SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Lázaro Estrella, abogado de don Efraín Abraham Miranda Valerio, contra la resolución de fecha 11 de enero de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de setiembre de 2023, don Efraín Abraham Miranda Valerio interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra don Yofré Arturo Castillo Barreto, doña Angélica Aquino Suárez y don Alberto Berger Vigueras, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Sentencia de Vista, Resolución 47, de fecha 3 de abril de 20193, que confirmó la Sentencia 115-2017, Resolución 35, de fecha 16 de octubre de 20174, que lo condenó por el delito contra la salud pública, en la modalidad de promoción o favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico y le impuso dieciséis años de pena privativa de la libertad5; y subsecuentemente, se ordene la realización de un nuevo juicio oral.
El recurrente refiere que en la secuela del juicio oral realizado en su contra no se han valorado debidamente los medios probatorios existentes en el proceso, así como los medios probatorios que adjuntó al momento de interponer su recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, como la clara y contradictoria declaración de Manuel Orbezo Valentín. Agrega que los magistrados de la Sala de Apelaciones no valoraron debidamente los medios probatorios con el argumento de que estos no fueron ofrecidos en la etapa procesal correspondiente.
Señala que no se ha valorado el documento consistente en la Denuncia 6-2012, la cual también fue adjuntada al momento de interponer el recurso de apelación.
El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 27 de setiembre de 20236, declara su incompetencia y ordena la remisión de los actuados a la mesa de partes de la Corte Superior de Justicia de Huánuco.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 1 de fecha 12 de octubre de 20237, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona y contesta la demanda8. Señala que del análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas se evidencia que de las mismas no se aprecian manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda de habeas corpus; por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del beneficiario se llevó respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Incluso, al beneficiario se le permitió el acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria, los cuales se desestimaron por no acreditar manifiesto agravio invocado en la vía ordinaria.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 1 de diciembre de 20239, declara infundada la demanda, tras considerar que lo que pretende el demandante es el reexamen de la valoración de pruebas y los hechos realizados por los jueces demandados.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirma la resolución apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia de Vista, Resolución 47, de fecha 3 de abril de 2019, que confirmó la Sentencia 115-2017, Resolución 35, de fecha 16 de octubre de 2017, que condenó a don Efraín Abraham Miranda Valerio por el delito contra la salud pública, en la modalidad de promoción o favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico, por lo que le impuso dieciséis años de pena privativa de la libertad10; y que, subsecuentemente, se ordene la realización de un nuevo juicio oral.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Ahora bien, los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, pero para que ello ocurra el agravio del derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar en un agravio concreto al derecho a la libertad personal, lo que no acontece en el caso de autos.
En efecto, en el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona básicamente (i) que en la secuela del juicio oral realizado en su contra no se han valorado debidamente los medios probatorios existentes en el proceso, así como los medios probatorios que adjuntó al momento de interponer su recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, como la clara y contradictoria declaración de Manuel Orbezo Valentín; (ii) que los magistrados de la Sala de Apelaciones no valoraron debidamente los medios probatorios, con el argumento de que estos no fueron ofrecidos en la etapa procesal correspondiente; y (iii) que no se ha valorado el documento consistente en la Denuncia 6-2012, la cual también fue adjuntada al momento de interponer el recurso de apelación.
En síntesis, se cuestiona el criterio de los juzgadores aplicado al caso concreto y la valoración de los medios probatorios. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.
§1. El control constitucional de la prueba
Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 6, en donde se afirma que la revaloración de los medios probatorios, sea una tarea exclusiva del juez ordinario, y que escapa a la competencia del juez constitucional.
Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».
También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que (11):
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado
En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa (12).
§2. El caso concreto
El recurrente aduce: básicamente (i) que en la secuela del juicio oral realizado en su contra no se han valorado debidamente los medios probatorios existentes en el proceso, así como los medios probatorios que adjuntó al momento de interponer su recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, como la clara y contradictoria declaración de Manuel Orbezo Valentín; (ii) que los magistrados de la Sala de Apelaciones no valoraron debidamente los medios probatorios, con el argumento de que estos no fueron ofrecidos en la etapa procesal correspondiente; y (iii) que no se ha valorado el documento consistente en la Denuncia 6-2012, la cual también fue adjuntada al momento de interponer el recurso de apelación.
Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones ya que en delitos como este la conjunción de elementos indiciarios permiten consolidar la prueba; ello ha sido expresado de manera coherente en la sentencia, así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitución denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
F. 174 del expediente.↩︎
F. 5 del expediente.↩︎
F. 76 del expediente.↩︎
F. 23 del expediente.↩︎
Expediente Judicial Penal 00730-2013-75-1201-JR-PE-01.↩︎
F. 115 del expediente.↩︎
F. 119 del expediente.↩︎
F. 128 del expediente.↩︎
F. 148 del expediente.↩︎
Expediente Judicial Penal 00730-2013-75-1201-JR-PE-01.↩︎
STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎
STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎