Sala Segunda. Sentencia 546/2024
EXP. N.º 00490-2023-PA/TC
CAÑETE
ALEJANDRO DONATO CAMA CAMPOS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Alejandro Donato Cama Campos contra la Resolución 4, de fecha 28 de diciembre
de 2022[1],
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El 2 de marzo de 2022[2], don
Alejandro Donato Cama Campos interpuso demanda de amparo contra la Empresa
Prestadora de Servicios de Saneamiento Municipal de Agua Potable y Alcantarillado
de Cañete S.A. (Emapa Cañete S.A.) solicitando la
tutela de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de
las resoluciones y el uso de agua potable. Pretende que se declare la nulidad
de la Resolución N.º 011-2022-GC-EPS EMAPA CAÑETE S.A., del 17 de enero de
2022; que, en consecuencia, se ordene la restitución de su servicio de agua
potable. Asimismo, solicitó el pago de costas y costos.
Sostuvo que la emplazada es la empresa encargada de brindar
el servicio de agua potable en el distrito de San Luis, por lo que, desde el
año 2021, viene exigiendo a sus usuarios la instalación de medidores de agua
para remplazar el antiguo sistema de distribución. Agregó haberse negado a la
instalación de un nuevo medidor por considerar que “con el medidor que pretenden instalar nos van a cobrar hasta el aire
que pasa por la tubería”, dado que la demandada sin brindarle explicación
alguna, incrementó el monto de su recibo, pues, de facturársele normalmente la
suma de 23.70 soles, en el mes de octubre de 2021, se incrementó su tarifa a
86.10 y posteriormente a 148.10 soles. También manifestó que el 7 de diciembre
de 2021 presentó una queja ante la recurrente, la cual no obtuvo respuesta; sin
embargo, mediante Resolución N.º 011-2022-GC-EPS EMAPA CAÑETE S.A., del 17 de
enero de 2022, la emplazada declaró infundado un supuesto reclamo que el
recurrente habría formulado el 5 de enero de 2022. Refiere que apeló dicha
resolución; que no obstante ello, mediante Carta N.º 016-2022-OACGC-EMAPA
CAÑETE S.A., del 1 de febrero de 2022, se dio por no presentado su recurso, por
no haber adjuntado el formato 9.
Finalmente, refirió que, ante la falta de pago de los recibos, la
emplazada ha ejecutado el corte del servicio.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete,
mediante Resolución 1, del 15 de marzo de 2022[3], admitió a
trámite la demanda de amparo.
Con fecha 1 de abril de 2022[4], Emapa Cañete SA dedujo la excepción de falta de agotamiento
de la vía previa. Asimismo, contestó la demanda solicitando que sea declarada
improcedente, pues la pretensión del recurrente no tiene sustento en ninguno de
los derechos invocados. Con referencia al derecho a la información, señaló que el
recurrente realmente no pretende acceder a algún documento público, sino que se
le brinde las razones por las cuales la Resolución N.º 011-2022-GC-EPS EMAPA
CAÑETE S.A desestimó su reclamo, circunstancia que, en realidad se encuentra
vinculada al derecho a la debida motivación. Al respecto, explicó que del contenido
de la citada resolución administrativa se advierte que la emplazada cumplió con
sustentar adecuadamente su decisión, pues, ante la negativa del demandante de
instalar un nuevo medidor en su domicilio, correspondía que se le aplique una
tarifa preestablecida para este tipo de casos. Por otro lado, en relación con
la supuesta vulneración al derecho al agua, argumentó que no existe afectación
alguna, pues, si bien se ejecutó el corte del servicio, ello se debió a la
falta de pago de sus recibos. Asimismo, precisó que no se ha incrementado el
monto de los recibos del actor en la proporción que sostiene, pues el actor
dejó de pagar sus recibos desde el mes de octubre, por lo que cada mes dejado
de pagar ha incrementado su deuda.
Mediante Resolución 3, de fecha 27 de abril de 2022[5], el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y saneado el proceso. Y, mediante Resolución 7, de fecha 7 de setiembre de 2022[6], declaró infundada la demanda, principalmente por considerar que, en el caso concreto, no existe vulneración alguna a los derechos invocados por el recurrente, dado que, de acuerdo al artículo 89-A de la Resolución de Consejo Directivo N.º 011-2007-SUNASSCD, Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento, en los casos en que, por primera vez, corresponda instalar el medidor en una conexión domiciliaria existente y el usuario se oponga a dicha instalación —tal y como sucedió con el demandante— se considerará un volumen a facturar equivalente al doble de su asignación mensual, según su categoría y horario de abastecimiento, por lo que la emplazada actuó conforme a sus atribuciones y dentro del marco legal existente. Finalmente, estableció que, si bien el demandante goza del derecho de acceso al agua, este principio no es absoluto, por lo que el corte del servicio que se ejecutó en su domicilio, ante la falta de pago, no resulta arbitrario ni ilegal.
Mediante Resolución 4, de fecha 28 de diciembre de 2022[7], la
Sala Superior revisora confirmó la apelada, fundamentalmente por considerar
que, a diferencia de lo sostenido en la demanda, la instalación de medidores de
agua no afecta los derechos de los usuarios; es más, dicha medida permite
implementar un adecuado control sobre su consumo, que a su vez les garantiza
que el pago que realicen por los servicios que reciben sea justo y razonable. Adicionalmente
estableció que la demandada, a través de la Carta N.º SL
057-OFIC.CAT.COM.MED-FACT-GC-EPS EMAPA CAÑETE S.A., de 27 de octubre de 2021,
ha justificado las razones por las cuales duplicó el volumen de consumo fijo
del recurrente, por lo que las medidas adoptadas por la emplazada no resultan
arbitrarias.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El recurrente solicita
la nulidad de la Resolución N.º 011-2022-GC-EPS EMAPA CAÑETE S.A., del 17 de
enero de 2022; y que, como consecuencia de ello, se ordene la restitución
inmediata de su servicio de agua potable.
2.
En el presente caso, aun
cuando el recurrente cuestiona una actuación administrativa que podría ser
cuestionada a través del proceso contencioso-administrativo, este Tribunal
considera que no corresponde aplicar la causal de improcedencia contenida en el
artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues en consideración de
la edad avanzada del demandante, porque tiene más de 90 años de edad[8]
, el proceso de amparo sí resulta la vía idónea para resolver su pretensión,
con la finalidad de evitar posibles daños irreparables[9] y en
atención al derecho al trato preferente a los adultos mayores[10].
3.
Por las mismas razones
antes expuestas, tampoco resulta exigible al recurrente el agotamiento de la
vía previa, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 43 del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
4.
El artículo 7-A de la
Constitución (incorporado por la Ley 30588) reconoce el derecho al agua como un
derecho fundamental en los siguientes términos:
El Estado reconoce el derecho de toda persona a acceder de forma
progresiva y universal al agua potable. El Estado garantiza este derecho
priorizando el consumo humano sobre otros usos.
El Estado promueve el manejo sostenible del agua, el cual se
reconoce como un recurso natural esencial y como tal, constituye un bien
público y patrimonio de la Nación. Su dominio es inalienable e imprescriptible
5.
En la sentencia recaída
en el Expediente 06534-2006-PA/TC, este Tribunal ha señalado lo siguiente:
(…) [p]or
lo que respecta a la posición del individuo en cuanto beneficiario del derecho
fundamental al agua potable, el Estado se encuentra en la obligación de
garantizarle cuando menos tres cosas esenciales: el acceso, la calidad y la suficiencia. Sin la presencia de estos
tres requisitos, dicho atributo se vería desnaturalizado notoriamente al margen
de la existencia misma del recurso. No se trata, pues, de proclamar que el agua
existe, sino de facilitar un conjunto de supuestos mínimos que garanticen su
goce o disfrute por parte del ser humano o individuo beneficiario. [énfasis
nuestro]
Este acceso debe suponer que desde el Estado deben crearse,
directa o indirectamente (vía concesionarios), condiciones de acercamiento del
recurso líquido a favor del destinatario. Para tal efecto, varios pueden ser
los referentes: a) debe existir agua, servicios e instalaciones en forma
físicamente cercana al lugar donde las personas residen, trabajan, estudian,
etc.; b) el agua, los servicios y las instalaciones deben ser plenamente
accesibles en términos económicos, es decir, en cuanto a costos deben encontrarse
al alcance de cualquier persona, salvo en los casos en que por la naturaleza
mejorada o especializada del servicio ofrecido, se haya requerido de una mayor
inversión en su habilitación; c) acorde con la regla anterior, no debe
permitirse ningún tipo de discriminación o distinción cuando se trata de
condiciones iguales en el suministro del líquido elemento. Desde el Estado debe
tutelarse preferentemente a los sectores más vulnerables de la población; d)
debe promoverse una política de información permanente sobre la utilización del
agua, así como sobre la necesidad de protegerla en cuanto recurso natural.
La calidad, por su parte, ha de significar la obligación de
garantizar condiciones plenas de salubridad en el líquido elemento, así como la
necesidad de mantener en óptimos niveles los servicios e instalaciones con los
que ha de ser suministrado. Inaceptable por tanto resultaría que el agua pueda
ser dispensada de una forma que ponga en peligro la vida, la salud o la
seguridad de las personas, debiéndose para tal efecto adoptar las medidas
preventivas que resulten necesarias para evitar su contaminación mediante
microorganismos o sustancias nocivas o incluso mediante mecanismos industriales
que puedan perjudicarla en cuanto recurso natural. Similar criterio ha de
invocarse para los servicios o instalaciones cuyo deterioro natural no debe
servir de pretexto para la generación de perjuicios sobre el líquido elemento.
Cumplido su periodo natural de existencia, dichos servicios o instalaciones
deben ser sustituido por otras que ofrezcan iguales o mejores estándares de
calidad.
La suficiencia, finalmente, ha de suponer la necesidad de que el
recurso natural pueda ser dispensado en condiciones cuantitativas adecuadas que
permitan cuando menos satisfacer las necesidades elementales o primarias de la
persona, como aquellas vinculadas a los usos personales y domésticos o aquellas
referidas a la salud, pues de ellas depende la existencia de cada individuo. El
agua, en otras palabras, siendo un bien cuya existencia debe garantizarse,
tampoco puede ni debe ser dispensada en condiciones a todas luces incompatibles
con las exigencias básicas de cada persona. (…).
6.
Ahora bien, en lo que
para la resolución del caso importa, debe precisarse que, en cuanto a la
suficiencia, en su vinculación con el manejo sostenible, al ser el agua potable
un bien público y patrimonio de la Nación, impone obligaciones tanto al Estado como
a los particulares de usar responsablemente dicho recurso natural, pues el
acceso no supone que sea en cantidades ilimitadas, ya que de ser así existe el
riesgo de privar a los demás en su disfrute por agotamiento. Es por ello que se
tiene que pagar por el consumo, ya que eso fomenta el uso responsable y
razonable del agua. Pero este costo debe ser plenamente accesible en términos
económicos, es decir, debe encontrarse al alcance de cualquier persona. Aunque
es preciso anotar que esto último no se traduce en dejar de medir y cobrar el
uso real de cada usuario, pues, como se dijo, se trata de un bien público que
debe ser utilizado de manera responsable y razonable, por lo que su uso no es irrestricto[11].
7.
Asimismo, hay que
recordar que este Tribunal Constitucional, en la Sentencia 03333-2012-PA/TC,
sostuvo que
[e]l derecho al agua potable, como todo atributo fundamental,
no es absoluto ni irrestricto en su ejercicio, pues encuentra límites en otros
derechos constitucionales y en principios y bienes de relevancia
constitucional. Es más, su ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento
de reglamentos administrativos que determinan las relaciones empresas
prestadoras-usuarios, en consecuencia, si no son cumplidas las reglas de pago
establecidas, procede el corte del servicio. En efecto este rol social y la obligación
de protección […] exigen del Estado constitucional la adopción de políticas
públicas tendentes a preservar el derecho en mención, que posibiliten
crecimiento sostenido de país y que garanticen que la sociedad en su conjunto
no se vea perjudicada ante su eventual carencia en el corto, mediano y largo
plazo.
8.
En el presente caso, el
actor acude a la vía constitucional para solicitar la nulidad de la Resolución
N.º 011-2022-GC-EPS EMAPA CAÑETE S.A.[12],
del 17 de enero de 2022, a través de la cual la Empresa Prestadora de Servicios
de Saneamiento Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cañete S.A declaró
infundado su reclamo sobre asignación de consumo fijo por oposición a la
instalación de medidor; y, como consecuencia de ello, solicita la reposición
del servicio de agua.
9.
El recurrente sostiene
que, al negarse a la instalación del medidor de agua en su domicilio, Emapa Cañete SA, sin informarle sobre las razones, ha
dispuesto el incremento sucesivo del monto de su recibo de agua, ya que, de
facturársele normalmente la suma de 23.70 soles, en el mes de octubre de 2021,
se aumentó su tarifa a 86.10 y posteriormente, al subsiguiente mes a 148.10
soles, por lo que, al considerar arbitraria dicha medida, omitió el pago de
dichos recibos. También alega que, con fecha 7 de diciembre de 2021 presentó un
reclamo ante la demandada, a fin de que se deje sin efecto dicha medida, pedido
que fue absuelto mediante la Resolución N.º 011-2022-GC-EPS EMAPA CAÑETE S.A.
10.
Este Tribunal estima
que, si bien el recurrente solicita la nulidad de la Resolución N.º
011-2022-GC-EPS EMAPA CAÑETE S.A., del 17 de enero de 2022, previamente a
analizar la constitucionalidad de dicho acto administrativo, corresponde
evaluar si, en el presente caso, la emplazada cumplió con informar al
recurrente acerca de la instalación del medidor de agua y sobre las
consecuencias que generarían su negativa frente a dicha circunstancia; más aún si del contenido de la demanda se
advierte que el actor como parte de sus fundamentos sostiene que la parte
emplazada no le ha explicado las causas
por las que se ha dispuesto el incremento de su consumo y de los costos del
servicio.
11.
El artículo 65 de
nuestra Constitución Política protege los intereses de los consumidores y
usuarios, garantizando su derecho a la información sobre los bienes y servicios
que se encuentran a su disposición en el mercado. Sumado a ello, los incisos 1
y 2 del del artículo 2 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, Ley
29571, establecen lo siguiente:
(…) 2.1 El proveedor
tiene la obligación de ofrecer al consumidor toda la información relevante para
tomar una decisión o realizar una elección adecuada de consumo, así como para
efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios.
2.2 La información debe ser veraz, suficiente,
de fácil comprensión, apropiada, oportuna y fácilmente accesible, debiendo ser
brindada en idioma castellano. (…)
12.
Concordante a ello, el
artículo 79 del Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de
Saneamiento dispone que
La EPS deberá mantener informado a los
usuarios sobre diversos aspectos de la prestación de los servicios de agua
potable y alcantarillado sanitario, de acuerdo a lo establecido en el presente
Reglamento.
13.
Por su parte, y en
cuanto a la forma de efectuar las notificaciones de este tipo de decisiones
administrativas, el artículo 18 de la Ley del Procedimiento Administrativo
General, Ley 27444, modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1272
–aplicable al caso en tanto estamos frente a la prestación de un servicio
público–, dispone lo siguiente:
18.1 La notificación
del acto es practicada de oficio y su debido diligenciamiento es competencia de
la entidad que lo dictó. La notificación debe realizarse en día y hora hábil,
salvo regulación especial diferente o naturaleza continuada de la actividad.
18.2 La notificación
personal podrá ser efectuada a través de la propia entidad, por servicios de
mensajería especialmente contratados para el efecto y en caso de zonas
alejadas, podrá disponerse se practique por intermedio de las autoridades
políticas del ámbito local del administrado.
14.
Del contenido de la
Resolución N.º 011-2022-GC-EPS EMAPA CAÑETE S.A, se advierte lo siguiente:
(…)
De acuerdo a lo antes detallado el 31 de agosto del 2021 se le remitió a su
domicilio procesal en donde se ubica su conexión de agua, la Carta No.
SL-664-2021-MEDICION-GERENCIA COMERCIAL-EMAPA CAÑETE S.A., mediante el cual la
EPS EMAPA CAÑETE S.A. le informa sobre la INSTALACION DE MEDIDOR DE CONSUMO en
su conexión domiciliaria de agua potable que abastece a su predio, asimismo le
notifica que la INSPECCION INTERNA Y EXTERNA se efectuara el día 03 de Agosto
de 11 :00 am a 13:00 pm, con la finalidad de inspeccionar si existen algún
problema o fuga en sus servicios internos y pueda realizar el mantenimiento
respectivo antes de la instalación de su medidor. Cabe indicar, que la persona
que atendió al personal notificador Sra. Gloria Cama Sánchez recibió el
documento, pero no lo quiso firmar, además se ha podido observar que su
suministro de Luz es 4023142, fachada sin color, de material noble, de un piso.
(…)
15.
La parte emplazada, a
fin de acreditar que cumplió con informar debidamente al recurrente acerca del
procedimiento de instalación de su medidor de agua, ha presentado el Oficio
576-2023-GG-EPS EMAPA CAÑETE SA, del 21 de julio de 2023[13],
documento al que se anexó, entre otros, la constancia de notificación de Carta
SL 664-2021-MEDICIÓN-GERENCIA COMERCIAL-EMAPA CAÑETE SA, del 31 de julio de
2021.
16.
Del citado cargo de
notificación se aprecia que tal comunicación fue dirigida al recurrente,
consignándose su nombre y su domicilio, el cual se encuentra ubicado en la calle
Comercio 525, del distrito de San Luis. Además de ello, contiene la descripción
del inmueble y los datos del notificador responsable de dicha actuación. Sin
embargo, en dicho documento no se encuentra constancia de la fecha en la que se
habría efectuado la notificación, ni la hora en la que se habría llevado a cabo
tal diligencia; es más, en
dicho documento tampoco se consigna dato alguno de la persona que habría recibido
la mencionada comunicación, incumpliendo de esta forma lo previsto en el inciso
1 del artículo 18 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
17.
En efecto, en la
precitada Carta SL 664-2021-MEDICIÓN-GERENCIA
COMERCIAL-EMAPA CAÑETE SA se consignó lo
siguiente:
(…)
Nos es grato dirigimos a Usted para saludarlo y a la vez manifestarle que, de
acuerdo a la normativa vigente, se realizará la instalación de un MEDIDOR DE
CONSUMO en la conexión domiciliaria de agua potable que abastece su predio y
que es administrado por nuestra empresa. (…)
(…)
A fin de descartar la presencia de fugas internas y externas en su domicilio,
le hemos programado, DE MADERA TOTALMENTE GRATUITA, una visita de inspección
interna y externa entre los días 3 -AGOSTO entre las horas 11 AM – 1PM. La
inspección estará a cargo de personal debidamente autorizado e identificado por
la EPS E mapa Cañete S.A., por lo cual agradeceremos que se otorguen las
facilidades del caso.
Consideramos
importante precisar que, la instalación del medidor NO TENDRA COSTO ALGUNO y su instalación corresponde al cumplimiento
del artículo 100º del Reglamento de Calidad de la prestación de los servicios
de saneamiento (2), los cuales contemplan que todas las conexiones de agua
potable deben contar con su respectivo medidor. De existir oposición a la Instalación, la empresa procederá de acuerdo
a lo señalado en los artículos 124, 125 del mismo reglamento y aplicará los
procedimientos de la estructura tarifaria que contemplan en el Anexo 3 de la
resolución de consejo directivo Nº 055-2018-SUNASS-CD. (…)
18.
A juicio de este
Tribunal, las expresiones antes detalladas, destinadas a informar al recurrente
sobre la instalación de un medidor y las consecuencias de su oposición, no
permiten que el usuario comprenda de manera clara, fácil, sencilla y precisa
las consecuencias de su negativa frente a tal acción. Y es que, si bien se hace
referencia a una serie de dispositivos legales y administrativos, dicha técnica
comunicativa resulta poco amigable y empática con el usuario promedio, ya que
se alude a normas especializadas cuya localización y comprensión podría
requerir de asesoramiento técnico.
19.
Siendo ello así, se
verifica de autos que la empresa emplazada no cumplió con su deber de informar
debidamente al demandante, en su condición de usuario del servicio de agua
potable, acerca de la instalación de su medidor de agua y sobre las
consecuencias jurídicas que podrían generarse en caso de que no accediese a
dicha instalación, razón por la cual incluso la Carta SL 664-2021-MEDICIÓN-GERENCIA COMERCIAL-EMAPA CAÑETE SA
también resulta nula.
20.
Adicionalmente a ello,
no debe perderse de vista que, en el presente caso, el recurrente es un adulto
mayor, que al momento de los hechos tenía una edad aproximada de 90 años. Al
respecto, la Ley de la Persona Adulta Mayor, Ley 30490, establece tanto para el
Estado como para los particulares una serie de obligaciones a fin de
salvaguardar los derechos de este segmento de la población, que le permita
garantizar la protección de sus derechos, respetando su autonomía e
independencia. Así, por ejemplo, los artículos 8 y 9 de la citada norma prevén
lo siguiente:
Artículo
8
El
Estado establece, promueve y ejecuta las medidas administrativas, legislativas,
jurisdiccionales y de cualquier otra índole, necesarias para promover y proteger
el pleno ejercicio de los derechos de la persona adulta mayor, con especial
atención de aquella que se encuentra en situación de riesgo.
Artículo
9
Los
servicios prestados por entidades públicas o privadas que se brindan a favor de
la persona adulta mayor, están orientados a promover su autonomía e
independencia con el fin de mejorar su calidad de vida y preservar su salud.
21.
Atendiendo a la
condición particular del actor, correspondía a la empresa demandada adoptar
todas las medidas necesarias, a fin de garantizar que la información que se le
proporcionaría al recurrente, en su condición de titular del servicio, sea
clara y precisa, lo que, a su vez, le permitiría informarse sobre las
consecuencias jurídicas que se generarían en su esfera jurídica en caso de que se
negase a la instalación del medidor de agua, y de esta forma podía tomar una
decisión informada y consciente, asumiendo los efectos legales, económicos y
técnicos que se producirían como consecuencia de ella.
22.
Por ello, tomando en
cuenta que, en el presente caso, no se acreditó que la demandada haya cumplido
con informar al actor de forma previa, clara y precisa sobre las consecuencias
que se generarían al rehusarse a la instalación de su primer medidor de agua,
corresponde estimar la demanda, por lo que se debe declarar la nulidad de todo
lo actuado en el procedimiento administrativo en el que se emitió la resolución
cuestionada, a fin de la que la parte demandada cumpla con brindar al
demandante la información pertinente.
24.
Sin perjuicio de lo
expuesto, este Tribunal debe precisar que el presente pronunciamiento no
exonera de forma alguna al recurrente de ser sometido nuevamente al
procedimiento para la instalación de su medidor de agua, pues, conforme a lo
acotado precedentemente, el uso responsable de este recurso implica que cada
usuario asuma el costo de su consumo real; sin embargo, corresponde a la
emplazada, adoptar todas las medidas necesarias, a fin de garantizar el derecho
del recurrente de que se le proporcione, de forma previa y clara, la
información relacionada con dicho procedimiento de instalación y, sobre todo,
respecto a las consecuencias económicas, legales y técnicas que se generarían
en su contra en caso de que no permita la instalación.
25.
Por otro lado, en cuanto
a la restitución del servicio de agua que solicita el recurrente, acorde a lo
detallado en el Informe 283-2023-OF.COB.CONTROL-COMERCIAL-GC-EMAPA CAÑETE SA,
del 15 de junio de 2023[14],
el actor, el 19 de mayo de 2023 suscribió con la emplazada el Convenio de Pagos
Fraccionado, a través del cual se comprometió a cancelar de forma fraccionada
la deuda que mantenía con Emapa Cañete SA por los
recibos generados desde octubre de 2021 hasta mayo de 2023. Siendo ello así, se
infiere que, a la fecha, tal servicio se encuentra activo. En tal sentido,
corresponde desestimar este extremo en la medida en que, con posterioridad a la
presentación de la demanda, se produjo la sustracción de la materia por cese de
la presunta afectación, en atención, a
contrario sensu, del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
26.
Finalmente, tomando en
cuenta que la emplazada es una empresa municipal, corresponde condenarla
únicamente al pago de costos procesales, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo.
2.
Declarar NULA la
Resolución 011-2022-GC-EPS EMAPA CAÑETE S.A., de fecha 17 de enero de 2022, su notificación y todo lo actuado con posterioridad.
3.
Dejar sin efecto el Convenio de Pagos Fraccionado, de fecha 19 de
mayo de 2023, suscrito por el demandante y la entidad demandada, a fin de que
se proceda conforme a lo detallado en el fundamento 23 de la presente
sentencia.
4.
ORDENAR a la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento Municipal de
Agua Potable y Alcantarillado de Cañete S.A. que cumpla con notificar al
demandante, conforme a los términos expresados en la presente sentencia, el
respectivo documento en el que se le informe de manera clara y precisa sobre
las consecuencias jurídicas que se generarían en caso de que no acceda a la
instalación de su medidor de agua.
5.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la
reconexión del servicio de agua que solicita.
6.
CONDENAR a la parte emplazada al pago de los costos procesales.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
[1] Foja 112.
[2] Foja 27.
[3] Foja 31.
[4] Foja 38.
[5] Foja 49.
[6] Foja
79.
[7] Foja
112.
[8] Foja
2
[9] Cfr.
sentencias emitidas en los Expedientes 00362-2011-PA/TC, 02060-2007-PA/TC,
entre otras.
[10] Cfr.
sentencia emitida en el Expediente 08156-2013-PA/TC.
[11] Cfr.
sentencia emitida en el expediente 00289-2020-PA/TC.
[12] Foja
18.
[13] Escrito con registro 003418-23-ES.
[14] Anexo al Oficio 576-2023-GG-EPS EMAPA CAÑETE SA.