Sala Primera.
Sentencia 878/2023
EXP. N.° 00508-2023-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Delton Gonzales Rodríguez, apoderado judicial de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), contra la resolución[1] de fecha 28 de diciembre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 28 de noviembre de 2020, la ONP interpuso demanda de amparo[2] contra los jueces del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, y contra el Poder Judicial, pretendiendo la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 4, de fecha 23 de agosto de 2019[3], que declaró fundada en parte la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Julio Desiderio Delgado Mariluz y le ordenó otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), más reintegros e intereses legales; (ii) la Resolución 8, de fecha 30 de enero de 2020[4], que confirmó la Resolución 4 y la modificó en el extremo de la fecha de pago de los devengados; y (ii) la Resolución 9, de fecha 13 de octubre de 2020[5], que ordenó cumplir con lo ejecutoriado[6].
La ONP alega que las resoluciones cuestionadas han vulnerado los derechos al debido proceso (y, de manera más concreta, los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a no ser sometido a un procedimiento distinto al preestablecido legalmente) y a la igualdad. La entidad demandante sostiene, básicamente, que las resoluciones cuestionadas no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del Fonahpu; que el amparo debió declararse improcedente, pues lo pretendido no formaba parte del contenido esencial del derecho a la pensión; que no se expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF y que el otorgamiento del referido beneficio acarreó un indebido trato diferente en relación con los beneficiarios originarios del Fonahpu. Del mismo modo, refiere que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en los expedientes 02808-2003-PA/TC y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonificación del Fonahpu.
Resoluciones
de primera y segunda instancia o grado
El Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 5, de fecha 13 de abril de 2022[7], admitió a trámite la demanda. Con Resolución 7, de fecha 27 de julio de 2022[8], declaró improcedente la demanda, por considerar que lo finalmente pretendido es que se realice una nueva revisión del derecho que ya ha sido materia de pronunciamiento.
A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con Resolución 11, de fecha 28 de diciembre de 2022[9], confirmó la apelada, por estimar que la resolución cuestionada evidencia una debida motivación y justificación, explicándose las razones de su decisión desde el ámbito fáctico y jurídico.
FUNDAMENTOS
Delimitación
de petitorio
1. La recurrente solicita la nulidad de: (i) la Resolución 4, de fecha 23 de agosto de 2019, que declaró fundada en parte la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Julio Desiderio Delgado Mariluz y le ordenó otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), más reintegros e intereses legales; (ii) la Resolución 8, de fecha 30 de enero de 2020, que confirmó la Resolución 4 y modificándose en el extremo de la fecha de pago de los devengados; y (ii) la Resolución 9, de fecha 13 de octubre de 2020, que ordenó cumplir con lo ejecutoriado. En rigor, los cuestionamientos de la demandante se engloban en la presunta vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis de
la controversia
2.
Cabe mencionar que el derecho
fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido
en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una
manifestación del derecho fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3
de la Norma Fundamental), el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código
Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas
manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución
fundada en derecho.
3.
Tal como lo ha expuesto el
Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de la sentencia emitida en el
Expediente 01480-2006-PA/TC, en donde delimitó el ámbito de protección
del derecho fundamental a la debida motivación de resoluciones: “El derecho a
la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver
las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a
tomar una determinada decisión”.
4.
En el presente caso, la
recurrente alega que las resoluciones que cuestiona no han justificado por qué la
causa fue tramitada vía el proceso de amparo, ni ha expresado las razones
objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617 a supuestos distintos a
los regulados en dicha disposición, ni tampoco se ha explicado por qué no
correspondía aplicar el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Sobre el
particular, se observa que la actuación judicial, que a entender de la ONP
conculca el invocado derecho fundamental no califica como evidente, pues,
contrariamente a lo alegado por la parte demandante, este Tribunal considera
que las resoluciones cuestionadas sí se encuentran debidamente motivadas y han
respetado las exigencias propias de una motivación suficiente y en observancia
de los principios de coherencia y no contradicción; es decir, cumplen con
justificar su decisión.
5.
En efecto, en el apartado
referido a la procedencia del proceso de amparo, de la Resolución 4, el juzgado
emplazado determinó que el proceso de amparo resultaba idóneo para resolver la
controversia planteada por el demandante del proceso subyacente, por la
avanzada edad del actor (85 años), teniendo en cuenta su condición de cesante,
a fin de evitar consecuencias irreparables al contenido esencial del derecho
fundamental a la pensión.
6.
Asimismo, en la sentencia, Resolución
4, de fecha 23 de agosto de 2019, el juzgado determinó que teniendo en cuenta
la naturaleza pensionable de la bonificación del Fonaphu
establecida por la Ley 27617, y pese a la inacción del demandante en el
reconocimiento de sus derechos, este no le puede ser recortado, en razón de que
su no reconocimiento atenta contra el derecho fundamental que tiene toda
persona a la seguridad social, garantizado en el artículo 10 de la Constitución
Política del Perú, y en la cuestionada sentencia de vista, Resolución 8,
también se da cuenta que atendiendo a la naturaleza pensionable de la
bonificación, no es exigible que el demandante cumpla con el requisito previsto
en el inciso c) del Decreto Supremo 082-98-EF, por ende, que la ONP no le haya
otorgado al demandante la referida bonificación, después de que cumplió con
presentar su solicitud, constituye una vulneración del derecho a la seguridad
social. En tal sentido, lo alegado por la demandante carece de sustento, dado
que los órganos jurisdiccionales emplazados han cumplido con motivar el sentido
de su decisión.
7.
Aunado a ello, debe tenerse
en cuenta que, por mandato legal, actualmente el Fonahpu
ostenta la calidad de concepto pensionable, razón por la cual no corresponde
exigir a los pensionistas del Decreto Ley 19990 y Decreto Ley 20530 mayores
requisitos a los establecidos en la mencionada ley, pues, de hacerlo, tal
actuación estatal administrativa o judicial, contravendría el principio de
jerarquía normativa.
8.
Consecuentemente, este
Tribunal considera que las decisiones judiciales que se cuestionan
han sido adoptadas sin vulnerar ninguno de los derechos fundamentales que
invoca la entidad demandante, razón por la cual corresponde desestimar la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH