Sala Primera. Sentencia 745/2024


EXP. N.° 00483-2023-PA/TC

LA LIBERTAD

LUZDINA LEYDI REBAZA SÁNCHEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luzdina Leydi Rebaza Sánchez contra la Resolución 18, de fecha 4 de octubre de 20221, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró fundadas las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía previa, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de octubre de 20202, doña Luzdina Leydi Rebaza Sanchez interpuso demanda de amparo contra la Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas, a fin de que [i] se declare nula la Resolución s/n. MINEM-DGFM/REINFO, de fecha 11 de setiembre de 2020, que resolvió revocar su inscripción en el Registro Integral de Formalización Minera (Reinfo), por el supuesto incumplimiento de la condición de permanencia establecida en el literal a) del párrafo 7.2 del artículo 7 del Decreto Supremo 001-2020-EM; [ii] se ordene a la Dirección General de Formalización Minera que expida una nueva resolución observando las garantías del debido proceso, motivación, proporcionalidad y razonabilidad; y [iii] se ordene el pago de los costos procesales. Alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la motivación de las resoluciones administrativas, a la proporcionalidad y razonabilidad y, por conexidad, a la propiedad y al trabajo.

Refirió que, mediante la resolución cuestionada, la emplazada revocó su inscripción y la excluyó del Reinfo, por el supuesto incumplimiento de la condición de permanencia establecida en el literal a) del párrafo 7.2 del artículo 7 del Decreto Supremo 001-2020-EM, concordante con el literal c) del artículo 2 y literal b) del artículo 3 del referido decreto supremo al amparo de los Informes 0229-2020-MINEM-DGFM y 0404-2020-MINEM/DGFM, informes que nunca le fueron notificados, a pesar de que el numeral 14.3 del artículo 14 del Decreto Supremo 018-2017-EM, concordante con el numeral 8.2 del artículo 8 del mismo decreto supremo así lo establece. Asimismo, refirió que no se le ha permitido ejercer su derecho de defensa y, aunado a ello, ha motivado indebidamente la resolución recurrida, toda vez que ha aplicado los decretos supremos 018-2017-EM, 001-2020-EM y 020-2020-EM, así como no ha indicado de manera clara y objetiva los hechos que conllevarían su incumplimiento de la condición de permanencia establecida en el Decreto Supremo 001-2020-EM, antes mencionado.

Mediante Resolución 2, de fecha 2 de noviembre de 20203, el Juzgado Mixto de Tayabamba – Pataz admitió a trámite la demanda.

El procurador público del Ministerio de Energía y Minas, mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 20204, formuló las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía previa, y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que el proceso contencioso-administrativo constituye la vía procedimental igualmente satisfactoria para cuestionar los actos administrativos que considera lesivos. Asimismo, refirió que la demandante no cumplió con agotar la vía administrativa, interponiendo el correspondiente recurso de revisión ante el Consejo de Minería. Finalmente, señaló que la Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía Minas puede actuar de oficio, revocando las inscripciones que no cumplan con las condiciones de acceso al Reinfo establecidas en el artículo 2 del Decreto Supremo 001-2020-EM, por lo que la autoridad minera actuó correctamente excluyendo de oficio del Reinfo a una minera en vías de formalización que desarrollaba su actividad en un área otorgada para las actividades mineras de la Compañía Minera La Poderosa SA.

La Compañía Minera La Poderosa SA, con fecha 8 de enero de 20215, solicitó su incorporación al proceso como litisconsorte pasivo necesario. Mediante Resolución 5, de fecha 5 de marzo de 20216, el a quo dispuso incorporar al proceso a la Compañía Minera Poderosa SA, en calidad de litisconsorte facultativo.

La Compañía Minera La Poderosa SA, mediante escrito del 28 de abril de 20217, formuló las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía previa y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Alegó que el proceso contencioso- administrativo constituye la vía procedimental igualmente satisfactoria para cuestionar los actos administrativos que la demandante considera lesivos. Asimismo, refirió que la actora pretende que se le declare titular de derechos cuya titularidad no ha acreditado, y que los hechos y el petitorio de la demanda no inciden en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

Mediante Resolución 8, de fecha 5 de octubre de 20218, el Juzgado Mixto de Tayabamba – Pataz, declaró fundadas las excepciones de incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de la vía previa formuladas por las demandadas, nulo todo lo actuado en el proceso e improcedente la demanda, por considerar que la actora no cumplió con agotar la vía administrativa, pues omitió en su demanda que contra la resolución cuestionada interpuso recurso de revisión, por lo que debe esperar a que se resuelva su recurso y luego acudir a la vía contencioso-administrativa para procurar el cese o reconocimiento de su derecho supuestamente vulnerado, por ser la vía específica igualmente satisfactoria para la protección de sus derechos invocados. Finalmente, precisó que no se encuentra dentro de ninguna de las causales de inexigibilidad del agotamiento de las vías previas.

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 18, de fecha 4 de octubre de 20229, declaró inadmisibles los medios probatorios ofrecidos en el recurso de apelación por la actora, y confirmó la Resolución 8, de fecha 5 de octubre de 2021, que declaró fundadas las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa y, en consecuencia, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En la presente causa, la parte demandante solicitó que [i] se declare nula la Resolución s/n. MINEM-DGFM/REINFO, de fecha 11 de setiembre de 2020, que resolvió revocar su inscripción en el Registro Integral de Formalización Minera (Reinfo), por el supuesto incumplimiento de la condición de permanencia establecida en el literal a) del párrafo 7.2 del artículo 7 del Decreto Supremo 001-2020-EM; [ii] se ordene a la Dirección General de Formalización Minera que expida una nueva resolución observando las garantías del debido proceso, motivación, proporcionalidad y razonabilidad; y [iii] se ordene el pago de los costos procesales. Alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la motivación de las resoluciones administrativas, a la proporcionalidad y razonabilidad y por conexidad, a la propiedad y al trabajo.

Análisis de procedencia de la demanda

  1. En el presente caso, se observa que la actora pretende que se declare nula la Resolución s/n. MINEM-DGFM/REINFO, de fecha 11 de setiembre de 2020, que resolvió revocar su inscripción en el Registro Integral de Formalización Minera (Reinfo), por cuanto consideran que tal acto administrativo vulnera sus derechos invocados.

  2. Si bien es cierto que la recurrente habría planteado una controversia de relevancia constitucional, puesto que, presuntamente, sus derechos al debido procedimiento administrativo y de defensa, entre otros, han sido vulnerados por la emplazada dado que los Informes 0229-2020-MINEM-DGFM y 0404-2020-MINEM/DGFM, que sustentaron la emisión de la Resolución s/n. MINEM-DGFM/REINFO, no le habrían sido notificados; sin embargo, del contenido de los actuados no se advierten los elementos de prueba suficientes que permitan acreditar que la resolución cuestionada afecte los derechos invocados, particularmente, porque no existe certeza en torno a la titularidad de los derechos mineros alegados por la actora.

  3. En efecto, la pretensión alegada se torna más compleja debido a que, según los actuados, los derechos de la Compañía Minera La Poderosa SA, se encontrarían superpuestos a los derechos que se habrían otorgado a la demandante, pues la actora habría desarrollado actividad minera en un área de la que sería titular minero la Compañía Minera La Poderosa SA, área que, según el inciso b del artículo 3 del Decreto Supremo 001-2020-EM (del texto vigente a la fecha de emisión de la resolución cuestionada)10 sería restringida para el desarrollo de actividades mineras en el marco del Proceso de Formalización Minera Integral y respecto de la cual no se permitiría la inscripción en el Reinfo, pues es una condición expresa para acceder a dicho registro, conforme lo establece el artículo 2 del mencionado decreto supremo, que:

(…)

c) No desarrollar actividad en áreas restringidas para la actividad minera, conforme lo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento.

(…)

  1. En ese sentido, resulta evidente que la presente controversia se requiere de un proceso que cuente con una amplia estación probatoria en la cual se puedan actuar los suficientes medios de prueba (pericias, informes técnicos, constataciones, etc.) que permitan a la parte demandante acreditar sus afirmaciones; por lo que, tomando en cuenta que el proceso de amparo no cuenta con una etapa probatoria con tal característica, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 603↩︎

  2. Foja 3↩︎

  3. Foja 176↩︎

  4. Foja 182↩︎

  5. Foja 213↩︎

  6. Foja 241↩︎

  7. Foja 350↩︎

  8. Foja 434↩︎

  9. Foja 603↩︎

  10. Artículo 3. Áreas restringidas.

    Se consideran áreas restringidas para el desarrollo de actividades mineras en el marco del Proceso de Formalización Minera Integral, las siguientes:

    b) Áreas autorizadas para la realización de actividad minera, otorgadas por la autoridad competente↩︎