EXP. N.°
00485-2022-PA/TC
BARCELONA SAC
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero de
2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que
se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Hernández
Chávez han emitido el presente auto. El magistrado Monteagudo Valdez, con fecha
posterior, votó a favor del auto, con fundamento de voto que se agrega. El
magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular que
también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Inversiones Inmobiliarias Barcelona SAC contra la resolución de fojas 95, de fecha 17 de setiembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 27 de febrero de 2019 (f. 33), la
recurrente interpone demanda de amparo contra el Octavo Juzgado Laboral de
Chimbote-NLPT, la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del
Santa, de don Jaime Abundio Vásquez Muñuvero y de la
empresa de Propiedad Social Metal Mécanica Norte - Normetal E.P.S, solicitando la protección de sus derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación
de las resoluciones judiciales, de defensa y de propiedad.
2.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha
1 de abril de 2019 (f. 48), declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente
por considerar que los jueces emplazados han establecido cuáles son los
criterios que han adoptado para emitir su decisión, por tanto, es evidente que
la demandante pretende revisar la decisión adoptada mediante la invocación de
consideraciones aparentemente vinculadas con el contenido constitucional
protegido del derecho a la debida motivación, de defensa y de propiedad, lo que
en el fondo supone el cuestionamiento al criterio jurisdiccional adoptado, lo
cual no procede revisar en sede constitucional.
3.
Posteriormente la Primera Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, del 17 de setiembre
de 2020 (f. 95), confirmó la apelada por similares fundamentos.
4.
En el contexto anteriormente
descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un
doble rechazo liminar de demanda.
5.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la
facultad de rechazar liminarmente la demanda
constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no
existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen
verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que
supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de
debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo
liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en
vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), estableciendo su
artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos
constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento.
6.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado
Código Procesal Constitucional, señaló que las nuevas normas procesales son de
aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 27 de febrero de
2019, y fue rechazado liminarmente el 1 de abril de
2019, por el Décimo Juzgado Constitucional de Lima. Luego, con resolución de
fecha 17 de setiembre de 2020, la Primera Sala Constitucional del mismo
distrito judicial confirmó la apelada. En ambas oportunidades, no se
encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional.
8.
Sin
embargo, en el momento que este Tribunal Constitucional conoce del recurso de
agravio constitucional ya se encuentra vigente el Nuevo Código Procesal
Constitucional y la prohibición de rechazar liminarmente
las demandas; motivo por el cual, en aplicación de su artículo 6, corresponde
que la demanda sea admitida en el Poder Judicial.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
MORALES SARAVIA |
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1.
La razón que me lleva a votar por la admisión a
trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado
Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido
rechazo liminar.
2.
En efecto, el artículo 47 del referido Código
permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara
“manifiestamente improcedente”, como expresaba dicho artículo. La
jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía
una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la
carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[1].
3.
No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta
improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.
4.
Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han
incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y
retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del
vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta
la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Conforme
a la jurisprudencia hoy vigente del Tribunal Constitucional, en casos como el
presente, en el que llega a este órgano colegiado un proceso constitucional que
ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas,
corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la
demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6
(prohibición de rechazar liminarmente las demandas de
tutela de derechos fundamentales) y la primera disposición complementaria final
(aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los
procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.
Por lo
expuesto, considero que debe resolverse el presente caso en el sentido
mencionado.
S.
MONTEAGUDO
VALDEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis
distinguidos colegas, discrepo parcialmente del fallo adoptado, conforme paso a
precisar a continuación.
Efectivamente,
debo indicar que, si bien me encuentro de acuerdo con lo dispuesto en la parte
resolutiva de la resolución, mediante el cual se ordena la admisión a trámite de la
demanda en sede del Poder Judicial, a la vez considero que corresponde declarar
la nulidad de todo lo actuado, tal como lo viene haciendo este órgano colegiado
en casos similares.
Este colegiado viene resolviendo ello con base en los
artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las
demandas de tutela de derechos) y la primera disposición complementaria final
(aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los
procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.
Con base en lo antes indicado, mi voto es el
sentido de declarar NULO lo actuado y ordenar la ADMISIÓN A TRÁMITE
de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
S.
OCHOA CARDICH
[1] Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf