Pleno.
Sentencia 63/2024
EXP. N.° 00479-2022-PA/TC
CUSCO
GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta),
Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se
agrega, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich
y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Gobierno Regional del Cusco contra la resolución de fojas 170, de fecha 6 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de marzo
de 2021 (f. 101), el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces
de Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y de la Sala Civil
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se
declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 7, de
fecha 1 de julio de 2019 (f. 75), que declaró infundada su demanda sobre
anulación de laudo arbitral interpuesta contra la Corporación Antapakay S.A.C. (Expediente 75-2018); y, ii) la resolución
recaída en la Casación 4735-2019 Cusco, de fecha 24 de agosto del 2020 (f. 99),
que declaró improcedente su recurso de casación.
Manifiesta que la
resolución superior cuestionada contiene una motivación insuficiente, pues no
se entienden las razones por las cuales se desestimó su demanda, más aún cuando
no se valoraron los criterios que postuló en esta. Por otro lado, la resolución
casatoria desestimó su recurso bajo el argumento que
la Sala suprema solo podía conocer el recurso si el laudo fue anulado total o
parcialmente (artículo 64, inciso 5 del Decreto Legislativo 1071); sin embargo,
consideró que ello no resulta de aplicación cuando se invoca un defecto de
motivación. En suma, alega que los jueces emplazados debieron emitir un
pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por lo que se vulneraron sus
derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la
motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.
El Juzgado Civil –
Sede Wanchaq, con fecha 25 de mayo de 2021 (f. 123),
declara improcedente la demanda, estimando que la cuestionada resolución
superior se encuentra debidamente fundamentada, y lo que busca el demandante es
transitar la vía constitucional porque no se encuentra conforme con el sentido
de dicha resolución, pretendiendo la nulidad de lo resuelto por el tribunal
arbitral sobre la base de argumentos que no fueron ofrecidos en su debido
momento.
La Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha 6 de diciembre de 2021 (f.
170), confirma la apelada, considerando que lo alegado por el demandante no
alude al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, y
que el proceso de amparo no puede servir para replantear una controversia ya
resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un
medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva
competencia de la jurisdicción ordinaria.
FUNDAMENTOS
1.
En el presente
caso, el recurrente cuestiona tanto la Resolución 7, de fecha 1 de julio de
2019, que declaró infundada su demanda sobre anulación de laudo arbitral
interpuesta contra la Corporación Antapakay S.A.C.,
como la resolución recaída en la Casación 4735-2019 Cusco, de fecha 24 de
agosto del 2020, que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto
contra la Resolución 7, bajo el argumento de que conforme con el inciso 5 del
artículo 64 del Decreto Legislativo 1071, que regula el arbitraje, contra lo
resuelto por la Corte Superior solo procede recurso de casación ante la Sala
Civil de la Corte Suprema, cuando el laudo hubiera sido anulado en forma total
o parcial, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos.
2.
Efectivamente,
el Tribunal Constitucional advierte que el recurso de casación interpuesto por
el demandante contra la Resolución 7 resultaba inconducente, pues el laudo
nunca fue anulado. En tal sentido, la resolución firme contra la cual debió
interponerse el presente proceso de amparo resulta ser la cuestionada
Resolución 7, de fecha 1 de julio de 2019.
3.
Siendo ello
así, dado que la cuestionada Resolución 7 le fue notificada al demandante el 12
de julio de 2019 (f. 74) y que la presente demanda fue interpuesta el 11 de
marzo de 2021 (f. 101), el Tribunal Constitucional considera que la demanda de
amparo se interpuso fuera del plazo establecido en el artículo 44 del Código
Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, y hoy
modificada por el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo
que es de aplicación al caso el inciso 7 del artículo 7 del referido código.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ
HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MORALES SARAVIA |
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
En el presente caso, si bien concuerdo
con la parte resolutiva de la sentencia, considero necesario expresar los
siguientes fundamentos:
1.
Conforme se advierte en autos, el recurrente cuestiona tanto la Resolución 7, de fecha 1 de julio de
2019, que declaró infundada su demanda sobre anulación de laudo arbitral
interpuesta contra la Corporación Antapakay S.A.C.,
como la resolución recaída en la Casación 4735-2019 Cusco, de fecha 24 de
agosto del 2020, que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto
contra la Resolución 7, bajo el argumento de que conforme con el inciso 5 del
artículo 64 del Decreto Legislativo 1071, que regula el arbitraje, contra lo resuelto
por la Corte Superior solo procede recurso de casación ante la Sala Civil de la
Corte Suprema, cuando el laudo hubiera sido anulado en forma total o parcial,
lo cual no ha ocurrido en el caso de autos.
2. Del análisis de la resolución que rechazó el recurso de casación contra
la Resolución 7, se advierte que resultaba inconducente, pues el laudo nunca
fue anulado. En tal sentido, la resolución firme contra la cual debió
interponerse el presente proceso de amparo resulta ser la cuestionada
Resolución 7, de fecha 1 de julio de 2019 que declaró infundada su demanda
sobre anulación de laudo arbitral.
3. Si bien es cierto, estamos frente a un proceso constitucional de amparo
contra resolución judicial dictada en un proceso de anulación de laudo
arbitral, conviene acotar lineamientos sobre el control jurisdiccional
(ordinario o constitucional) del laudo arbitral incluso
de las resoluciones distintas al laudo.
El control
judicial de laudos arbitrales
4.
El arbitraje viene a ser una alternativa
al Poder Judicial para la solución de conflictos que versen sobre materias de
carácter disponible por las partes (jurisdicción de carácter privado que versa
sobre materias de carácter disponible).
5. Su ámbito de aplicación tiene origen en el
convenio arbitral y en la Ley General de Arbitraje, asimismo, el artículo 139º
inciso 1) de la Norma Fundamental, prevé como un principio a la par que un
derecho ante la función jurisdiccional, “La unidad y exclusividad de la
función jurisdiccional”, quedando claramente establecido que “No
existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción
de la militar y arbitral”.
6. De manera que, en un proceso arbitral deben ser
respetados los derechos fundamentales y las garantías procesales y sustanciales
que componen el derecho al debido proceso. Asimismo, deben ser observados los
preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los
mismos que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional; así como
los precedentes vinculantes y las sentencias que emita este Colegiado, dada su
condición de supremo intérprete de la Constitución.
7. De acuerdo al Decreto Legislativo 1071, contra
el laudo sólo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye
la única vía de impugnación del laudo y tiene por objeto la revisión de su
validez por las causales taxativamente establecidas en la referida norma.
8.
De conformidad con lo dispuesto por el
inciso 5) del artículo 64 del Decreto Legislativo 1071, que regula el
arbitraje, “contra lo resuelto por la Corte Superior sólo procede recurso de
casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema, cuando el laudo hubiera sido
anulado en forma total o parcial”, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos.
El control
constitucional de laudos arbitrales
9. Es un Estado Constitucional, la justicia
constitucional está habilitada para realizar el control constitucional de los
laudos arbitrales, incluso de las resoluciones
distintas al laudo.
10. Este Alto Tribunal, ha sostenido que:
Es
un hecho incontrovertible que existe la posibilidad de cuestionar, por la vía
del proceso constitucional, una resolución arbitral. Esta, por tanto, debe ser
considerada como la única opción válida constitucionalmente, habida cuenta de
que bajo determinados supuestos procede el proceso constitucional contra
resoluciones provenientes tanto del Poder Judicial como de un Tribunal Militar
(artículo 4 del Código Procesal Constitucional). En esa medida, no existe
respaldo constitucional que impida recurrir al proceso constitucional frente a
la jurisdicción arbitral ([1]).
Así
planteado el tema, es factible que la demandante recurra a un proceso
constitucional de amparo alegando la vulneración del derecho fundamental al
debido proceso y convoque la intervención de la jurisdicción constitucional a
efecto de que le brinde efectiva tutela ([2]).
11.
Conviene
señalar que, con fecha 5 de octubre de 2011, el Tribunal
Constitucional publicó en el diario oficial El Peruano la sentencia recaída en
el Expediente 00142-2011-PA/TC, que, con calidad de precedente, establece las
nuevas reglas en materia de amparo contra las decisiones emanadas de la
jurisdicción arbitral. En el referido precedente se estableció que el recurso
de anulación previsto en el Decreto Legislativo 1071, que norma el arbitraje,
constituye una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la
protección de derechos constitucionales, que determina la improcedencia del
amparo de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal
Constitucional, entonces vigente, aun cuando este se plantee en defensa del
debido proceso o de la tutela procesal efectiva.
12.
Asimismo, en el fundamento 21 de la
citada sentencia se determinó que, en forma excepcional, no podrá declararse la
improcedencia del amparo arbitral en los siguientes casos: 1) cuando el laudo
arbitral vulnera los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional;
2) cuando en el laudo se hace un indebido ejercicio del control difuso de
constitucionalidad; y 3) en caso de que el amparo sea interpuesto por un
tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación
directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo
arbitral, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo
14 del Decreto Legislativo 1071.
Sobre la
procedencia del amparo contra resoluciones arbitrales distintas al laudo
arbitral
13.
El Tribunal
Constitucional en el Auto emitido en el Expediente N° 08448-2013-PA/TC, de fecha 03 de setiembre del 2014,
fundamentos jurídicos 11 y 12 (“Caso Octavio Olegario Olivo García – Procurador
Público del Ministerio de Educación”), ha señalado que también es posible interponer una demanda de amparo
contra decisiones arbitrales distintas al laudo arbitral y que desnaturalicen a
este último. Al respecto, precisó que:
“11. Que, sin embargo, el referido precedente vinculante (hace referencia al precedente
vinculante contenido en la STC N° 0142-2011-PA/TC,
“Caso Sociedad Minera de Responsabilidad Ltda. Maria
Julia”) no resulta aplicable a los
supuestos en los que (...) el alegado agravio a los derechos fundamentales
proviene de resoluciones arbitrales distintas al laudo arbitral,
concretamente de resoluciones arbitrales expedidas en la fase de ejecución del
laudo arbitral. Asimismo, conviene destacar que, en situaciones como la aquí
descrita, esto es, cuando se emite una resolución arbitral que desconoce,
incumple, desnaturaliza o inejecuta el laudo arbitral
emitido, no existe mecanismo recursivo alguno por promover, toda vez que el
recurso de anulación, según la norma de arbitraje, sólo procede contra los
laudos arbitrales”.
12. Que, por ello, sobre la base de los fundamentos
que subyacen para la impugnación de laudos arbitrales ante el Poder Judicial, es posible sostener que procede el proceso
de amparo para cuestionar las resoluciones arbitrales, distintas al laudo,
expedidas por el Tribunal Arbitral, siempre
que se trate de una resolución que carezca de sustento normativo o sea emitida
con manifiesto agravio a los derechos fundamentales, caso contrario, será
declarado improcedente. En estos casos el objeto de control constitucional lo
constituye la resolución arbitral que desconoce, incumple, desnaturaliza o inejecuta el laudo arbitral. Dicho control deberá llevarse
a cabo conforme a las reglas del Código Procesal Constitucional y la
jurisprudencia constitucional”.
14.
Asimismo, en el Expediente N° 03428-2013-PA/TC, de fecha
09 de agosto del 2018 (“Caso Pesquera Diamante S.A., representado por Juan Luis
Valdivieso Sánchez), considerando como base lo dispuesto en el Auto
emitido por el Tribunal Constitucional en el Exp. N.° 08448-2013-PA/TC, de fecha 03 de setiembre del 2014,
fundamentos jurídicos 11 y 12, en lo referido a que sí procede el proceso de
amparo para cuestionar las resoluciones arbitrales distintas al laudo expedidas
por un Tribunal Arbitral en fase de ejecución de laudo arbitral siempre que se
trate de una resolución que carezca de sustento normativo o sea emitida con
agravio a los derechos fundamentales, analizó el cuestionamiento referido a que
si una medida cautelar emitida en el marco de un proceso arbitral vulneró o no
derechos fundamentales.
15.
Como
se puede advertir, para habilitar a la justicia constitucional, el legislador y
la jurisprudencia de este Alto Tribunal exigen ciertos requisitos para ingresar
a analizar el tema de fondo cuando está en juego derechos fundamentales según
las posibilidades fáctica y jurídicas del caso concreto.
S.
GUTIÉRREZ TICSE