Sala Primera. Sentencia 878/2023

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00508-2023-PA/TC

SANTA

OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Delton Gonzales Rodríguez, apoderado judicial de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), contra la resolución[1] de fecha 28 de diciembre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 28 de noviembre de 2020, la ONP interpuso demanda de amparo[2] contra los jueces del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, y contra el Poder Judicial, pretendiendo la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 4, de fecha 23 de agosto de 2019[3], que declaró fundada en parte la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Julio Desiderio Delgado Mariluz y le ordenó otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), más reintegros e intereses legales; (ii) la Resolución 8, de fecha 30 de enero de 2020[4], que confirmó la Resolución 4 y la modificó en el extremo de la fecha de pago de los devengados; y (ii) la Resolución 9, de fecha 13 de octubre de 2020[5], que ordenó cumplir con lo ejecutoriado[6].

 

La ONP alega que las resoluciones cuestionadas han vulnerado los derechos al debido proceso (y, de manera más concreta, los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a no ser sometido a un procedimiento distinto al preestablecido legalmente) y a la igualdad. La entidad demandante sostiene, básicamente, que las resoluciones cuestionadas no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del Fonahpu; que el amparo debió declararse improcedente, pues lo pretendido no formaba parte del contenido esencial del derecho a la pensión; que no se expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF y que el otorgamiento del referido beneficio acarreó un indebido trato diferente en relación con los beneficiarios originarios del Fonahpu. Del mismo modo, refiere que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en los expedientes 02808-2003-PA/TC y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonificación del Fonahpu.

 

Resoluciones de primera y segunda instancia o grado

 

El Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 5, de fecha 13 de abril de 2022[7], admitió a trámite la demanda. Con Resolución 7, de fecha 27 de julio de 2022[8], declaró improcedente la demanda, por considerar que lo finalmente pretendido es que se realice una nueva revisión del derecho que ya ha sido materia de pronunciamiento.

 

A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con Resolución 11, de fecha 28 de diciembre de 2022[9], confirmó la apelada, por estimar que la resolución cuestionada evidencia una debida motivación y justificación, explicándose las razones de su decisión desde el ámbito fáctico y jurídico.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación de petitorio

 

1.             La recurrente solicita la nulidad de: (i) la Resolución 4, de fecha 23 de agosto de 2019, que declaró fundada en parte la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Julio Desiderio Delgado Mariluz y le ordenó otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), más reintegros e intereses legales; (ii) la Resolución 8, de fecha 30 de enero de 2020, que confirmó la Resolución 4 y modificándose en el extremo de la fecha de pago de los devengados; y (ii) la Resolución 9, de fecha 13 de octubre de 2020, que ordenó cumplir con lo ejecutoriado. En rigor, los cuestionamientos de la demandante se engloban en la presunta vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Análisis de la controversia

 

2.             Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental), el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.

 

3.             Tal como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, en donde delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida motivación de resoluciones: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión”.

 

4.             En el presente caso, la recurrente alega que las resoluciones que cuestiona no han justificado por qué la causa fue tramitada vía el proceso de amparo, ni ha expresado las razones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617 a supuestos distintos a los regulados en dicha disposición, ni tampoco se ha explicado por qué no correspondía aplicar el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Sobre el particular, se observa que la actuación judicial, que a entender de la ONP conculca el invocado derecho fundamental no califica como evidente, pues, contrariamente a lo alegado por la parte demandante, este Tribunal considera que las resoluciones cuestionadas sí se encuentran debidamente motivadas y han respetado las exigencias propias de una motivación suficiente y en observancia de los principios de coherencia y no contradicción; es decir, cumplen con justificar su decisión.

 

5.             En efecto, en el apartado referido a la procedencia del proceso de amparo, de la Resolución 4, el juzgado emplazado determinó que el proceso de amparo resultaba idóneo para resolver la controversia planteada por el demandante del proceso subyacente, por la avanzada edad del actor (85 años), teniendo en cuenta su condición de cesante, a fin de evitar consecuencias irreparables al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión.

 

6.             Asimismo, en la sentencia, Resolución 4, de fecha 23 de agosto de 2019, el juzgado determinó que teniendo en cuenta la naturaleza pensionable de la bonificación del Fonaphu establecida por la Ley 27617, y pese a la inacción del demandante en el reconocimiento de sus derechos, este no le puede ser recortado, en razón de que su no reconocimiento atenta contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la seguridad social, garantizado en el artículo 10 de la Constitución Política del Perú, y en la cuestionada sentencia de vista, Resolución 8, también se da cuenta que atendiendo a la naturaleza pensionable de la bonificación, no es exigible que el demandante cumpla con el requisito previsto en el inciso c) del Decreto Supremo 082-98-EF, por ende, que la ONP no le haya otorgado al demandante la referida bonificación, después de que cumplió con presentar su solicitud, constituye una vulneración del derecho a la seguridad social. En tal sentido, lo alegado por la demandante carece de sustento, dado que los órganos jurisdiccionales emplazados han cumplido con motivar el sentido de su decisión.

 

7.             Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, por mandato legal, actualmente el Fonahpu ostenta la calidad de concepto pensionable, razón por la cual no corresponde exigir a los pensionistas del Decreto Ley 19990 y Decreto Ley 20530 mayores requisitos a los establecidos en la mencionada ley, pues, de hacerlo, tal actuación estatal administrativa o judicial, contravendría el principio de jerarquía normativa.

 

8.             Consecuentemente, este Tribunal considera que las decisiones judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin vulnerar ninguno de los derechos fundamentales que invoca la entidad demandante, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

PONENTE OCHOA CARDICH

 



[1] F. 153

[2] F. 31

[3] F. 11

[4] F. 17

[5] F. 29

[6] Expediente 00223-2019-0-2501-JR-CI-02

[7] F. 70

[8] F. 91

[9] F. 153