Sala
Segunda. Sentencia 735/2024
EXP. N° 00508-2024-PA/TC
JUNÍN
JOEL RICHARD CASTAÑEDA
INGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de junio de
2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Joel Richard Castañeda Inga contra la
resolución de fojas 315, de fecha 11 de diciembre de 2023, expedida por la Sala
Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que
declaró improcedente la demanda de autos
ANTECEDENTES
El recurrente, con escrito
de fecha 20 de diciembre de 2022 y escrito subsanatorio
del 10 de enero de 2023, interpone demanda de amparo contra la Comandancia
General de la Policía Nacional del Perú, solicitando
que se ordene su restitución en el
servicio activo como suboficial de segunda de la PNP, por considerar que ha
sido pasado injustamente al retiro, con violación de su derecho a la salud y al
trabajo. Señala que desde mediados del año 2005 comenzó a presentar algunos trastornos
orgánicos, como cefalea y falta de oxígeno (ahogamiento); por ello, optó por
solicitar al comando policial el cambio de lugar de trabajo, pero sus pedidos
fueron denegados. Agrega que, con fecha 8 de mayo de 2009, tuvo problemas en su
salud, por lo que decidió trasladarse a la ciudad de Lima, y que luego de
mejorar optó por retornar a su centro de labores, con fecha 15 de junio de 2009.
Señala que informó sobre sus problemas de su salud, que lo obligaron a trasladarse
a la ciudad de Lima junto a su señora madre; sin embargo, no fue comprendido
por su comando policial, no permitiéndosele su reincorporación a su trabajo, sino,
por el contrario, se le informa de que su situación policial era de retirado
por abandono de destino y delito de deserción. Refiere que fue
sentenciado a un año de pena privativa de la libertad por el delito de
deserción[1].
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante Resolución 2, de fecha 6 de
marzo de 2023, admitió a trámite la demanda[2].
El procurador público
del ministerio demandado propone las excepciones de incompetencia por razón de
la materia, falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción, toda vez que el actor fue retirado del
servicio activo mediante la Resolución Directoral 7677-2009-DIRREHUM-PNP, y contesta
la demanda señalando que la pretensión del actor no guarda ninguna relación con
los derechos constitucionales supuestamente afectados, por lo que no puede ser
amparada a través del presente proceso constitucional. Finaliza señalando que
la pretensión contenida en la demanda debe ser tramitada y resuelta en una vía
igualmente satisfactoria, a través del proceso contencioso administrativo, toda
vez que la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Administración
pública debe ser resuelta en dicho proceso ordinario[3].
El a quo, mediante Resolución 6, de fecha 11
de abril de 2023, declaró que resulta inoficioso pronunciarse sobre las
excepciones propuestas. Asimismo, declaró improcedente la demanda, por
considerar que en el presente caso la vía del proceso contencioso
administrativo brinda en forma adecuada la protección de los derechos invocados[4].
La Sala Superior confirmó la apelada, por estimar que
en autos no se encuentran acreditadas las alegaciones vertidas por el
demandante en este proceso en el sentido de que solicitó a su comando un traslado
por motivos de salud, así como vinculadas a la falta de evaluación de su
historia clínica y otros descargos que alega que realizó, pues no existen
medios probatorios que permitan verificar todo ello, sino, todo lo contrario,
se advierte que presentó diversas solicitudes de destaque alegando motivos de
salud de su señora madre. Por ende, no es posible avizorar la transgresión a su
derecho de trabajo o derecho a la salud invocados en este proceso. Refiere también
que no existe urgencia para resolver su caso, pues el propio demandante ha
dejado transcurrir más de un año desde su cese para recién interponer una
demanda solicitando su reincorporación al servicio activo de la PNP[5].
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
de la demanda
1.
El actor interpone demanda de amparo solicitando que se
ordene su restitución en el servicio activo de la PNP, por considerar que ha
sido pasado injustamente al retiro en el año 2009, con violación de su derecho
a la salud y al trabajo.
Análisis de la controversia
2.
Esta Sala del Tribunal
Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo
pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la
constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
3.
Al respecto, cabe indicar que en
la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano
el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con
carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria»
como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se
demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i)
que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que
la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii)
que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad;
y iv) que no existe necesidad de una
tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las
consecuencias.
4.
En el caso de
autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso administrativo
laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una
estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante, en el
extremo que se solicita el reingreso inmediato al servicio activo como suboficial
de segunda de la Policía Nacional del Perú, y darle tutela adecuada. En otras
palabras, para el presente caso, el proceso contencioso administrativo se
constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede
resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la demandante, de
conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Al respecto, cabe precisar que lo alegado por el
actor, en lo referente a su estado de salud, que de autos solamente se
advierten solicitudes de destaque presentadas por el actor, pero en ninguna
invoca que sea por motivos de encontrarse mal de salud, sino que hace
referencia a la salud de su señora madre y por motivos académicos[6].
También se advierte que los documentos médicos que presenta han sido expedidos
con fecha posterior a su retiro de la PNP[7].
Todo ello abona a que la controversia debe ser resuelta en la vía ordinaria
antes citada.
5.
Por otro
lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha
acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho
en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se
verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de
tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la
gravedad del daño que podría ocurrir.
6.
Por lo
expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente
satisfactoria, que es el proceso contencioso administrativo laboral.
7.
De otro
lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece
reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que dichas
reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la
precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se
presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 20 de diciembre de
2022.
8.
Sin
perjuicio de lo expresado en los fundamentos precedentes, y en abono para
desestimar la demanda, este Tribunal hace notar que el pase a la situación de
retiro del actor se habría producido en el año 2009; sin embargo, la demanda
fue interpuesta recién con fecha 20 de diciembre de 2022, es decir, fuera del
plazo establecido en la el artículo 45.º del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ
TICSE