SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Mario Ramos Mollocondo contra la resolución de fecha 2 de octubre de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de febrero de 2023, don Carlos Mario Ramos Mollocondo interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Melina Vargas Ascue, doña Elia Carol Retiz Pereyra y doña Katia Erika Jordán Carpio, magistradas de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a ser juzgado dentro de un plazo razonable, a no ser sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, al principio de legalidad procesal y a la libertad personal.
Se solicita que se declare la nulidad de (i) la Sentencia de Vista, Resolución 9, de fecha 9 de diciembre de 20213, que confirmó la sentencia, Resolución 3, de fecha 10 de diciembre de 20204, que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones leves, y le impuso dos años de pena suspendida en su ejecución por el plazo de un año (pretensión principal)5; de (ii) la Resolución 1, de fecha 8 de julio de 2022, que resuelve tener por formado el cuaderno de ejecución de sentencia y requerir el pago de la reparación civil, bajo apercibimiento de imponer la pena efectiva, y del Certificado de Antecedentes Penales emitido por la jefa del Registro de Condenas, doña Anny Reyes Laurel (pretensiones accesorias).
El recurrente refiere que en su recurso de apelación contra la sentencia condenatoria solicitó la declaración de la prescripción de la acción penal; sin embargo, en la sentencia de vista se adoptó el criterio errado de extender el conteo del plazo para que la prescripción opere en un tiempo no regulado por la norma legal, justificándose en resoluciones administrativas de suspensión de los plazos, que extendieron en cuatro meses y trece días más el cómputo del plazo de la prescripción solicitada.
Agrega que, en su caso, le corresponde la prescripción de la acción penal, toda vez que el delito de lesiones leves contempla dos años de pena; asimismo, se estableció inequívocamente que la fecha de inicio del plazo de prescripción extraordinaria parte desde el 29 de agosto de 2015; por ello, luego de transcurridos tres años (plazo máximo más la mitad), el proceso debía culminar con sentencia el 2018; sin embargo, este plazo se suspendió el 14 de octubre de 2016 por la formalización de la investigación preparatoria; por tanto, desde esta fecha, tal suspensión no podía ir más allá de otros tres años, es decir, hasta el 13 de octubre de 2019, fecha en que reinicia el conteo de la prescripción extraordinaria, culminando finalmente el 28 de agosto de 2021, fecha en que la acción penal prescribió y, lejos de aplicar la prescripción, las demandadas emitieron la sentencia de vista el 9 de diciembre de 2021, cuando la acción penal ya estaba prescrita y para legitimar su decisión, agregaron cuatro meses y trece días por las directivas del COVID-19.
El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante Resolución 1, de fecha 3 de marzo de 20236, admite a trámite la demanda.
Mediante Oficio 00054-2023-2°JIP-CSJLO-PJ-EEIV/brcl, de fecha 27 de febrero de 20237, el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Loreto solicita al jefe de la Mesa de Partes la reasignación o redistribución del expediente a otro juzgado por motivo de que la magistrada ya se pronunció sobre la misma materia y las mismas partes en el Expediente 03537-2022-0-1903-JR-PE-02.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona y contesta la demanda8. Señala que existe otro proceso constitucional incoado a favor del recurrente Carlos Mario Ramos Mollocondo, el cual está tramitándose en el Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, el cual se tramita en el Expediente 01304-2023-0-1801-JR-DC-05, proceso constitucional a favor del demandante contra la misma resolución que hoy cuestiona, con idénticos argumentos y contra los mismos magistrados; por tanto, se evidencia existencia de litispendencia en el presente caso.
El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Maynas mediante Resolución 3, de fecha 21 de abril de 20239, declaró la nulidad de todo lo actuado hasta el estadio de la calificación de la demanda y que se remita el proceso al juez del Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria. Así, mediante Resolución 4, de fecha 24 de abril de 202310, el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Loreto admite a trámite la demanda.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 5 de mayo de 202311, declara improcedente la demanda, tras considerar que resulta patente que el presente proceso de habeas corpus se sustenta en argumentos no vinculados al tema constitucional demandado, ya que alega la vulneración del derecho a la libertad individual, la debida motivación de las resoluciones judiciales, derecho de defensa, principio de cosa juzgada y tutela procesal efectiva; sin embargo, ésta se ha llevado a cabo bajo un proceso regular, y, respetando el derecho a la defensa y el principio de pluralidad de instancia.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto confirma la resolución apelada, tras considerar que el demandante pretende que se aplique el criterio del Tribunal Constitucional en el Expediente 0985-2022-PHC/TC (criterios sobre la suspensión de los plazos durante el Covid-19) a una sentencia que pasó a la calidad de cosa juzgada el 9 de diciembre de 2021, esto es, 10 y 11 meses antes de que se emita la sentencia del Tribunal Constitucional. Así, las sentencias que expide el Tribunal Constitucional no tienen la jerarquía de una ley, por lo que mal se puede pretender que se apliquen retroactivamente a sentencias penales que han sido dictadas casi un año antes.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la Sentencia de Vista, Resolución 9, de fecha 9 de diciembre de 2021, que confirmó la sentencia, Resolución 3, de fecha 10 de diciembre de 2020, que condenó a don Carlos Mario Ramos Mollocondo como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones leves, y le impuso dos años de pena suspendida en su ejecución por el plazo de un año (pretensión principal)12; de (ii) la Resolución 1, de fecha 8 de julio de 2022, que resuelve tener por formado el cuaderno de ejecución de sentencia y requerir el pago de la reparación civil, bajo apercibimiento de imponer pena efectiva, y del Certificado de Antecedentes Penales emitido por la jefa del Registro de Condenas, doña Anny Reyes Laurel (pretensiones accesorias).
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a ser juzgado dentro de un plazo razonable, a no ser sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, al principio de legalidad procesal y a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
De otro lado, este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal.
Así, si bien los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar en un agravio concreto al derecho a la libertad personal, lo que no acontece en el caso de autos.
En efecto, en el caso de autos, el demandante solicita la nulidad de la Sentencia de Vista, Resolución 9, de fecha 9 de diciembre de 202113, que confirmó la sentencia, Resolución 3, de fecha 10 de diciembre de 202014, que condenó a don Carlos Mario Ramos Mollocondo como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones leves y le impuso dos años de pena suspendida en su ejecución por el plazo de un año (pretensión principal). Sin embargo, este Tribunal advierte que lo pretendido no incide de manera negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal del recurrente o de sus derechos constitucionales conexos, ya que conforme al Oficio 105-2023-PJ/CSJLO-lºSPA-CADP-kgo15, de fecha 8 de noviembre de 2023, el presidente de la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Loreto comunica a este Tribunal, como consecuencia de un pedido de información, que el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Iquitos mediante Resolución 9, de fecha 13 de mayo de 2023, resuelve dar por concluido el periodo de prueba de la pena suspendida y requiere al sentenciado Carlos Mario Ramos Mollocondo para que en el plazo de diez días cumpla con el pago total de la reparación civil ascendente a nueve mil quinientos soles (saldo restante de la reparación civil), bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de ser inscrito en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI).
En consecuencia, al haberse concluido el periodo de prueba, a la fecha, la medida condenatoria ya no surte efectos jurídicos sobre la libertad personal del recurrente, por lo que no existe amenaza alguna sobre él o sobre sus derechos conexos.
En el mismo sentido, respecto a la pretensión accesoria de que se declare la nulidad de la Resolución 1, de fecha 8 de julio de 2022, que resuelve tener por formado el cuaderno de ejecución de sentencia y requerir el pago de la reparación civil, bajo apercibimiento de imponer pena efectiva, al haberse superado el periodo de prueba, no existe amenaza alguna a sus derechos.
De otro lado, respecto del pedido de nulidad del Certificado de Antecedentes Penales emitido por la jefa del Registro de Condenas, doña Anny Reyes Laurel, dicho petitorio excede el ámbito de protección del habeas corpus.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
F. 182 del documento PDF del Tribunal, Tomo II.↩︎
F. 6 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.↩︎
F. 66 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.↩︎
F. 32 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.↩︎
Expediente Judicial Penal 00025-2017-45-1903-JR-PE-05.↩︎
F. 121 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.↩︎
F. 133 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.↩︎
F. 158 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.↩︎
F. 132 del documento PDF del Tribunal, Tomo II.↩︎
F. 137 del documento PDF del Tribunal, Tomo II.↩︎
F. 151 del documento PDF del Tribunal, Tomo II.↩︎
Expediente Judicial Penal 00025-2017-45-1903-JR-PE-05.↩︎
F. 66 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.↩︎
F. 32 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.↩︎
Cuadernillo del Tribunal Constitucional, Expediente de habeas corpus 00899-2023-PHC/TC.↩︎