Sala Segunda. Sentencia 546/2024

EXP. N.º 00490-2023-PA/TC

CAÑETE

ALEJANDRO DONATO CAMA CAMPOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Donato Cama Campos contra la Resolución 4, de fecha 28 de diciembre de 2022[1], expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El 2 de marzo de 2022[2], don Alejandro Donato Cama Campos interpuso demanda de amparo contra la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cañete S.A. (Emapa Cañete S.A.) solicitando la tutela de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones y el uso de agua potable. Pretende que se declare la nulidad de la Resolución N.º 011-2022-GC-EPS EMAPA CAÑETE S.A., del 17 de enero de 2022; que, en consecuencia, se ordene la restitución de su servicio de agua potable. Asimismo, solicitó el pago de costas y costos.

 

Sostuvo que la emplazada es la empresa encargada de brindar el servicio de agua potable en el distrito de San Luis, por lo que, desde el año 2021, viene exigiendo a sus usuarios la instalación de medidores de agua para remplazar el antiguo sistema de distribución. Agregó haberse negado a la instalación de un nuevo medidor por considerar que “con el medidor que pretenden instalar nos van a cobrar hasta el aire que pasa por la tubería”, dado que la demandada sin brindarle explicación alguna, incrementó el monto de su recibo, pues, de facturársele normalmente la suma de 23.70 soles, en el mes de octubre de 2021, se incrementó su tarifa a 86.10 y posteriormente a 148.10 soles. También manifestó que el 7 de diciembre de 2021 presentó una queja ante la recurrente, la cual no obtuvo respuesta; sin embargo, mediante Resolución N.º 011-2022-GC-EPS EMAPA CAÑETE S.A., del 17 de enero de 2022, la emplazada declaró infundado un supuesto reclamo que el recurrente habría formulado el 5 de enero de 2022. Refiere que apeló dicha resolución; que no obstante ello, mediante Carta N.º 016-2022-OACGC-EMAPA CAÑETE S.A., del 1 de febrero de 2022, se dio por no presentado su recurso, por no haber adjuntado el formato 9.  Finalmente, refirió que, ante la falta de pago de los recibos, la emplazada ha ejecutado el corte del servicio.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, mediante Resolución 1, del 15 de marzo de 2022[3], admitió a trámite la demanda de amparo.

 

Con fecha 1 de abril de 2022[4], Emapa Cañete SA dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía previa. Asimismo, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente, pues la pretensión del recurrente no tiene sustento en ninguno de los derechos invocados. Con referencia al derecho a la información, señaló que el recurrente realmente no pretende acceder a algún documento público, sino que se le brinde las razones por las cuales la Resolución N.º 011-2022-GC-EPS EMAPA CAÑETE S.A desestimó su reclamo, circunstancia que, en realidad se encuentra vinculada al derecho a la debida motivación. Al respecto, explicó que del contenido de la citada resolución administrativa se advierte que la emplazada cumplió con sustentar adecuadamente su decisión, pues, ante la negativa del demandante de instalar un nuevo medidor en su domicilio, correspondía que se le aplique una tarifa preestablecida para este tipo de casos. Por otro lado, en relación con la supuesta vulneración al derecho al agua, argumentó que no existe afectación alguna, pues, si bien se ejecutó el corte del servicio, ello se debió a la falta de pago de sus recibos. Asimismo, precisó que no se ha incrementado el monto de los recibos del actor en la proporción que sostiene, pues el actor dejó de pagar sus recibos desde el mes de octubre, por lo que cada mes dejado de pagar ha incrementado su deuda.    

 

Mediante Resolución 3, de fecha 27 de abril de 2022[5], el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y saneado el proceso. Y, mediante Resolución 7, de fecha 7 de setiembre de 2022[6], declaró infundada la demanda, principalmente por considerar que, en el caso concreto, no existe vulneración alguna a los derechos invocados por el recurrente, dado que, de acuerdo al artículo 89-A de la Resolución de Consejo Directivo N.º 011-2007-SUNASSCD, Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento, en los casos en que, por primera vez, corresponda instalar el medidor en una conexión domiciliaria existente y el usuario se oponga a dicha instalación —tal y como sucedió con el demandante— se considerará un volumen a facturar equivalente al doble de su asignación mensual, según su categoría y horario de abastecimiento, por lo que la emplazada actuó conforme a sus atribuciones y dentro del marco legal existente. Finalmente, estableció que, si bien el demandante goza del derecho de acceso al agua, este principio no es absoluto, por lo que el corte del servicio que se ejecutó en su domicilio, ante la falta de pago, no resulta arbitrario ni ilegal. 

 

Mediante Resolución 4, de fecha 28 de diciembre de 2022[7], la Sala Superior revisora confirmó la apelada, fundamentalmente por considerar que, a diferencia de lo sostenido en la demanda, la instalación de medidores de agua no afecta los derechos de los usuarios; es más, dicha medida permite implementar un adecuado control sobre su consumo, que a su vez les garantiza que el pago que realicen por los servicios que reciben sea justo y razonable. Adicionalmente estableció que la demandada, a través de la Carta N.º SL 057-OFIC.CAT.COM.MED-FACT-GC-EPS EMAPA CAÑETE S.A., de 27 de octubre de 2021, ha justificado las razones por las cuales duplicó el volumen de consumo fijo del recurrente, por lo que las medidas adoptadas por la emplazada no resultan arbitrarias.       

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita la nulidad de la Resolución N.º 011-2022-GC-EPS EMAPA CAÑETE S.A., del 17 de enero de 2022; y que, como consecuencia de ello, se ordene la restitución inmediata de su servicio de agua potable.

 

2.        En el presente caso, aun cuando el recurrente cuestiona una actuación administrativa que podría ser cuestionada a través del proceso contencioso-administrativo, este Tribunal considera que no corresponde aplicar la causal de improcedencia contenida en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues en consideración de la edad avanzada del demandante, porque tiene más de 90 años de edad[8] , el proceso de amparo sí resulta la vía idónea para resolver su pretensión, con la finalidad de evitar posibles daños irreparables[9] y en atención al derecho al trato preferente a los adultos mayores[10].

 

3.        Por las mismas razones antes expuestas, tampoco resulta exigible al recurrente el agotamiento de la vía previa, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 43 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Análisis de la controversia

 

4.        El artículo 7-A de la Constitución (incorporado por la Ley 30588) reconoce el derecho al agua como un derecho fundamental en los siguientes términos:

 

El Estado reconoce el derecho de toda persona a acceder de forma progresiva y universal al agua potable. El Estado garantiza este derecho priorizando el consumo humano sobre otros usos.

El Estado promueve el manejo sostenible del agua, el cual se reconoce como un recurso natural esencial y como tal, constituye un bien público y patrimonio de la Nación. Su dominio es inalienable e imprescriptible

 

5.        En la sentencia recaída en el Expediente 06534-2006-PA/TC, este Tribunal ha señalado lo siguiente:

 

 (…) [p]or lo que respecta a la posición del individuo en cuanto beneficiario del derecho fundamental al agua potable, el Estado se encuentra en la obligación de garantizarle cuando menos tres cosas esenciales: el acceso, la calidad y la suficiencia. Sin la presencia de estos tres requisitos, dicho atributo se vería desnaturalizado notoriamente al margen de la existencia misma del recurso. No se trata, pues, de proclamar que el agua existe, sino de facilitar un conjunto de supuestos mínimos que garanticen su goce o disfrute por parte del ser humano o individuo beneficiario. [énfasis nuestro]

 

Este acceso debe suponer que desde el Estado deben crearse, directa o indirectamente (vía concesionarios), condiciones de acercamiento del recurso líquido a favor del destinatario. Para tal efecto, varios pueden ser los referentes: a) debe existir agua, servicios e instalaciones en forma físicamente cercana al lugar donde las personas residen, trabajan, estudian, etc.; b) el agua, los servicios y las instalaciones deben ser plenamente accesibles en términos económicos, es decir, en cuanto a costos deben encontrarse al alcance de cualquier persona, salvo en los casos en que por la naturaleza mejorada o especializada del servicio ofrecido, se haya requerido de una mayor inversión en su habilitación; c) acorde con la regla anterior, no debe permitirse ningún tipo de discriminación o distinción cuando se trata de condiciones iguales en el suministro del líquido elemento. Desde el Estado debe tutelarse preferentemente a los sectores más vulnerables de la población; d) debe promoverse una política de información permanente sobre la utilización del agua, así como sobre la necesidad de protegerla en cuanto recurso natural.

 

La calidad, por su parte, ha de significar la obligación de garantizar condiciones plenas de salubridad en el líquido elemento, así como la necesidad de mantener en óptimos niveles los servicios e instalaciones con los que ha de ser suministrado. Inaceptable por tanto resultaría que el agua pueda ser dispensada de una forma que ponga en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas, debiéndose para tal efecto adoptar las medidas preventivas que resulten necesarias para evitar su contaminación mediante microorganismos o sustancias nocivas o incluso mediante mecanismos industriales que puedan perjudicarla en cuanto recurso natural. Similar criterio ha de invocarse para los servicios o instalaciones cuyo deterioro natural no debe servir de pretexto para la generación de perjuicios sobre el líquido elemento. Cumplido su periodo natural de existencia, dichos servicios o instalaciones deben ser sustituido por otras que ofrezcan iguales o mejores estándares de calidad.

 

La suficiencia, finalmente, ha de suponer la necesidad de que el recurso natural pueda ser dispensado en condiciones cuantitativas adecuadas que permitan cuando menos satisfacer las necesidades elementales o primarias de la persona, como aquellas vinculadas a los usos personales y domésticos o aquellas referidas a la salud, pues de ellas depende la existencia de cada individuo. El agua, en otras palabras, siendo un bien cuya existencia debe garantizarse, tampoco puede ni debe ser dispensada en condiciones a todas luces incompatibles con las exigencias básicas de cada persona. (…).

 

6.        Ahora bien, en lo que para la resolución del caso importa, debe precisarse que, en cuanto a la suficiencia, en su vinculación con el manejo sostenible, al ser el agua potable un bien público y patrimonio de la Nación, impone obligaciones tanto al Estado como a los particulares de usar responsablemente dicho recurso natural, pues el acceso no supone que sea en cantidades ilimitadas, ya que de ser así existe el riesgo de privar a los demás en su disfrute por agotamiento. Es por ello que se tiene que pagar por el consumo, ya que eso fomenta el uso responsable y razonable del agua. Pero este costo debe ser plenamente accesible en términos económicos, es decir, debe encontrarse al alcance de cualquier persona. Aunque es preciso anotar que esto último no se traduce en dejar de medir y cobrar el uso real de cada usuario, pues, como se dijo, se trata de un bien público que debe ser utilizado de manera responsable y razonable, por lo que su uso no es irrestricto[11].

 

7.        Asimismo, hay que recordar que este Tribunal Constitucional, en la Sentencia 03333-2012-PA/TC, sostuvo que

 

[e]l derecho al agua potable, como todo atributo fundamental, no es absoluto ni irrestricto en su ejercicio, pues encuentra límites en otros derechos constitucionales y en principios y bienes de relevancia constitucional. Es más, su ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de reglamentos administrativos que determinan las relaciones empresas prestadoras-usuarios, en consecuencia, si no son cumplidas las reglas de pago establecidas, procede el corte del servicio. En efecto este rol social y la obligación de protección […] exigen del Estado constitucional la adopción de políticas públicas tendentes a preservar el derecho en mención, que posibiliten crecimiento sostenido de país y que garanticen que la sociedad en su conjunto no se vea perjudicada ante su eventual carencia en el corto, mediano y largo plazo.

 

8.        En el presente caso, el actor acude a la vía constitucional para solicitar la nulidad de la Resolución N.º 011-2022-GC-EPS EMAPA CAÑETE S.A.[12], del 17 de enero de 2022, a través de la cual la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cañete S.A declaró infundado su reclamo sobre asignación de consumo fijo por oposición a la instalación de medidor; y, como consecuencia de ello, solicita la reposición del servicio de agua.  

 

9.        El recurrente sostiene que, al negarse a la instalación del medidor de agua en su domicilio, Emapa Cañete SA, sin informarle sobre las razones, ha dispuesto el incremento sucesivo del monto de su recibo de agua, ya que, de facturársele normalmente la suma de 23.70 soles, en el mes de octubre de 2021, se aumentó su tarifa a 86.10 y posteriormente, al subsiguiente mes a 148.10 soles, por lo que, al considerar arbitraria dicha medida, omitió el pago de dichos recibos. También alega que, con fecha 7 de diciembre de 2021 presentó un reclamo ante la demandada, a fin de que se deje sin efecto dicha medida, pedido que fue absuelto mediante la Resolución N.º 011-2022-GC-EPS EMAPA CAÑETE S.A.

 

10.    Este Tribunal estima que, si bien el recurrente solicita la nulidad de la Resolución N.º 011-2022-GC-EPS EMAPA CAÑETE S.A., del 17 de enero de 2022, previamente a analizar la constitucionalidad de dicho acto administrativo, corresponde evaluar si, en el presente caso, la emplazada cumplió con informar al recurrente acerca de la instalación del medidor de agua y sobre las consecuencias que generarían su negativa frente a dicha circunstancia;  más aún si del contenido de la demanda se advierte que el actor como parte de sus fundamentos sostiene que la parte emplazada no le ha explicado  las causas por las que se ha dispuesto el incremento de su consumo y de los costos del servicio.

 

11.    El artículo 65 de nuestra Constitución Política protege los intereses de los consumidores y usuarios, garantizando su derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Sumado a ello, los incisos 1 y 2 del del artículo 2 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, Ley 29571, establecen lo siguiente:

 

(…) 2.1 El proveedor tiene la obligación de ofrecer al consumidor toda la información relevante para tomar una decisión o realizar una elección adecuada de consumo, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios.

 

 2.2 La información debe ser veraz, suficiente, de fácil comprensión, apropiada, oportuna y fácilmente accesible, debiendo ser brindada en idioma castellano. (…)

 

12.    Concordante a ello, el artículo 79 del Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento dispone que

 

La EPS deberá mantener informado a los usuarios sobre diversos aspectos de la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.  

 

13.    Por su parte, y en cuanto a la forma de efectuar las notificaciones de este tipo de decisiones administrativas, el artículo 18 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444, modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1272 –aplicable al caso en tanto estamos frente a la prestación de un servicio público–, dispone lo siguiente:

 

18.1 La notificación del acto es practicada de oficio y su debido diligenciamiento es competencia de la entidad que lo dictó. La notificación debe realizarse en día y hora hábil, salvo regulación especial diferente o naturaleza continuada de la actividad.

18.2 La notificación personal podrá ser efectuada a través de la propia entidad, por servicios de mensajería especialmente contratados para el efecto y en caso de zonas alejadas, podrá disponerse se practique por intermedio de las autoridades políticas del ámbito local del administrado.

 

14.    Del contenido de la Resolución N.º 011-2022-GC-EPS EMAPA CAÑETE S.A, se advierte lo siguiente:

 

(…) De acuerdo a lo antes detallado el 31 de agosto del 2021 se le remitió a su domicilio procesal en donde se ubica su conexión de agua, la Carta No. SL-664-2021-MEDICION-GERENCIA COMERCIAL-EMAPA CAÑETE S.A., mediante el cual la EPS EMAPA CAÑETE S.A. le informa sobre la INSTALACION DE MEDIDOR DE CONSUMO en su conexión domiciliaria de agua potable que abastece a su predio, asimismo le notifica que la INSPECCION INTERNA Y EXTERNA se efectuara el día 03 de Agosto de 11 :00 am a 13:00 pm, con la finalidad de inspeccionar si existen algún problema o fuga en sus servicios internos y pueda realizar el mantenimiento respectivo antes de la instalación de su medidor. Cabe indicar, que la persona que atendió al personal notificador Sra. Gloria Cama Sánchez recibió el documento, pero no lo quiso firmar, además se ha podido observar que su suministro de Luz es 4023142, fachada sin color, de material noble, de un piso. (…)

 

15.    La parte emplazada, a fin de acreditar que cumplió con informar debidamente al recurrente acerca del procedimiento de instalación de su medidor de agua, ha presentado el Oficio 576-2023-GG-EPS EMAPA CAÑETE SA, del 21 de julio de 2023[13], documento al que se anexó, entre otros, la constancia de notificación de Carta SL 664-2021-MEDICIÓN-GERENCIA COMERCIAL-EMAPA CAÑETE SA, del 31 de julio de 2021.

 

16.    Del citado cargo de notificación se aprecia que tal comunicación fue dirigida al recurrente, consignándose su nombre y su domicilio, el cual se encuentra ubicado en la calle Comercio 525, del distrito de San Luis. Además de ello, contiene la descripción del inmueble y los datos del notificador responsable de dicha actuación. Sin embargo, en dicho documento no se encuentra constancia de la fecha en la que se habría efectuado la notificación, ni la hora en la que se habría llevado a cabo tal diligencia; es más, en dicho documento tampoco se consigna dato alguno de la persona que habría recibido la mencionada comunicación, incumpliendo de esta forma lo previsto en el inciso 1 del artículo 18 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

 

17.    En efecto, en la precitada Carta SL 664-2021-MEDICIÓN-GERENCIA COMERCIAL-EMAPA CAÑETE SA se consignó lo siguiente: 

 

(…) Nos es grato dirigimos a Usted para saludarlo y a la vez manifestarle que, de acuerdo a la normativa vigente, se realizará la instalación de un MEDIDOR DE CONSUMO en la conexión domiciliaria de agua potable que abastece su predio y que es administrado por nuestra empresa. (…)

 

(…) A fin de descartar la presencia de fugas internas y externas en su domicilio, le hemos programado, DE MADERA TOTALMENTE GRATUITA, una visita de inspección interna y externa entre los días 3 -AGOSTO entre las horas 11 AM – 1PM. La inspección estará a cargo de personal debidamente autorizado e identificado por la EPS E mapa Cañete S.A., por lo cual agradeceremos que se otorguen las facilidades del caso.

 

Consideramos importante precisar que, la instalación del medidor NO TENDRA COSTO ALGUNO y su instalación corresponde al cumplimiento del artículo 100º del Reglamento de Calidad de la prestación de los servicios de saneamiento (2), los cuales contemplan que todas las conexiones de agua potable deben contar con su respectivo medidor. De existir oposición a la Instalación, la empresa procederá de acuerdo a lo señalado en los artículos 124, 125 del mismo reglamento y aplicará los procedimientos de la estructura tarifaria que contemplan en el Anexo 3 de la resolución de consejo directivo Nº 055-2018-SUNASS-CD. (…)

 

18.    A juicio de este Tribunal, las expresiones antes detalladas, destinadas a informar al recurrente sobre la instalación de un medidor y las consecuencias de su oposición, no permiten que el usuario comprenda de manera clara, fácil, sencilla y precisa las consecuencias de su negativa frente a tal acción. Y es que, si bien se hace referencia a una serie de dispositivos legales y administrativos, dicha técnica comunicativa resulta poco amigable y empática con el usuario promedio, ya que se alude a normas especializadas cuya localización y comprensión podría requerir de asesoramiento técnico.

 

19.    Siendo ello así, se verifica de autos que la empresa emplazada no cumplió con su deber de informar debidamente al demandante, en su condición de usuario del servicio de agua potable, acerca de la instalación de su medidor de agua y sobre las consecuencias jurídicas que podrían generarse en caso de que no accediese a dicha instalación, razón por la cual incluso la Carta SL 664-2021-MEDICIÓN-GERENCIA COMERCIAL-EMAPA CAÑETE SA también resulta nula.

 

20.    Adicionalmente a ello, no debe perderse de vista que, en el presente caso, el recurrente es un adulto mayor, que al momento de los hechos tenía una edad aproximada de 90 años. Al respecto, la Ley de la Persona Adulta Mayor, Ley 30490, establece tanto para el Estado como para los particulares una serie de obligaciones a fin de salvaguardar los derechos de este segmento de la población, que le permita garantizar la protección de sus derechos, respetando su autonomía e independencia. Así, por ejemplo, los artículos 8 y 9 de la citada norma prevén lo siguiente: 

 

Artículo 8

 

El Estado establece, promueve y ejecuta las medidas administrativas, legislativas, jurisdiccionales y de cualquier otra índole, necesarias para promover y proteger el pleno ejercicio de los derechos de la persona adulta mayor, con especial atención de aquella que se encuentra en situación de riesgo.

 

Artículo 9

 

Los servicios prestados por entidades públicas o privadas que se brindan a favor de la persona adulta mayor, están orientados a promover su autonomía e independencia con el fin de mejorar su calidad de vida y preservar su salud.

 

21.    Atendiendo a la condición particular del actor, correspondía a la empresa demandada adoptar todas las medidas necesarias, a fin de garantizar que la información que se le proporcionaría al recurrente, en su condición de titular del servicio, sea clara y precisa, lo que, a su vez, le permitiría informarse sobre las consecuencias jurídicas que se generarían en su esfera jurídica en caso de que se negase a la instalación del medidor de agua, y de esta forma podía tomar una decisión informada y consciente, asumiendo los efectos legales, económicos y técnicos que se producirían como consecuencia de ella.

22.    Por ello, tomando en cuenta que, en el presente caso, no se acreditó que la demandada haya cumplido con informar al actor de forma previa, clara y precisa sobre las consecuencias que se generarían al rehusarse a la instalación de su primer medidor de agua, corresponde estimar la demanda, por lo que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento administrativo en el que se emitió la resolución cuestionada, a fin de la que la parte demandada cumpla con brindar al demandante la información pertinente.        

 

23.    Asimismo, al declararse la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento administrativo en el que se emitió la Resolución N.º 011-2022-GC-EPS EMAPA CAÑETE S.A. hasta la notificación de la Carta SL 664-2021-MEDICIÓN-GERENCIA COMERCIAL-EMAPA CAÑETE SA, también corresponde dejar sin efecto el Convenio de Pagos Fraccionado, ya que, si bien se habría liquidado una deuda en favor de la emplazada por el consumo de agua realizado por el actor desde octubre de 2021 hasta mayo de 2023, este monto debe ser calculado en función del volumen y la tarifa que se le venía aplicando al recurrente hasta antes de la afectación de sus derechos (20 m3). Ahora bien, tomando en cuenta que, a la fecha, el demandante en cumplimiento del citado convenio ha realizado una serie de pagos, corresponde que la emplazada compense dichas cantidades con el monto resultante de la nueva liquidación, por lo que, en caso de no cubrirse la totalidad de la deuda, las partes podrían acordar un nuevo fraccionamiento sobre el restante o acordar otra forma de pago. De la misma forma, en caso de que existiera un saldo a favor del actor, luego de producida la compensación, correspondería a la demandada realizar la respectiva devolución. Esta determinación deberá efectuarse en la etapa de ejecución de sentencia.

 

24.    Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal debe precisar que el presente pronunciamiento no exonera de forma alguna al recurrente de ser sometido nuevamente al procedimiento para la instalación de su medidor de agua, pues, conforme a lo acotado precedentemente, el uso responsable de este recurso implica que cada usuario asuma el costo de su consumo real; sin embargo, corresponde a la emplazada, adoptar todas las medidas necesarias, a fin de garantizar el derecho del recurrente de que se le proporcione, de forma previa y clara, la información relacionada con dicho procedimiento de instalación y, sobre todo, respecto a las consecuencias económicas, legales y técnicas que se generarían en su contra en caso de que no permita la instalación. 

 

25.    Por otro lado, en cuanto a la restitución del servicio de agua que solicita el recurrente, acorde a lo detallado en el Informe 283-2023-OF.COB.CONTROL-COMERCIAL-GC-EMAPA CAÑETE SA, del 15 de junio de 2023[14], el actor, el 19 de mayo de 2023 suscribió con la emplazada el Convenio de Pagos Fraccionado, a través del cual se comprometió a cancelar de forma fraccionada la deuda que mantenía con Emapa Cañete SA por los recibos generados desde octubre de 2021 hasta mayo de 2023. Siendo ello así, se infiere que, a la fecha, tal servicio se encuentra activo. En tal sentido, corresponde desestimar este extremo en la medida en que, con posterioridad a la presentación de la demanda, se produjo la sustracción de la materia por cese de la presunta afectación, en atención, a contrario sensu, del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 

 

26.    Finalmente, tomando en cuenta que la emplazada es una empresa municipal, corresponde condenarla únicamente al pago de costos procesales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo.

 

2.        Declarar NULA la Resolución 011-2022-GC-EPS EMAPA CAÑETE S.A., de fecha 17 de enero de 2022, su notificación y todo lo actuado con posterioridad.

 

3.        Dejar sin efecto el Convenio de Pagos Fraccionado, de fecha 19 de mayo de 2023, suscrito por el demandante y la entidad demandada, a fin de que se proceda conforme a lo detallado en el fundamento 23 de la presente sentencia.

 

4.        ORDENAR a la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cañete S.A. que cumpla con notificar al demandante, conforme a los términos expresados en la presente sentencia, el respectivo documento en el que se le informe de manera clara y precisa sobre las consecuencias jurídicas que se generarían en caso de que no acceda a la instalación de su medidor de agua.

 

5.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la reconexión del servicio de agua que solicita.

 

6.        CONDENAR a la parte emplazada al pago de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Foja 112.

[2] Foja 27.

[3] Foja 31.

[4] Foja 38.

[5] Foja 49.

[6] Foja 79.

[7] Foja 112.

[8] Foja 2

[9] Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 00362-2011-PA/TC, 02060-2007-PA/TC, entre otras.

[10] Cfr. sentencia emitida en el Expediente 08156-2013-PA/TC.

[11] Cfr. sentencia emitida en el expediente 00289-2020-PA/TC.

[12] Foja 18.

[13] Escrito con registro 003418-23-ES.

[14] Anexo al Oficio 576-2023-GG-EPS EMAPA CAÑETE SA.