Pleno. Sentencia 63/2024

 

EXP. N.° 00479-2022-PA/TC

CUSCO

GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Gobierno Regional del Cusco contra la resolución de fojas 170, de fecha 6 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de marzo de 2021 (f. 101), el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces de Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 7, de fecha 1 de julio de 2019 (f. 75), que declaró infundada su demanda sobre anulación de laudo arbitral interpuesta contra la Corporación Antapakay S.A.C. (Expediente 75-2018); y, ii) la resolución recaída en la Casación 4735-2019 Cusco, de fecha 24 de agosto del 2020 (f. 99), que declaró improcedente su recurso de casación.

 

Manifiesta que la resolución superior cuestionada contiene una motivación insuficiente, pues no se entienden las razones por las cuales se desestimó su demanda, más aún cuando no se valoraron los criterios que postuló en esta. Por otro lado, la resolución casatoria desestimó su recurso bajo el argumento que la Sala suprema solo podía conocer el recurso si el laudo fue anulado total o parcialmente (artículo 64, inciso 5 del Decreto Legislativo 1071); sin embargo, consideró que ello no resulta de aplicación cuando se invoca un defecto de motivación. En suma, alega que los jueces emplazados debieron emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por lo que se vulneraron sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.

 

El Juzgado Civil – Sede Wanchaq, con fecha 25 de mayo de 2021 (f. 123), declara improcedente la demanda, estimando que la cuestionada resolución superior se encuentra debidamente fundamentada, y lo que busca el demandante es transitar la vía constitucional porque no se encuentra conforme con el sentido de dicha resolución, pretendiendo la nulidad de lo resuelto por el tribunal arbitral sobre la base de argumentos que no fueron ofrecidos en su debido momento.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha 6 de diciembre de 2021 (f. 170), confirma la apelada, considerando que lo alegado por el demandante no alude al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, y que el proceso de amparo no puede servir para replantear una controversia ya resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el presente caso, el recurrente cuestiona tanto la Resolución 7, de fecha 1 de julio de 2019, que declaró infundada su demanda sobre anulación de laudo arbitral interpuesta contra la Corporación Antapakay S.A.C., como la resolución recaída en la Casación 4735-2019 Cusco, de fecha 24 de agosto del 2020, que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la Resolución 7, bajo el argumento de que conforme con el inciso 5 del artículo 64 del Decreto Legislativo 1071, que regula el arbitraje, contra lo resuelto por la Corte Superior solo procede recurso de casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema, cuando el laudo hubiera sido anulado en forma total o parcial, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos.

 

2.        Efectivamente, el Tribunal Constitucional advierte que el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la Resolución 7 resultaba inconducente, pues el laudo nunca fue anulado. En tal sentido, la resolución firme contra la cual debió interponerse el presente proceso de amparo resulta ser la cuestionada Resolución 7, de fecha 1 de julio de 2019.

 

3.        Siendo ello así, dado que la cuestionada Resolución 7 le fue notificada al demandante el 12 de julio de 2019 (f. 74) y que la presente demanda fue interpuesta el 11 de marzo de 2021 (f. 101), el Tribunal Constitucional considera que la demanda de amparo se interpuso fuera del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, y hoy modificada por el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que es de aplicación al caso el inciso 7 del artículo 7 del referido código.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

 

En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, considero necesario expresar los siguientes fundamentos:

 

1.      Conforme se advierte en autos, el recurrente cuestiona tanto la Resolución 7, de fecha 1 de julio de 2019, que declaró infundada su demanda sobre anulación de laudo arbitral interpuesta contra la Corporación Antapakay S.A.C., como la resolución recaída en la Casación 4735-2019 Cusco, de fecha 24 de agosto del 2020, que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la Resolución 7, bajo el argumento de que conforme con el inciso 5 del artículo 64 del Decreto Legislativo 1071, que regula el arbitraje, contra lo resuelto por la Corte Superior solo procede recurso de casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema, cuando el laudo hubiera sido anulado en forma total o parcial, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos.

 

2.      Del análisis de la resolución que rechazó el recurso de casación contra la Resolución 7, se advierte que resultaba inconducente, pues el laudo nunca fue anulado. En tal sentido, la resolución firme contra la cual debió interponerse el presente proceso de amparo resulta ser la cuestionada Resolución 7, de fecha 1 de julio de 2019 que declaró infundada su demanda sobre anulación de laudo arbitral.

 

3.      Si bien es cierto, estamos frente a un proceso constitucional de amparo contra resolución judicial dictada en un proceso de anulación de laudo arbitral, conviene acotar lineamientos sobre el control jurisdiccional (ordinario o constitucional) del laudo arbitral incluso de las resoluciones distintas al laudo.

 

El control judicial de laudos arbitrales 

 

4.      El arbitraje viene a ser una alternativa al Poder Judicial para la solución de conflictos que versen sobre materias de carácter disponible por las partes (jurisdicción de carácter privado que versa sobre materias de carácter disponible).

 

5.      Su ámbito de aplicación tiene origen en el convenio arbitral y en la Ley General de Arbitraje, asimismo, el artículo 139º inciso 1) de la Norma Fundamental, prevé como un principio a la par que un derecho ante la función jurisdiccional, “La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional”, quedando claramente establecido que “No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y arbitral.

 

6.      De manera que, en un proceso arbitral deben ser respetados los derechos fundamentales y las garantías procesales y sustanciales que componen el derecho al debido proceso. Asimismo, deben ser observados los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional; así como los precedentes vinculantes y las sentencias que emita este Colegiado, dada su condición de supremo intérprete de la Constitución.

 

7.      De acuerdo al Decreto Legislativo 1071, contra el laudo sólo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas en la referida norma.

 

8.      De conformidad con lo dispuesto por el inciso 5) del artículo 64 del Decreto Legislativo 1071, que regula el arbitraje, “contra lo resuelto por la Corte Superior sólo procede recurso de casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema, cuando el laudo hubiera sido anulado en forma total o parcial”, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos.

 

El control constitucional de laudos arbitrales

 

9.      Es un Estado Constitucional, la justicia constitucional está habilitada para realizar el control constitucional de los laudos arbitrales, incluso de las resoluciones distintas al laudo.

 

10.  Este Alto Tribunal, ha sostenido que:

 

Es un hecho incontrovertible que existe la posibilidad de cuestionar, por la vía del proceso constitucional, una resolución arbitral. Esta, por tanto, debe ser considerada como la única opción válida constitucionalmente, habida cuenta de que bajo determinados supuestos procede el proceso constitucional contra resoluciones provenientes tanto del Poder Judicial como de un Tribunal Militar (artículo 4 del Código Procesal Constitucional). En esa medida, no existe respaldo constitucional que impida recurrir al proceso constitucional frente a la jurisdicción arbitral ([1]).

 

Así planteado el tema, es factible que la demandante recurra a un proceso constitucional de amparo alegando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y convoque la intervención de la jurisdicción constitucional a efecto de que le brinde efectiva tutela ([2]).

 

11.  Conviene señalar que, con fecha 5 de octubre de 2011, el Tribunal Constitucional publicó en el diario oficial El Peruano la sentencia recaída en el Expediente 00142-2011-PA/TC, que, con calidad de precedente, establece las nuevas reglas en materia de amparo contra las decisiones emanadas de la jurisdicción arbitral. En el referido precedente se estableció que el recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo 1071, que norma el arbitraje, constituye una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección de derechos constitucionales, que determina la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, entonces vigente, aun cuando este se plantee en defensa del debido proceso o de la tutela procesal efectiva.

 

12.  Asimismo, en el fundamento 21 de la citada sentencia se determinó que, en forma excepcional, no podrá declararse la improcedencia del amparo arbitral en los siguientes casos: 1) cuando el laudo arbitral vulnera los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional; 2) cuando en el laudo se hace un indebido ejercicio del control difuso de constitucionalidad; y 3) en caso de que el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo arbitral, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14 del Decreto Legislativo 1071.

 

Sobre la procedencia del amparo contra resoluciones arbitrales distintas al laudo arbitral

 

13.  El Tribunal Constitucional en el Auto emitido en el Expediente 08448-2013-PA/TC, de fecha 03 de setiembre del 2014, fundamentos jurídicos 11 y 12 (“Caso Octavio Olegario Olivo García – Procurador Público del Ministerio de Educación”), ha señalado que también es posible interponer una demanda de amparo contra decisiones arbitrales distintas al laudo arbitral y que desnaturalicen a este último. Al respecto, precisó que:

 

“11. Que, sin embargo, el referido precedente vinculante (hace referencia al precedente vinculante contenido en la STC 0142-2011-PA/TC, “Caso Sociedad Minera de Responsabilidad Ltda. Maria Julia”) no resulta aplicable a los supuestos en los que (...) el alegado agravio a los derechos fundamentales proviene de resoluciones arbitrales distintas al laudo arbitral, concretamente de resoluciones arbitrales expedidas en la fase de ejecución del laudo arbitral. Asimismo, conviene destacar que, en situaciones como la aquí descrita, esto es, cuando se emite una resolución arbitral que desconoce, incumple, desnaturaliza o inejecuta el laudo arbitral emitido, no existe mecanismo recursivo alguno por promover, toda vez que el recurso de anulación, según la norma de arbitraje, sólo procede contra los laudos arbitrales”.

 

12. Que, por ello, sobre la base de los fundamentos que subyacen para la impugnación de laudos arbitrales ante el Poder Judicial, es posible sostener que procede el proceso de amparo para cuestionar las resoluciones arbitrales, distintas al laudo, expedidas por el Tribunal Arbitral, siempre que se trate de una resolución que carezca de sustento normativo o sea emitida con manifiesto agravio a los derechos fundamentales, caso contrario, será declarado improcedente. En estos casos el objeto de control constitucional lo constituye la resolución arbitral que desconoce, incumple, desnaturaliza o inejecuta el laudo arbitral. Dicho control deberá llevarse a cabo conforme a las reglas del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional”.

 

14.  Asimismo, en el Expediente 03428-2013-PA/TC, de fecha 09 de agosto del 2018 (“Caso Pesquera Diamante S.A., representado por Juan Luis Valdivieso Sánchez), considerando como base lo dispuesto en el Auto emitido por el Tribunal Constitucional en el Exp. N.° 08448-2013-PA/TC, de fecha 03 de setiembre del 2014, fundamentos jurídicos 11 y 12, en lo referido a que sí procede el proceso de amparo para cuestionar las resoluciones arbitrales distintas al laudo expedidas por un Tribunal Arbitral en fase de ejecución de laudo arbitral siempre que se trate de una resolución que carezca de sustento normativo o sea emitida con agravio a los derechos fundamentales, analizó el cuestionamiento referido a que si una medida cautelar emitida en el marco de un proceso arbitral vulneró o no derechos fundamentales.

 

15.  Como se puede advertir, para habilitar a la justicia constitucional, el legislador y la jurisprudencia de este Alto Tribunal exigen ciertos requisitos para ingresar a analizar el tema de fondo cuando está en juego derechos fundamentales según las posibilidades fáctica y jurídicas del caso concreto. 

 

S.

GUTIÉRREZ TICSE

 

 



[1] STC del expediente 6167-2005-PHC/TC, Fj 23.

[2] STC del expediente 1567-2006-PA/TC, Fj