Sala Primera. Sentencia 117/2024

 

 

 

EXP. N.° 00485-2023-PHC/TC

JUNÍN

WAGNER DACIO OJEDA YARANGA Y OTRO REPRESENTADOS POR JOSÉ FERMÍN DONATO INGA (ABOGADO)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wagner Dacio Ojeda Yaranga contra la resolución de fecha 16 de noviembre de 2022[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de junio de 2022, don José Fermín Donato Inga interpuso demanda de habeas corpus[2] a favor de don Wagner Dacio Ojeda Yaranga y don Juan Lolo Izurraga Arnesquito y la dirigió contra don Gilmar Leónidas Zeballos Hurtado, juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de la provincia de Chupaca de la Corte Superior de Justicia de Junín y contra Alcibiades Bernardo Pimentel Zegarra, juez superior de la Sala Penal de la citada corte. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, al principio de legalidad y a la prohibición de prisión por deudas.

 

El recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 50, de fecha 30 de marzo de 2021[3], que revocó la suspensión de la condicionalidad de la pena impuesta a don Wagner Dacio Ojeda Yaranga y a don Juan Lolo Izurraga Arnesquito en el proceso que se les siguió por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada; (ii) la Resolución 58, de fecha 3 de noviembre de 2021[4], que declaró improcedente la nulidad presentada contra la Resolución 50; y (iii) el auto de vista, Resolución 66, de fecha 1 de abril de 2022[5], que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por los favorecidos contra la Resolución 58 y confirmó lo contenido en la precitada resolución[6].

 

El recurrente refiere que los jueces demandados han contravenido lo establecido en la Resolución Administrativa 177-2020-CE-P, del 30 de junio de 2020, que precisó la suspensión de plazos procesales establecidos por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante las resoluciones administrativas 115-2020-CE-PJ, 117-2020-CEP-PJ, 118-2020-CE-PJ, 061-2020-P-CE-PJ, 62-2020-P-CE-PJ y 157-2020-PE-PJ, que incluye, entre otros, la suspensión de los plazos procesales en el cumplimiento de los mandatos judiciales y, en general, cualquier plazo perentorio establecido en norma legal de carácter general o específico o por mandato judicial en todo tipo de procesos judiciales y una vez desaparecida la causal de suspensión, se reanuda el plazo al cual se le adiciona el tiempo transcurrido hasta antes del inicio del periodo de suspensión.

 

Manifiesta que los favorecidos fueron sentenciados por Resolución 33, de fecha 31 de enero de 2019[7], a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente por el periodo de prueba de tres años sujetos a reglas de conducta, entre otros, cumplir con el pago de la reparación civil ascendente a la suma de S/ 8000.00 y la restitución del predio materia de usurpación. Agrega que dicha resolución fue confirmada por la sentencia de vista, Resolución 41, de fecha 5 de junio de 2019[8].

 

Refiere que, en la etapa de ejecución de la sentencia, mediante Resolución 48, de fecha 23 de octubre de 2020 (en plena pandemia del COVID-19), se declaró improcedente la solicitud de fraccionamiento del pago de la reparación civil solicitado por don Wagner Ojeda Yaranga, estableciendo un plazo de 15 días para la cancelación de la suma total, bajo apercibimiento de revocar la suspensión. Añade que el juez que citó dicha resolución olvidó que se afrontaba la cuarentena y que debido a ello no pudo obtener los medios suficientes para cancelar la reparación. Contradictoriamente, cuando la parte agraviada solicitó la restitución del bien, el juez demandado rechazó su pedido teniendo como fundamento los decretos supremos de emergencia nacional por el COVID-19 y el respeto al distanciamiento social.

 

Señala que tampoco se ha tomado en cuenta que mediante la Resolución 52, de fecha 13 de mayo de 2021, y la Resolución 53, de fecha 19 de mayo de 2021, se da por cumplida la cancelación del total de la reparación civil, pese a todo ello, mediante Resolución 58, de fecha 30 de noviembre de 2021, se declaró improcedente el recurso de nulidad que planteó contra la Resolución 50, de fecha 30 de marzo de 2021, que revocó la suspensión de la condicionalidad de la pena impuesta. Añade que mediante Resolución 66, de fecha 1 de abril de 2022, se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 58.

 

Manifiesta que se violó el principio de legalidad, ya que el juez demandado inaplicó el inciso 4 del artículo 58 del Código Penal que autoriza el pago fraccionado de la reparación civil cuando se demuestre que está en la imposibilidad de hacerlo, que se ha interpretado incorrectamente el artículo 59 del citado cuerpo normativo, ya que debió habérsele impuesto amonestación o prorrogado el periodo de suspensión, así también se violó el artículo 2, inciso 24, literal c de la Constitución que prohíbe la prisión por deudas y las medidas establecidas por los decretos supremos que establecieron la emergencia nacional por el COVID-19. Agrega que presentó un recurso contra la referida Resolución 48, sin que hasta la fecha se haya resuelto y que la Resolución 50 no fue notificada adecuadamente, ya que se habría dado durante la emergencia nacional. Finalmente, señaló que no se aplicó correctamente el principio de proporcionalidad.

 

El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 2, de fecha 3 de junio de 2022[9], admitió a trámite la demanda presentada por don José Fermín Donato Inga a favor de don Wagner Dacio Ojeda Yaranga.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó y contestó la demanda[10]. Señala que la revocatoria de la condicionalidad de la pena responde a un incumplimiento de reglas de conducta por parte de los beneficiarios, precisamente al no pagar la reparación civil, reparar el daño ocasionado ordenado en la sentencia dentro del plazo otorgado, pese a los requerimientos que se les hizo en diferentes ocasiones. Además, la parte accionante tuvo la oportunidad de impugnar la revocatoria de la condicionalidad de la pena, precisamente, presentar un recurso de apelación, sin embargo, se puede apreciar que interpuso un recurso de nulidad pretendiendo se analice nuevamente el tema. Así las cosas, la parte accionante mediante estos hechos que denuncia, solicita que el órgano constitucional reexamine las resoluciones anteriormente citadas y las declare nulas, sin embargo, esta postura no es tutelable en la vía constitucional, puesto que el órgano competente para emitir pronunciamiento respecto a esta materia es la judicatura ordinaria.

 

El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante sentencia Resolución 4, de fecha 14 de setiembre de 2022[11], declaró infundada la demanda, tras considerar que los favorecidos han tenido conocimiento de las reglas de conducta señaladas en la sentencia emitida por el Juzgado Mixto de Chupaca - Juzgado Penal Liquidador de Chupaca, devueltos los actuados se le requirió el cumplimiento de las reglas de conducta hasta en tres oportunidades. Respecto a la exigencia de pagar la reparación civil, no se trata de preferir el carácter disuasorio de la pena en desmedro de la libertad individual del condenado, sino de dar prioridad a la eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que subyacen a dicha eficacia, como son el control y la regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que se consideran dignos de ser tutelados. Respecto de la prohibición de prisión por deudas, la exigencia del pago de la reparación del daño ocasionado por la comisión del delito, como regla de conducta cuya inobservancia derivaría en la revocación de la suspensión de la pena tiene asidero en que dicha obligación no es de naturaleza civil, por cuanto, al encontrarse dentro del ámbito del derecho penal, se constituye en una condición para la ejecución de la pena; consecuentemente, no es que se privilegie el enriquecimiento del erario nacional o el carácter disuasorio de la pena en desmedro de la libertad individual del condenado, sino, fundamentalmente, la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que detrás de ella subyacen, como son el control y regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que se consideran dignos de ser tutelados. Finalmente, tampoco se acredita que exista algún vicio procesal que dé lugar a la nulidad de la Resolución 50 que revoca la pena suspendida respecto del beneficiario, más aún si como se ha advertido éste ha tenido conocimiento de las sentencias, y de los tres requerimientos efectuados por el Juzgado, habiendo hecho caso omiso al cumplimiento de la regla de conducta consistente en el pago de la reparación civil, más aún si se verifica que dicha resolución no fue materia de impugnación y que ahora vía nulidad pretende dejar sin efecto.

 

El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 5, de fecha 23 de setiembre de 2022[12], concedió el recurso de apelación presentado por don José Fermín Donato Inga a favor de don Wagner Dacio Ojeda Yaranga y de don Juan Lolo Izurraga Arnesquito.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos. Además, porque el juez demandado ha realizado un análisis pormenorizado, incluso de los antecedentes en los cuales se ha dado la emisión de la Resolución 50 que revocó la condicionalidad de la pena, sumado a ello y revisado en extenso las resoluciones materia de cuestionamiento, estas han sido emitidas de acuerdo a ley, existe una debida justificación de la decisión que se estaba adoptando, y el hecho de que dichas resoluciones no se ajusten a los intereses de las partes no pueden ser consideradas como afectaciones al debido proceso y menos a las garantías constitucionales.

 

Don Wagner Dacio Ojeda Yaranga interpuso recurso de agravio constitucional[13].

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 50, de fecha 30 de marzo de 2021, que revocó la suspensión de la condicionalidad de la pena impuesta a don Wagner Dacio Ojeda Yaranga y a don Juan Lolo Izurraga Arnesquito en el proceso que se les siguió por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada; (ii) la Resolución 58, de fecha 3 de noviembre de 2021, que declaró improcedente la nulidad presentada contra la Resolución 50; y (iii) el auto de vista, Resolución 66, de fecha 1 de abril de 2022, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por los favorecidos contra la Resolución 58 y confirmó lo contenido en la precitada resolución[14]. 

 

2.             Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, al principio de legalidad y a la prohibición de prisión por deudas.

 

Consideraciones preliminares

 

3.             Se debe precisar que don Wagner Dacio Ojeda Yaranga interpuso recurso de agravio constitucional contra el extremo que desestima su pedido.

 

Análisis del caso en concreto

 

4.             La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

5.             Si bien el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar en un agravio concreto al derecho a la libertad personal, lo que no acontece en el caso de autos respecto de dos extremos de la demanda.

 

6.             En el caso de autos, si bien don Wagner Dacio Ojeda Yaranga denuncia la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la libertad personal y al principio de legalidad y a la prohibición de prisión por deudas, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria en la etapa de ejecución de la sentencia penal de autos.

 

7.             En efecto, el citado favorecido cuestiona básicamente lo siguiente: (i) que los jueces demandados han contravenido lo establecido en la Resolución Administrativa 177-2020-CE-P, del 30 de junio de 2020, que precisó la suspensión de plazos procesales establecidos por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante las resoluciones administrativas 115-2020-CE-PJ, 117-2020-CEP-PJ, 118-2020-CE-PJ, 061-2020-P-CE-PJ, 62-2020-P-CE-PJ y 157-2020-PE-PJ, que incluye, entre otros, la suspensión de los plazos procesales en el cumplimiento de los mandatos judiciales y en general, cualquier plazo perentorio establecido en norma legal de carácter general o específico o por mandato judicial en todo tipo de procesos judiciales y una vez desaparecida la causal de suspensión, se reanuda el plazo al cual se le adiciona el tiempo transcurrido hasta antes del inicio del periodo de suspensión; (ii) que el juez que dictó la Resolución 48, de fecha 23 de octubre de 2020, olvidó que se afrontaba la cuarentena y que debido a ello no pudo obtener los medios suficientes para cancelar la reparación y contradictoriamente, cuando la parte agraviada solicitó la restitución del bien, el juez demandado rechazó su pedido teniendo como fundamento los decretos supremos de emergencia nacional por el COVID-19 y el respeto al distanciamiento social; (iii) que tampoco se ha tomado en cuenta que mediante la Resolución 52, de fecha 13 de mayo de 2021, y la Resolución 53, de fecha 19 de mayo de 2021, se da por cumplida la cancelación del total de la reparación civil, pese a todo ello, mediante Resolución 58, de fecha 30 de fecha 3 de noviembre de 2021, se declaró improcedente el recurso de nulidad que planteó contra la Resolución 50, de fecha 30 de marzo de 2021, que revocó la suspensión de la condicionalidad de la pena impuesta; (iv) que se violó el principio de legalidad, ya que el juez demandado inaplicó el inciso 4 del artículo 58 del Código Penal que autoriza el pago fraccionado de la reparación civil cuando se demuestre que está en la imposibilidad de hacerlo; (v) que se ha interpretado incorrectamente el artículo 59 del citado cuerpo normativo, ya que debió habérsele impuesto amonestación o prorrogado el periodo de suspensión; (vi) que se violó el artículo 2, inciso 24, literal c de la Constitución que prohíbe la prisión por deudas y las medidas establecidas por los decretos supremos que establecieron la emergencia nacional por el COVID-19; y (vii) que no se aplicó correctamente el principio de proporcionalidad.

 

8.             En síntesis, se cuestiona la valoración de los hechos y medios probatorios, la correcta aplicación e interpretación de las normas de carácter procesal penal, así como de acuerdos plenarios y resoluciones administrativas del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recae sobre un asunto que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.

 

9.             Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente en cuanto a este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

10.         De otro lado, señala que la Resolución 50 no fue notificada adecuadamente, ya que se habría dado durante la emergencia nacional, por lo que se viola su derecho a la defensa.

 

11.         La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos[15].

 

12.         El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: un material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, lo que supone el derecho a una defensa técnica, es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión[16].

 

13.         Este Tribunal aprecia que entre los hechos que fundamentan la demanda se alega la vulneración del derecho de defensa porque, aparentemente, no se habría notificado al favorecido la Resolución 50, de fecha 30 de marzo de 2021[17], que revocó la suspensión de la condicionalidad de la pena impuesta. Al respecto, si bien de autos se desprende que no se habría interpuesto el correspondiente recurso de apelación contra la citada resolución; no obstante, el beneficiario interpuso recurso de nulidad que fue resuelto mediante la Resolución 58, de fecha 3 de noviembre de 2021[18], declarándose improcedente. Del contenido de dicha resolución, se advierte que el favorecido nunca cuestionó la indebida notificación de la Resolución 50, más bien en todo momento señaló como agravios la ausencia de notificación de la resolución que habría dado respuesta a su recurso interpuesto contra la Resolución 48[19], así como la ausencia de las notificaciones en las que se le hizo los requerimientos de pago de la reparación civil. Contra la Resolución 58, el favorecido interpuso recurso de apelación[20] que fue resuelto mediante la Resolución 66, de fecha 1 de abril de 2022[21], que declaró infundado el citado recurso. En el mismo sentido, en este tampoco se evidencia que haya cuestionado de modo alguno la falta de un diligenciamiento debido de la notificación de la Resolución 50.

 

14.         A mayor abundamiento, en su escrito de demanda se limita a señalar que la indebida notificación se habría producido debido a que nos encontrábamos en emergencia nacional durante el 2021, lo que debió dificultar el diligenciamiento, sin acreditar de modo alguno el presunto acto lesivo. En tal sentido, este extremo de la demanda es infundado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto de la alegada violación del derecho de defensa.

 

2.             IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 



[1] F. 560 del documento pdf del Tribunal

[2] F. 4 del documento pdf del Tribunal

[3] F. 35 del documento pdf del Tribunal

[4] F. 40 del documento pdf del Tribunal

[5] F. 54 del documento pdf del Tribunal

[6] Expediente Judicial Penal 00105-2015-0-1512-JM-PE-01

[7] F. 407 del expediente

[8] F. 451 del expediente

[9] F. 161 del documento pdf del Tribunal

[10] F. 468 del expediente

[11] F. 492 del expediente.

 

[12] F. 531 del expediente

[13] F. 574 del documento pdf del Tribunal

[14] Expediente Judicial Penal 00105-2015-0-1512-JM-PE-01

[15] Cfr. sentencias recaídas en los expedientes 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-PHC/TC.

[16] Cfr. sentencia recaída en el Expediente 02028-2004-PHC/TC.

[17] F. 35 del documento pdf del Tribunal

[18] F. 40 del documento pdf del Tribunal

[19] F. 45 del documento pdf del Tribunal

[20] F. 219 del documento pdf del Tribunal

[21] F. 54 del documento pdf del Tribunal