SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich emitieron fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Guilliana Marisol Mayaute de la Cruz, abogada de don Jorge Luis Salguero Apolaya, contra la resolución de fecha 25 de octubre de 20221, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de junio de 2023, don Jorge Luis Salguero Apolaya interpone demanda de habeas corpus2 contra Marlon Sandoval Sánchez, Herman Yonz Martínez y Raúl Muñoz Huamaní, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Norte de la Corte Superior de Justicia de Ica; y Tito Guido Gallegos Gallegos, Simón Nevado de la Peña y Tony Rolando Changaray Segura, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la citada corte, con emplazamiento del procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 3, de fecha 27 de setiembre de 20183, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor de menor de edad, subtipo tocamientos indebidos en partes íntimas, por lo que le impuso diez años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 11, de fecha 8 de julio de 20204, que confirmó la precitada sentencia; y que, subsecuentemente, se ordene su inmediata libertad5.
El recurrente refiere que la responsabilidad penal impuesta se ha sustentado únicamente en la sola versión de la menor agraviada; que tal versión es uniforme; que no obran pruebas materiales que la corroboren, toda vez que son insuficientes las declaraciones de sus propios familiares, que por su propia naturaleza deben tomarse, evaluarse y definirse con la debida reserva que el caso amerita. Agrega que la versión de la menor se ha dado en momentos en que la familia no se encontraba en un ambiente de armonía, sino en uno tenso, por problemas generados al interior de un inmueble en el que moraban todas las familias, incluyendo la del acusado, y que esta circunstancia podría haber influido para imputar un delito que no existió.
Manifiesta que se le atribuye la incriminación de un solo delito, pero efectuado en diferente periodo de tiempo y fechas, así como en distinta edad de la menor agraviada, por lo que estamos ante la figura del delito continuado, por ser el caso a que se contrae el artículo 49 del Código Penal. Sin embargo, el Colegiado de primer grado, así como la Sala Penal de Apelaciones no han cumplido con dar suficientes razones jurídicas acerca de esa figura jurídica de carácter sustancial, a lo cual estaban obligados, por cuanto el desarrollo de esta tiene implicancias jurídico-procesales en la fijación de la probable pena a imponerse en caso de que el acusado sea hallado culpable.
Añade que se debió hacer uso de la prueba indiciaria o indirecta para sustentar el fallo. Esta omisión ha motivado que el juzgador penal haya optado por tener por cierto a pie juntillas lo dicho por la agraviada y peritos, forzando de este modo a hallar la verdad legal o histórica.
Finalmente, agrega que en su caso debió aplicarse el principio indubio pro reo, porque no existen pruebas suficientes que alcancen un nivel de suficiencia de pruebas que vaya más allá de toda duda razonable.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 2, de fecha 5 de junio de 2022, admite a trámite la demanda6.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda7. Señala que del análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas no se evidencia la vulneración a los derechos invocados en la demanda. Por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del recurrente se llevó a cabo respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Incluso, se permitió el acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria, los cuales fueron desestimados por no acreditar el agravio invocado. Asimismo, de lo expuesto en la demanda se advierte que el recurrente, so pretexto de la vulneración a la motivación de las resoluciones judiciales, de los derechos a la prueba, de defensa y otros derechos constitucionales invocados en la demanda constitucional, lo que en realidad pretende es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, dado que el proceso no resultó conforme a sus intereses; aspecto que sin duda excede de la competencia del juez constitucional, por cuanto esta instancia constitucional no es para dilucidar la responsabilidad penal o no de los investigados en el proceso penal, sino que es una instancia excepcional de tutela urgente que interviene para tutelar derechos fundamentales, cuando se evidencie la vulneración a los derechos invocados en la demanda constitucional.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 27 de julio de 20228, declaró improcedente la demanda, tras considerar que lo que en realidad se cuestiona es la valoración por parte de los magistrados de los fundamentos que determinaron la emisión de las resoluciones cuestionadas.
La Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos. Además, estima que en el caso materia de reexamen no se hace uso de argumentos constitucionales, sino, tautológicamente, de fórmulas prepositivas que reiteran que el cuestionado es un proceso regular que, precisamente, está siendo criticado por el supuesto incumplimiento irrestricto de su regularidad, pues los magistrados demandados habrían resuelto la causa penal dentro de los límites y formalidades que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que se advierte que su decisión es correcta desde el punto de vista sustantivo penal y que no han violentado derecho o garantía constitucional alguno que amenace la libertad.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 3, de fecha 27 de setiembre de 2018, que condenó a don Jorge Luis Salguero Apolaya como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor de menor de edad, subtipo tocamientos indebidos en partes íntimas, por lo que le impuso diez años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 11, de fecha 8 de julio de 2020, que confirmó la precitada sentencia; y que, subsecuentemente, se ordene su inmediata libertad9.
Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la revaloración de pruebas y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.
No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa.
En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente en apoyo de su recurso alega lo siguiente: (i) la responsabilidad penal impuesta se ha sustentado únicamente en la sola versión de la menor agraviada y en que tal versión es uniforme; sin embargo, no obran pruebas materiales que la corroboren y son insuficientes las declaraciones de sus propios familiares, que por su propia naturaleza deben tomarse, evaluarse y definirse con la debida reserva que el caso amerita; (ii) la versión de la menor se ha dado en momentos en que la familia no se encontraba en un ambiente de armonía, sino en uno tenso, por problemas generados al interior de un inmueble en el que moraban todas las familias, incluyendo la del acusado, y que esta circunstancia podría haber influido para imputar un delito que no existió; (iii) se le atribuye la incriminación de un solo delito, pero efectuado en diferente periodo de tiempo y fechas, así como en distinta edad de la menor agraviada, por lo que estamos ante la figura del delito continuado por ser el caso a que se contrae el artículo 49 del Código Penal. Sin embargo, el Colegiado de primer grado, así como la Sala Penal de Apelaciones no han cumplido con dar suficientes razones jurídicas acerca de esa figura jurídica de carácter sustancial, a lo cual estaban obligados, por cuanto el desarrollo de esta tiene implicancias jurídico-procesales en la fijación de la probable pena a imponerse en caso de que el acusado sea hallado culpable; (iv) se debió hacer uso de la prueba indiciaria o indirecta para sustentar el fallo. Esta omisión ha motivado que el juzgador penal haya optado por tener por cierto a pie juntillas lo dicho por la agraviada y peritos, forzando de este modo a hallar la verdad legal o histórica; y (v) en su caso debió aplicarse el principio indubio pro reo, porque no existen pruebas suficientes que alcancen un nivel de suficiencia de pruebas que vaya más allá de toda duda razonable.
Estas razones no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, expido el presente fundamento de voto, pues, aunque coincido con ellos en que la demanda es improcedente, sustento mi posición en las siguientes razones:
El demandante solicita que se declaren nulas: [i] la Resolución 3 [cfr. fojas 119], de fecha 27 de setiembre de 2018, expedida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Norte – Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, que condena al demandante a 10 años de pena privativa de la libertad, tras determinar que cometió el delito de actos contra el pudor en agravio de menores de edad bajo la modalidad de tocamientos indebidos en partes íntimas, así como al pago de una reparación civil ascendente a S/ 10,000.00 soles en favor de la menor de iniciales GRMI; y, [ii] la Resolución 11 [cfr. fojas 141], de fecha 8 de julio de 2020, dictada por la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la citada corte superior que confirma la Resolución 3.
En síntesis, el actor alega la violación de su derecho fundamental a la libertad individual y, conexamente, la conculcación de los siguientes derechos fundamentales: [i] derechos a la tutela procesal efectiva, [ii] al debido proceso, [iii] a la debida motivación de las resoluciones judiciales, [iv] presunción de inocencia. Y es que, a su juicio, no se ha tenido en cuenta que la menor agraviada malinterpretó las muestras de cariño que le prodigó al ser parte de su familia política —la sobrina de su esposa—. En otras palabras: ella confunde la realidad con la fantasía [sic]. De ahí que, a su criterio, existen dudas razonables respecto a la veracidad de lo que la menor agraviada le atribuye.
Al respecto, advierto que, aunque el demandante enumera una serie de derechos fundamentales que, a su juicio, le han sido lesionados; en lugar de especificar las razones por las que considera que el contenido constitucionalmente protegido de los mismos se encuentra comprometido, se limita a impugnar la decisión adoptada, a pesar de que la expedición de un pronunciamiento de fondo se encuentra subordinada a que lo esgrimido encuentre sustento directo en lo antes señalado, en aplicación de lo contemplado en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En realidad, el accionante se limita a impugnar la corrección de la decisión adoptada por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Norte – Chincha que determinó su responsabilidad penal —tras valorar, de acuerdo con sus atribuciones y competencias, los medios probatorios actuados en el proceso penal subyacente—, la misma que fue confirmada por la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco. Empero, el mérito de lo decidido en las citadas sentencias no es pasible de ser revisada en sede constitucional. Entonces, si el actor cometió el delito de tocamientos indebidos en agravio de menor de edad —o no— es un asunto de naturaleza enteramente penal relativo a la aplicación del Código Penal a un caso en particular, por lo que no puede se revisado en sede constitucional en virtud del principio de corrección funcional. Y, además, porque el presente proceso constitucional no puede ser utilizado como un recurso adicional.
En ese sentido, mi VOTO es porque la demanda resulta improcedente, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues, como ha sido explicado, lo argumentado carece de relevancia iusfundamental.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto en tanto discrepo de una parte de la fundamentación contenida en la ponencia, en especial, en relación con lo referido al control de la motivación de las resoluciones judiciales. Las razones que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo siguiente:
La debida motivación de las resoluciones judiciales implica que toda decisión judicial debe presentar tanto una adecuada justificación interna (por ende, la conclusión jurídica a la que arriba el juzgador debe inferirse de las premisas normativas y fácticas que fueron tomadas en consideración al resolver) como una debida justificación externa (en este sentido, las premisas normativa y fáctica, en sí mismas, también deben encontrarse adecuadamente justificadas, por lo que no podrían tener un contenido írrito o ser enunciadas de modo solo retórico, antojadizo o arbitrario).
Pueden darse diferentes casos de insuficiente motivación interna; entre ellos tenemos, por ejemplo, supuestos en los que se arriba a un fallo prescindiendo de alguna de las premisas requeridas (la normativa o la fáctica), cuando el fallo no se deduce inferencial o lógicamente de las referidas premisas, cuando la interpretación es meramente circular (es decir, tautológica o si incurre en la falacia de petición de principio) o también si la motivación es meramente aparente (por ejemplo, si las razones ofrecidas no tienen que ver con el caso resuelto o si solo se hace un ejercicio retórico de justificación, sin base legal o fáctica). Relacionados con estos supuestos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha hecho referencia, por ejemplo, a vicios de motivación inexistente, aparente o insuficiente. Otro supuesto podría encontrarlo en las alegaciones referidas al principio de congruencia, que garantiza que el órgano jurisdiccional resuelva con base en lo demandado, impugnado o alegado por las partes (o que exista relación entre acusación y condena, entre otros supuestos).
Respecto de la motivación externa, esta garantía involucra, básicamente, que tanto la premisa normativa como la fáctica, cada una de ellas, se encuentre adecuadamente motivada. A este respecto es necesario precisar que, por lo general, los problemas relacionados con las premisas normativa y fáctica suelen remitirnos a asuntos que, inicialmente, son de competencia de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional. En este sentido, por ejemplo, establecer cuál es la norma de rango legal más pertinente o el artículo más adecuado para resolver una controversia de carácter civil o laboral; cómo debe interpretarse (es decir, cuál es el significado) una disposición de alcance penal o mercantil; si algo debe ser calificado como hurto simple o agravado; o si se debe tener por probado o no algo que alegado por las partes en el marco de procesos de familia o administrativos, no son cuestiones que inicialmente le competa dilucidar a la judicatura constitucional. No obstante, también es cierto que la judicatura constitucional sí tiene competencia para abordar cuestiones específicamente referidas a amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales, por lo que es necesario esclarecer, de modo más preciso, qué es aquello que puede ser objeto de revisión a través de los procesos de tutela de derechos iniciados contra resoluciones judiciales, en especial cuando se invoca el derecho a la debida motivación.
En relación con los eventuales problemas relacionados con la justificación de las premisas normativas, estas pueden ser básicamente de dos tipos: (1) relacionados con la relevancia o determinación de la disposición normativa aplicable al caso y (2) relacionados con la debida interpretación de las disposiciones utilizadas. Desde luego, escoger la regulación pertinente para un caso legal u ordinario, e interpretar correctamente la norma legal son cuestiones que prima facie no son de competencia de la judicatura constitucional, a menos que haya una cuestión de carácter constitucional comprometida. Siendo así, es necesario precisar que los vicios que pueden invocarse y analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, son aquellos relacionados con el principio de legalidad (por ejemplo, si se discute en torno a la relevancia o la determinación de la disposición normativa aplicable al caso y se alega que las disposiciones aplicadas habían sido derogadas, declaradas inconstitucionales o que nunca integraron el ordenamiento jurídico) o también cuando se haya incurrido en algún vicio de constitucionalidad (déficits de derechos fundamentales o de bienes constitucionales), por ejemplo, si se cuestiona a la interpretación efectuada de las disposiciones legales, pues ellas son incompatibles con la Constitución (porque no se han tomó en cuenta derechos, principios, garantías institucionales u otros bienes constitucionales que podrían verse implicados; no se les dio un contenido adecuado o se hizo un mal ejercicio de ponderación de bienes constitucionales).
De otro lado, en lo que se refiere a la adecuada justificación de las premisas fácticas, ella se refiere esencialmente a que la motivación debe contener: (1) una adecuada justificación respecto de aquello que se considera como probado (o como no probado) y (2) una adecuada calificación jurídica respecto de tales hechos.
Nuevamente, considerando que, con base en una eventual revisión de la motivación de las premisas sobre los hechos del caso, la judicatura constitucional podría terminar interfiriendo en asuntos propiamente legales o que corresponden eminentemente a la judicatura ordinaria, el Tribunal Constitucional ha efectuado importantes salvedades sobre este tema (Sentencia 03413-2021-PA/TC):
11. Es oportuno indicar que cuando se objeta la motivación externa de una decisión judicial, específicamente por defectos en la justificación de su premisa fáctica, el derecho fundamental que puede invocarse y debe analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, es el derecho fundamental a la prueba (y no cualquier cuestión probatoria, de carácter meramente legal u ordinario, que pudiera invocarse). En otras palabras, en estos casos (cuando se aleguen problemas de motivación externa relacionados con la justificación de las premisas normativas) únicamente constituyen supuestos de manifiesto agravio del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales los cuestionamientos relacionados con los contenidos constitucionalmente protegido del derecho a la prueba.
12. El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la prueba es “un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (cfr. Sentencia 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15, resaltado agregado). En este sentido, es importe precisar que, con base en el derecho a la prueba, no le compete a la judicatura del amparo reemplazar a los jueces ordinarios en la admisión, la actuación o la valoración de los medios probatorios cuando le competa evaluar la conformidad constitucional de un proceso ordinario. Su función es, si fuera el caso, establecer si existió un manifiesto agravio del derecho fundamental a la prueba y, si este fue acreditado, devolver la controversia a la sede ordinaria para que allí se emita una nueva resolución ajustada a Derecho.
13. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), es necesario precisar que el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-PHC y 00655-2010-PHC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.
De manera complementaria, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de referirse las características que debe cumplir la prueba o la actividad probatoria en el marco de los procesos judiciales (Sentencia 01014-2007-PHC/TC):
12. Por ello, la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; (2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad de la prueba, característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada.
Así considerado, a efectos de que la judicatura constitucional no termine reemplazando a la justicia ordinaria en sus funciones legales u ordinarias y se termine convirtiendo en una especie de “cuarta instancia”, debe precisarse que su competencia, al analizar la motivación probatoria, no es la de dar por probados (o no) determinados hechos, ni la de valorarlos o calificarlos jurídicamente con base en criterios infraconstitucionales, sino básicamente garantizar que, en el marco de los procesos judiciales ordinarios, se haya respetado escrupulosamente las garantías relacionadas con el derecho a la prueba, y que las pruebas o la actividad probatoria desplegadas no hayan trasgredido otros derechos o bienes constitucionales.
De este modo, en el ámbito de los procesos de tutela de derechos contra resoluciones judiciales no cabe, de un lado –so pretexto de analizar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales– incurrir en casos de reexamen o revaloración de asuntos meramente legales o probatorios, ni del otro –con la excusa de no incurrir en casos de reexamen o revaloración probatoria– desproteger supuestos en los que pudiera haber una vulneración iusfundamental del derecho a la prueba, o al debido proceso, respecto de aquellos contenidos que sí resultan tutelables en sede constitucional.
Así visto, recapitulando, en lo que corresponde a la motivación en materia probatorio, cabe acudir a la judicatura constitucional con la finalidad de analizar si se vulneró el derecho a la prueba, que típicamente comprende el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Todo lo anterior, desde luego, tiene como presupuesto las características de utilidad, pertinencia y constitucionalidad que deben tener los medios probatorios, pues también es cierto que no toda prueba ofrecida o admitida, dependiendo de las circunstancias del caso, deberá ser necesariamente admitida o actuada, pues puede ser irrelevante, inconducente o incluso conculcar algún derecho o bien constitucionalmente protegido, pero en cualquier caso hay que explicarlo o motivarlo y no simplemente dar por hecho una determinada decisión en torno de la prueba.
Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-PHC y 00655-2010-PHC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.
Incluso más, este Tribunal ha explicitado algunos estándares en los que se requiere una justificación específica y/o calificada, a través del establecimiento de doctrina jurisprudencial. Este es el caso, por ejemplo, de los supuestos en lo que la sentencia dispone una medida de prisión preventiva (Sentencia 03248-2019-PHC/TC), supuestos en los cuales la judicatura penal dispone una limitación severa del derecho a la libertad personal, sin haberse arribado a una sentencia condenatoria, por lo que, sin entrar a reexaminar o revalorar lo resuelto en sede penal, es posible verificar en sede constitucional si la motivación cumplió con los estándares constitucionales y convencionales exigidos para decidir este tipo de intervenciones iusfundamentales (es decir, cabe verificar si la motivación es cualificada y si no incurre en algún déficit iusfundamental).
Siendo este el caso, con base en lo aquí indicado, coincido en que la demanda debe ser declarada improcedente.
S.
OCHOA CARDICH
F. 357 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 225 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 106 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 140 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Penal del Poder Judicial 00991-2017-71-1408-JR-PE-03.↩︎
F. 246 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 269 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 282 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Penal del Poder Judicial 00991-2017-71-1408-JR-PE-03.↩︎