SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Ángel Yahuayri Laime contra la resolución de fecha 12 de enero de 20241, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 3 de agosto de 2023, don Andrés Ángel Yahuayri Laime interpone demanda de habeas corpus2 contra los jueces del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, Yuri Zegarra Calderón, René Castro Figueroa y Henry Ramos Neira, y los magistrados de la Segunda Sala Penal de la citada corte, Carmen Lajo Lazo, Róger Pari Taboada y Consuelo Cecilia Aquize Díaz. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en relación con la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 7 de julio de 20173, en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, lo que le impuso ocho años de pena privativa de la libertad; y de la Sentencia de Vista 137-2017, Resolución 8-2017, de fecha 30 de noviembre de 20174, que confirmó la precitada resolución5.
El recurrente refiere que los jueces demandados no señalan con qué pruebas concluyen que fue el demandante el que vestía la camisa a cuadros; que se basan en hechos falsos, ya que los imputados nunca fueron presentados a la agraviada para su reconocimiento; y que la declaración de Jhon Sadam Flores Casani es falsa. Agrega que en la sentencia no se fundamenta qué parte de la declaración debe ser considerada verdadera y qué parte falsa, y que no justifican por qué llegan a la conclusión de que hubo penetración, pese a que no hay espermatozoides en la agraviada.
Manifiesta que no se identifican cuáles son los certificados médicos que sustentan las lesiones o elementos biológicos encontrados en la agraviada y en el recurrente; que no basta con mencionar el nombre del médico que supuestamente realizó la pericia y que no existe ningún certificado médico que acredite que la agraviada le mordió como reacción a los supuestos hechos denunciados. Añade que existe contradicción en la versión de la agraviada respecto de si fueron tres o cuatro los agresores.
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 7 de agosto de 20236, admite a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona y contesta la demanda7. Señala que el demandante no acredita los actos lesivos invocados en la demanda constitucional, para verificar la constitucionalidad o no de las resoluciones judiciales, pese a que, para realizar el control constitucional de las resoluciones judiciales, se exige que los demandantes acrediten los actos lesivos invocados en la demanda de habeas corpus. Además, no se acompañaron en la demanda las resoluciones judiciales que cuestiona.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia, Resolución 5-2023, de fecha 22 de noviembre de 20238, declaró improcedente la demanda, tras considerar que con el pretexto de que en la sentencia de vista se habrían cometido defectos de motivación, lo que en realidad se pretende es que la judicatura constitucional subrogue de manera directa a la jurisdicción ordinaria y se convierta en una supra-instancia en relación con esta última.
La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la resolución apelada, tras considerar que se evidencia una fundamentación razonable respecto a los cuestionamientos planteados por el recurrente, es decir, sin ilogicidades, imprecisiones o vaguedades en el discurso argumentativo de los jueces demandados; que, por lo tanto, no se ha vulnerado el derecho a la debida motivación.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 7 de julio de 2017, en el extremo que condenó a don Andrés Ángel Yahuayri Laime como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, por lo que le impuso ocho años de pena privativa de la libertad; y de la Sentencia de Vista 137-2017, Resolución 8-2017, de fecha 30 de noviembre de 2017, que confirmó la precitada resolución9.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en relación con la libertad personal.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues en principio ello es tarea exclusiva del juez ordinario, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una lesión manifiesta a un derecho constitucional, situación en la cual la judicatura constitucional asume competencia para hacer prevalecer la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía constitucional, tal como prescribe el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En efecto, en el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria.
En ese sentido, el recurrente cuestiona lo siguiente:
que los jueces demandados no señalan con qué pruebas concluyen que fue el demandante el que vestía la camisa a cuadros;
que se basan en hechos falsos, ya que los imputados nunca fueron presentados a la agraviada para su reconocimiento;
que la declaración de Jhon Sadam Flores Casani es falsa;
que en la sentencia no se fundamenta qué parte de la declaración debe ser considerada verdadera y qué parte falsa;
que no justifica por qué llegan a la conclusión de que hubo penetración, pese a que no hay espermatozoides en la agraviada;
que no se identifican cuáles son los certificados médicos que sustentan las lesiones o elementos biológicos encontrados en la agraviada y en el recurrente, pues no basta con mencionar el nombre del médico que supuestamente realizó la pericia, y que no existe ningún certificado médico que acredite que la agraviada le mordió como reacción a los supuestos hechos denunciados; y
que existe contradicción en la versión de la agraviada respecto de si fueron tres o cuatro los agresores.
En síntesis, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios, y el razonamiento de los juzgadores aplicado al caso concreto. No obstante, no se advierte sustento de lo alegado.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH