AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de julio de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Unzueta San Miguel a favor de don Juan Manuel Salaverry Martínez contra la resolución de fecha 26 de noviembre de 20221, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente el pedido de remitir los actuados a otra Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao; y
ATENDIENDO A QUE
Iter procesal
Con fecha 12 de octubre de 2020, don Santiago Unzueta San Miguel interpone demanda de habeas corpus a favor de don Juan Manuel Salaverry Martínez2 y la dirige contra la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fin de que se declaren nulas [i] la Resolución 8, de fecha 11 de diciembre de 20193, que declara improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que condena a don Juan Manuel Salaverry Martínez por el delito de negociación incompatible en agravio del Estado y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad4; y, [ii] la Resolución 13, de fecha 31 de enero de 20205, que declara infundado el recurso de reposición interpuesto contra la precitada resolución.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 8, de fecha
11 de diciembre de 20206, declara fundada la demanda y, en ese sentido, nulas las resoluciones cuestionadas. Más concretamente, dispuso lo siguiente:
Que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao califique nuevamente el recurso de apelación presentado por el beneficiario Juan Manuel Salaverry Martínez, en el plazo de ley; para el efecto cúrsese OFICIO en el día bajo cargo y responsabilidad, escoltándose copias certificadas de esta sentencia, para su EJECUCIÓN INMEDIATA bajo cargo y responsabilidad funcional, de cuya acción debe dar cuenta a este Juzgado constitucional, por cualquier medio autorizado por la Ley Orgánica del Poder Judicial, Código Procesal Constitucional, Código Procesal Penal o Código Procesal Civil.
CONSENTIDA y/o EJECUTORIADA sea la misma, en aplicación de la cuarta disposición final del Código Procesal Constitucional que regula la publicación de las sentencias finales y las resoluciones aclaratoria de las mismas, REMÍTASE al Diario Oficial “El Peruano” para su publicación conforme a ley, y ARCHÍVESE.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 12, de fecha 15 de marzo de 20217, confirma la resolución apelada por similar argumento y la revoca en el extremo que dispone que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao califique nuevamente el recurso de apelación presentado por el beneficiario Juan Manuel Salaverry Martínez; y, reformándola, ordena que el proceso penal sea remitido a otra Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao a efectos de que resuelvan con autonomía e independencia el recurso impugnatorio del demandante8.
Mediante Resolución 13, de fecha 5 de abril de 20219, el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín dispuso el cumplimiento de lo decidido en la Resolución 12.
La parte recurrente, a través de diferentes escritos, ha venido solicitando la ejecución de la decisión constitucional y que el expediente sea remitido a otra Sala distinta a la Primera Sala Penal a fin de que emita un nuevo pronunciamiento conforme a lo ordenado10. Sin embargo, mediante Resolución 21, de fecha 4 de abril de 202211, el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín dispuso, entre otros, lo siguiente:
2. Declarar improcedente el pedido de remitir el Expediente 2690-2014-40-0701-JR-PE-01, seguida contra Juan Manuel Salaverry Martínez y otros, por el presunto delito de negoción incompatible, en agravio de El Estado, a otra Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao,
3. ORDENAR al nuevo Colegiado de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao integrada por los Jueces Superiores William Enrique Gonzales Zurita, Edie Walther Solórzano Huaraz y Duberlis Nina Cáceres Ramos, actúe conforme a sus atribuciones en un plazo razonable respecto al pedido del beneficiario Juan Manuel Salaverry Martínez. Para el efecto cúrsese OFICIO en el día bajo cargo y responsabilidad, escoltándose copias certificadas de la sentencia de primera instancia, sentencia de vista y la presente resolución, para su EJECUCIÓN INMEDIATA bajo cargo y responsabilidad funcional, de cuya acción debe dar cuenta a este juzgado constitucional, por cualquier medio autorizado por la Ley Orgánica del Poder Judicial, Código Procesal Constitucional, Código Procesal Penal o Código Procesal Civil.
Dicha decisión se sustentó en que
[…] no es necesario atender el pedido del beneficiario Juan Manuel Salaverry Martínez, quien solicita remitir el expediente a otra Sala Penal de Apelaciones para que emita pronunciamiento; pues la remisión a otra Sala Penal ordenada por la Sentencia Vista lo que buscaba era asegurar que el trámite sea conocido por un juez imparcial, y no haya adelantado opinión. En autos, dicho derecho al juez imparcial se garantiza con la nueva conformación de la Primera Sala Penal de Apelaciones.
Mediante la Resolución 25, de fecha 26 de noviembre de 202212, la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirma la precitada resolución, basándose en un argumento similar. Esta resolución es la que ha sido impugnada mediante recurso de agravio constitucional.
Sobre el recurso de agravio constitucional a favor de la ejecución de sentencias
El Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial, tanto es así que en el fundamento 11 de la sentencia emitida en los Expedientes 00015-2001-AI/TC, 00016-2001-AI/TC y 00004-2002-AI/TC, expresó lo siguiente:
El derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal. El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido.
Así pues, la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una tutela jurisdiccional realmente efectiva. De ahí que, a juicio de esta Sala del Tribunal Constitucional, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a dar cabal cumplimiento a aquello que ha sido finalmente decretado en la sentencia.
Para tal efecto, y con la finalidad de garantizar la eficacia de este derecho en el contexto de los procesos constitucionales, este Tribunal, en la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, ha señalado lo siguiente:
[…] de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.
La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando este no cumple
dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.
Análisis de lo aducido en el recurso de agravio constitucional
Para esta Sala del Tribunal Constitucional, el recurrente denuncia que, a pesar de que la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín ordenó que el proceso penal sea remitido a otra Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de la misma corte, se niega a cumplir aquello que puntualmente ordenó en la sentencia de vista que ella misma expidió en segunda instancia o grado.
Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional verifica que la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín ordenó, con el carácter de cosa juzgada, que la causa penal subyacente sea conocida por otro colegiado. No es cierto, entonces, que se hubiera ordenado que continúe siendo conocido por ese mismo colegiado, pero con otra conformación.
Precisamente por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que la interpretación plasmada en la fundamentación de la resolución recurrida no resulta constitucionalmente admisible, en tanto tergiversa lo literalmente decretado en la sentencia materia de ejecución. Por ende, el recurso de agravio constitucional debe ser estimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional.
ORDENAR que el proceso penal seguido contra don Juan Manuel Salaverry Martínez por el delito de negociación incompatible13 sea remitido a otra Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, conforme a lo expresamente dispuesto por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 12, de fecha 15 de marzo de 202114.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
F. 640 del expediente.↩︎
F. 1 del expediente.↩︎
F. 103 del expediente.↩︎
F. 19 del expediente.↩︎
F. 146 del expediente.↩︎
F. 516 del expediente.↩︎
F. 541 del expediente.↩︎
Expediente 02732-2020-0-1501-JR-PE-06.↩︎
F. 561 del expediente.↩︎
F. 570, 576, 598 y 604 del expediente.↩︎
F. 614 del expediente.↩︎
F. 640 del expediente.↩︎
Expediente 02690-2014-58-0701-JR-PE-01.↩︎
Expediente 02732-2020-0-1501-JR-PE-06.↩︎