar al comando policial el cambio de lugar de trabajo, pero sus pedidos fueron denegados. Agrega que, con fecha 8 de mayo de 2009, tuvo problemas en su salud, por lo que decidió trasladarse a la ciudad de Lima, y que luego de mejorar optó por retornar a su centro de labores, con fecha 15 de junio de 2009. Señala que informó sobre sus problemas de su salud, que lo obligaron a trasladarse a la ciudad de Lima junto a su señora madre; sin embargo, no fue comprendido por su comando policial, no permitiéndosele su reincorporación a su trabajo, sino, por el contrario, se le informa de que su situación policial era de retirado por abandono de destino y delito de deserción. Refiere que fue sentenciado a un año de pena privativa de la libertad por el delito de deserción[1].       

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante Resolución 2, de fecha 6 de marzo de 2023, admitió a trámite la demanda[2].                                                                  

 

El procurador público del ministerio demandado propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia, falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción,  toda vez que el actor fue retirado del servicio activo mediante la Resolución Directoral 7677-2009-DIRREHUM-PNP, y contesta la demanda señalando que la pretensión del actor no guarda ninguna relación con los derechos constitucionales supuestamente afectados, por lo que no puede ser amparada a través del presente proceso constitucional. Finaliza señalando que la pretensión contenida en la demanda debe ser tramitada y resuelta en una vía igualmente satisfactoria, a través del proceso contencioso administrativo, toda vez que la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Administración pública debe ser resuelta en dicho proceso ordinario[3].

 

El a quo, mediante Resolución 6, de fecha 11 de abril de 2023, declaró que resulta inoficioso pronunciarse sobre las excepciones propuestas. Asimismo, declaró improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso la vía del proceso contencioso administrativo brinda en forma adecuada la protección de los derechos invocados[4].

 

La Sala Superior confirmó la apelada, por estimar que en autos no se encuentran acreditadas las alegaciones vertidas por el demandante en este proceso en el sentido de que solicitó a su comando un traslado por motivos de salud, así como vinculadas a la falta de evaluación de su historia clínica y otros descargos que alega que realizó, pues no existen medios probatorios que permitan verificar todo ello, sino, todo lo contrario, se advierte que presentó diversas solicitudes de destaque alegando motivos de salud de su señora madre. Por ende, no es posible avizorar la transgresión a su derecho de trabajo o derecho a la salud invocados en este proceso. Refiere también que no existe urgencia para resolver su caso, pues el propio demandante ha dejado transcurrir más de un año desde su cese para recién interponer una demanda solicitando su reincorporación al servicio activo de la PNP[5].

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio de la demanda

 

1.        El actor interpone demanda de amparo solicitando que se ordene su restitución en el servicio activo de la PNP, por considerar que ha sido pasado injustamente al retiro en el año 2009, con violación de su derecho a la salud y al trabajo.

 

Análisis de la controversia

 

2.        Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

3.        Al respecto, cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de  una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.        En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso administrativo laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante, en el extremo que se solicita el reingreso inmediato al servicio activo como suboficial de segunda de la Policía Nacional del Perú, y darle tutela adecuada. En otras palabras, para el presente caso, el proceso contencioso administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

 

Al respecto, cabe precisar que lo alegado por el actor, en lo referente a su estado de salud, que de autos solamente se advierten solicitudes de destaque presentadas por el actor, pero en ninguna invoca que sea por motivos de encontrarse mal de salud, sino que hace referencia a la salud de su señora madre y por motivos académicos[6]. También se advierte que los documentos médicos que presenta han sido expedidos con fecha posterior a su retiro de la PNP[7]. Todo ello abona a que la controversia debe ser resuelta en la vía ordinaria antes citada.

 

5.        Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

6.        Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso administrativo laboral.

 

7.        De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 20 de diciembre de 2022.

 

8.        Sin perjuicio de lo expresado en los fundamentos precedentes, y en abono para desestimar la demanda, este Tribunal hace notar que el pase a la situación de retiro del actor se habría producido en el año 2009; sin embargo, la demanda fue interpuesta recién con fecha 20 de diciembre de 2022, es decir, fuera del plazo establecido en la el artículo 45.º del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 1 y 85.

[2] Fojas 87.

[3] Fojas 93.

[4] Fojas 122.

[5] Fojas 315.

[6] Fojas 34-37.

[7] Fojas 27-33, 41, 45 y 46, entre otros.