EXP. N.° 00485-2022-PA/TC

LIMA

INVERSIONES INMOBILIARIAS

BARCELONA SAC

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Hernández Chávez han emitido el presente auto. El magistrado Monteagudo Valdez, con fecha posterior, votó a favor del auto, con fundamento de voto que se agrega. El magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Inversiones Inmobiliarias Barcelona SAC contra la resolución de fojas 95, de fecha 17 de setiembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.          Con fecha 27 de febrero de 2019 (f. 33), la recurrente interpone demanda de amparo contra el Octavo Juzgado Laboral de Chimbote-NLPT, la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Santa, de don Jaime Abundio Vásquez Muñuvero y de la empresa de Propiedad Social Metal Mécanica Norte - Normetal E.P.S, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y de propiedad.

 

2.          El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 1 de abril de 2019 (f. 48), declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que los jueces emplazados han establecido cuáles son los criterios que han adoptado para emitir su decisión, por tanto, es evidente que la demandante pretende revisar la decisión adoptada mediante la invocación de consideraciones aparentemente vinculadas con el contenido constitucional protegido del derecho a la debida motivación, de defensa y de propiedad, lo que en el fondo supone el cuestionamiento al criterio jurisdiccional adoptado, lo cual no procede revisar en sede constitucional.

 

3.          Posteriormente la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, del 17 de setiembre de 2020 (f. 95), confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

4.          En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de demanda.

 

5.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), estableciendo su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.        En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 27 de febrero de 2019, y fue rechazado liminarmente el 1 de abril de 2019, por el Décimo Juzgado Constitucional de Lima. Luego, con resolución de fecha 17 de setiembre de 2020, la Primera Sala Constitucional del mismo distrito judicial confirmó la apelada. En ambas oportunidades, no se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

8.        Sin embargo, en el momento que este Tribunal Constitucional conoce del recurso de agravio constitucional ya se encuentra vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional y la prohibición de rechazar liminarmente las demandas; motivo por el cual, en aplicación de su artículo 6, corresponde que la demanda sea admitida en el Poder Judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 


FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.           La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

 

2.           En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara “manifiestamente improcedente”, como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[1].

 

3.           No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

4.           Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

S.

 

PACHECO ZERGA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

 

 

Conforme a la jurisprudencia hoy vigente del Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un proceso constitucional que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos fundamentales) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por lo expuesto, considero que debe resolverse el presente caso en el sentido mencionado.

 

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

 


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

 

Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, discrepo parcialmente del fallo adoptado, conforme paso a precisar a continuación.

 

Efectivamente, debo indicar que, si bien me encuentro de acuerdo con lo dispuesto en la parte resolutiva de la resolución, mediante el cual se ordena la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial, a la vez considero que corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado, tal como lo viene haciendo este órgano colegiado en casos similares.

 

Este colegiado viene resolviendo ello con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Con base en lo antes indicado, mi voto es el sentido de declarar NULO lo actuado y ordenar la ADMISIÓN A TRÁMITE de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

S.

 

OCHOA CARDICH

 



[1] Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf