Sala Segunda. Sentencia 95/2024
EXP. N.° 00484-2023-PA/TC
LA LIBERTAD
VÍCTOR ORLANDO SÁNCHEZ IPARRAGUIRRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Orlando Sánchez Iparraguirre contra la Resolución 15, de fecha 18 de octubre de 2022[1], expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró fundadas las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía previa, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de octubre de 2020[2], don Víctor Orlando Sánchez Iparraguirre interpuso demanda de amparo contra la Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas, a fin de que [i] se declare nula la Resolución s/n. MINEM-DGFM/REINFO, de fecha 11 de setiembre de 2020, que revocó su inscripción en el Registro Integral de Formalización Minera (REINFO), por el supuesto incumplimiento de la condición de permanencia establecida en el literal a) del párrafo 7.2 del artículo 7 del Decreto Supremo 001-2020-EM; [ii] se ordene a la Dirección General de Formalización Minera que expida una nueva resolución observando las garantías del debido proceso, la motivación, la proporcionalidad y la razonabilidad; y [iii] se ordene el pago de los costos procesales. Alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la motivación de las resoluciones administrativas, a la proporcionalidad y razonabilidad, y, por conexidad, a la propiedad y al trabajo.
Refirió que, mediante la resolución cuestionada, la emplazada revocó su inscripción y la excluyó del REINFO, por el supuesto incumplimiento de la condición de permanencia establecida en el literal a) del párrafo 7.2 del artículo 7 del Decreto Supremo 001-2020-EM, en concordancia con el literal c) del artículo 2 y el literal b) del artículo 3 del referido Decreto Supremo al amparo del Informe 0229-2020-MINEM-DGFM, de fecha 11 de setiembre de 2020, y del Informe 0404-020-MINEM/DGFM, de los cuales nunca fue notificado, a pesar de lo previsto por el numeral 14.3 del artículo 14 del Decreto Supremo 018-2017-EM, en armonía con el numeral 8.2 del artículo 8 del mismo decreto supremo. Asimismo, refirió que no se le ha permitido ejercer su derecho de defensa y que se ha motivado indebidamente la resolución recurrida, toda vez que ha aplicado indebidamente los Decretos Supremos 018-2017-EM, 001-2020-EM y 020-2020-EM, y no ha indicado de manera clara y objetiva los hechos que llevarían al incumplimiento de la condición de permanencia estipulada en el Decreto Supremo 001-2020-EM, antes mencionado.
Con fecha 19 de octubre de 2020[3], mediante Resolución 1, el Juzgado Mixto de Tayabamba-Pataz admitió a trámite la demanda.
El procurador
público del Ministerio de Energía y Minas, mediante escrito de fecha 15 de
diciembre de 2020[4], formuló
las excepciones de incompetencia por razón de materia y de falta de agotamiento
de la vía previa, y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que el
proceso contencioso-administrativo constituye la vía procedimental igualmente
satisfactoria para cuestionar los actos administrativos que juzga lesivos.
Asimismo, alegó que la demandante no cumplió con agotar la vía administrativa,
dado que contra la resolución cuestionada interpuso recurso de revisión, el
cual se encuentra pendiente de pronunciamiento por el Consejo de Minería. Por
otro lado, señaló que la emisión del acto administrativo de revocación ha sido
producto de un proceso de evaluación que conllevó diferentes actuaciones y
consultas que la Dirección General de Formalización Minera realizó con
antelación, en el marco de un debido procedimiento. Finalmente, precisó que el
Decreto Supremo 001-2020-EM no indica que debe existir un plazo perentorio
entre un informe técnico, un informe legal y el acto resolutivo, pudiendo
emitirse ambos informes y el acto resolutivo en una misma fecha, por lo que la
emisión del Informe Técnico 229-2020-MINEM-DGFM y del Informe
404-2020-MINEM-DGFM-REINFO se ajusta a derecho.
La Compañía Minera La Poderosa S. A., con fecha 8 de enero de 2021[5], solicitó ser incorporada al proceso como litisconsorte pasivo necesario. Mediante Resolución 3, de fecha 5 de marzo de 2021[6], el a quo dispuso incorporar al proceso a la Compañía Minera La Poderosa S. A., en calidad de litisconsorte facultativo.
La Compañía
Minera La Poderosa S.A., mediante escrito de fecha 28 de abril de 2021[7],
formuló las excepciones de incompetencia por razón de materia y de falta de
agotamiento de la vía previa, y contestó la demanda solicitando que sea
declarada infundada o improcedente. Alegó que el proceso contencioso-administrativo
constituye la vía procedimental igualmente satisfactoria para cuestionar los
actos administrativo que considera lesivos. Asimismo, adujo que la actora
pretende que la judicatura constitucional analice y revise resoluciones que
resuelven cuestiones muy especializadas y absolutamente técnicas, las cuales
requieren de la existencia de una etapa probatoria de la cual carece el proceso
de amparo. Por último, hizo notar que el actor pretende sostener sin mayor
argumentación que la decisión cuestionada ha sido emitida con motivación
aparente, sin precisar objetiva, razonable y suficientemente, por qué la
resolución y los informes técnicos cuestionados adolecen de una falta de debida
motivación.
Mediante Resolución 7, de fecha 5 de octubre de 2021[8], el Juzgado Mixto de Tayabamba-Pataz declaró fundadas las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía previa formuladas por las demandadas, nulo todo lo actuado en el proceso e improcedente la demanda, por considerar que el actor no cumplió con agotar la vía administrativa, pues contra la resolución cuestionada interpuso recurso de revisión el 4 de noviembre de 2020, por lo que debe esperar a que se resuelva su recurso y luego acudir a la vía contencioso-administrativa para procurar el cese o el reconocimiento del derecho supuestamente vulnerado, por ser la vía específica igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados. Finalmente, precisó que no se encuentra dentro de ninguna de las causales de inexigibilidad del agotamiento de las vías previas.
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 15, de fecha 18 de octubre de 2022[9], declaró inadmisibles los medios probatorios ofrecidos en el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmó la Resolución 7, de fecha 5 de octubre de 2021, que declaró fundadas las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa y, en consecuencia, improcedente la demanda y nulo todo lo actuado, por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En la presente causa, la parte demandante solicitó que [i] se declare nula la Resolución s/n. MINEM-DGFM/REINFO, de fecha 11 de setiembre de 2020, que revocó su inscripción en el Registro Integral de Formalización Minera (REINFO), por el supuesto incumplimiento de la condición de permanencia establecida en el literal a) del párrafo 7.2 del artículo 7 del Decreto Supremo 001-2020-EM; [ii] se ordene a la Dirección General de Formalización Minera que expida una nueva resolución observando las garantías del debido proceso, la motivación, la proporcionalidad y la razonabilidad; y [iii] se ordene el pago de los costos procesales. Alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la motivación de las resoluciones administrativas, a la proporcionalidad y razonabilidad, y, por conexidad, a la propiedad y al trabajo.
Análisis de procedencia de la demanda
2. En el presente caso, se observa que el actor pretende que se declare nula la Resolución s/n. MINEM-DGFM/REINFO, de fecha 11 de setiembre de 2020, que revocó su inscripción en el Registro Integral de Formalización Minera (REINFO), por cuanto considera que tal acto administrativo vulnera sus derechos.
3. Si bien es cierto que el recurrente habría planteado una controversia de relevancia constitucional, puesto que, presuntamente, sus derechos al debido procedimiento administrativo y de defensa, entre otros, han sido vulnerados por la emplazada dado que los Informes 0229-2020-MINEM-DGFM y 0404-2020-MINEM/DGFM, que sustentaron la emisión de la Resolución s/n. MINEM-DGFM/REINFO, nunca se le notificaron, del contenido de los actuados no se advierten los elementos de prueba suficientes que permitan acreditar que la resolución cuestionada afecte los derechos invocados, particularmente, porque no existe certeza en torno a la titularidad de los derechos mineros alegados por el actor.
4. En efecto, la pretensión alegada se torna más compleja debido a que, según los actuados, los derechos de la Compañía Minera La Poderosa S. A., se encontrarían superpuestos a los derechos que se habrían otorgado al demandante, pues este habría desarrollado actividad minera en un área de la que sería titular minero la Compañía Minera La Poderosa S. A., área que, según el inciso b del artículo 3 del Decreto Supremo 001-2020-EM (del texto vigente a la fecha de emisión de la resolución cuestionada)[10], sería restringida para el desarrollo de actividades mineras en el marco del Proceso de Formalización Minera Integral y respecto de la cual no se permitiría la inscripción en el REINFO, pues es una condición expresa para acceder a dicho registro, conforme al artículo 2 del mencionado decreto supremo, que dice lo siguiente:
(…)
c) No
desarrollar actividad en áreas restringidas para la actividad minera, conforme
lo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento.
(…)
5. En ese sentido, resulta evidente que la presente controversia requiere ser ventilada al interior de un proceso que cuente con una amplia estación probatoria en la cual se puedan actuar los suficientes medios de prueba (pericias, informes técnicos, constataciones, etc.) que permitan a la parte demandante acreditar sus afirmaciones; por lo que, tomando en cuenta que en el proceso de amparo no existe actuación probatoria, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
[1] Foja 460.
[2] Foja 86.
[3] Foja 109.
[4] Foja 134.
[5] Foja 170.
[6] Foja 125.
[7] Foja 236.
[8] Foja 327.
[9] Foja 460.
[10] Artículo 3. Áreas restringidas.
Se consideran áreas restringidas para el desarrollo de actividades mineras en el marco del Proceso de Formalización Minera Integral, las siguientes:
b)
Áreas autorizadas para la realización de actividad minera, otorgadas por la
autoridad competente