Sala Segunda. Sentencia 149/2024

 

EXP. N.° 00478-2023-PHC/TC

LA LIBERTAD  

ALEXÁNDER JOEL RODRÍGUEZ VILLALBA,

representado por OMAR HENRY MORGAN

ROMERO –ABOGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Omar Henry Morgan Romero, abogado de don Alexánder Joel Rodríguez Villalba, contra la resolución de fecha 23 de diciembre de 2022[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de octubre de 2022, don Omar Henry Morgan Romero interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Alexánder Joel Rodríguez Villalba contra don Omar Alberto Pozo Villalobos, don Jaino Alonso Grández Vílchez y doña Miryan Santillán Calderón, jueces del Tercer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; y contra doña Sara Angélica Pajares Bazán, don Carlos Eduardo Merino Salazar y don Manuel Federico Loyola Florián, jueces superiores de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Trujillo de la citada corte. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 13, de fecha 16 de setiembre de 2019[3], en el extremo que condenó a don Alexánder Joel Rodríguez Villalba por la comisión del delito contra el patrimonio, robo agravado, y le impuso trece años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 23, de fecha 10 de mayo de 2021, que confirmó la precitada resolución[4]; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución con arreglo a derecho[5].

 

El recurrente refiere que no se ha demostrado, de manera contundente, la comisión del hecho delictivo (robo agravado) por parte del favorecido, habiéndose sustentado las sentencias de manera incorrecta y sin una adecuada valoración de los medios de prueba, lo cual invalida la sentencia. Alega que existen actos que vician el debido proceso, como la inadecuada valoración de los medios de prueba aportados durante la secuela del proceso, pues su detención se ha producido con posterioridad a la ocurrencia del hecho delictivo materia de investigación, y no se ha demostrado fehacientemente que dicha persona haya sido la responsable del delito (porque no está demostrado en la sentencia).

 

Agrega que la sentencia de primera instancia y la sentencia de vista se han sustentado únicamente en pruebas indiciarias, ante la inexistencia de pruebas concretas que determinen la responsabilidad penal de los investigados, y las pruebas indiciarias se sostienen en testimonios de testigos no neutros, que tienen interés en el resultado de la presente investigación.

 

Manifiesta que existió contaminación del debido proceso, lo cual invalida los testimonios y las declaraciones de los supuestos agraviados, y que de las sentencias cuestionadas se colige que otro de los medios probatorios por los cuales se condena al favorecido es el hecho de la vinculación de las especies encontradas; que, sin embargo, conforme se aprecia de las propias declaraciones vertidas por las personas intervinientes, el agente de serenazgo y el agente PNP, ambos coinciden en manifestar que las mochilas que se hallaron no estaban en posesión directa de los intervenidos, sino, por el contrario, a una distancia de 50 a 60 metros (lo que se observa de las propias actas de intervención).

 

El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 25 de octubre de 2022, admite a trámite la demanda[6].

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda[7]. Alega que el demandante no argumenta de qué manera se le estaría vulnerando derechos conexos con la libertad personal y que del petitorio de su demanda no se evidencia vulneración de derechos que deba ventilarse en la vía constitucional. Sin perjuicio de ello, indica que de la revisión de las resoluciones adjuntadas a la demanda cuya nulidad se pretende resulta evidente que no se ha incurrido en vulneración alguna, ya que existen pruebas válidas incorporadas al proceso penal que sirvieron de base para determinar la responsabilidad penal del beneficiario, por lo que, en realidad, pretende el reexamen de las pruebas valoradas por los jueces ordinarios, dado que el resultado del proceso fue adverso a sus intereses.

 

El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 4, de fecha 18 de noviembre de 2022[8], declara improcedente la demanda, tras considerar que no se advierte lo alegado en la demanda, toda vez que el órgano jurisdiccional correspondiente ha resuelto en cumplimiento de todos los derechos y garantías procesales que le asisten al justiciable. Argumenta que el solicitante pudo actuar sus medios probatorios de defensa oportunamente y debidamente admitidos; construir y oralizar su teoría de defensa, en garantía irrestricta de su derecho a la presunción de inocencia a lo largo de todo el proceso correspondiente; que posteriormente se ha dictado sentencia en su contra, debidamente motivada y sustentada en suficientes elementos de convicción que acreditan su autoría en los hechos delictivos correspondientes al delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 13, de fecha 16 de setiembre de 2019, en el extremo que condenó a don Alexánder Joel Rodríguez Villalba por la comisión del delito contra el patrimonio, robo agravado, y le impuso trece años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 23, de fecha 10 de mayo de 2021, que confirmó la precitada resolución; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución con arreglo a derecho[9].

 

2.      Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y a la libertad personal.

 

Análisis del caso

 

3.      De conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada, lo que implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.

 

4.      Al respecto, no se advierte de autos escrito alguno mediante el cual se haya interpuesto el medio impugnatorio correspondiente (queja) contra la Resolución 25, de fecha 15 de junio de 2021[10], por la que la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declaró inadmisible el recurso de casación que interpuso el favorecido contra la ahora cuestionada sentencia de vista. En consecuencia, al no haberse agotado el requisito procesal previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente demanda debe declararse improcedente.

 

5.      A mayor abundamiento, la Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

6.      En el presente caso, este Tribunal advierte que se invocan elementos tales como la alegación de inocencia, la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas y su suficiencia.

 

7.      Por consiguiente, corresponde declarar improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

 

En tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, emito el presente voto coincidente con la posición de los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro declarando improcedente la demanda; no obstante, no comparto con una parte del sustento utilizado para tal decisión, específicamente con lo referido al recurso de queja, por las razones que paso a señalar.

 

El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 13, de fecha 16 de setiembre de 2019, en el extremo que condenó a don Alexánder Joel Rodríguez Villalba por la comisión del delito contra el patrimonio, robo agravado, y le impuso trece años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 23, de fecha 10 de mayo de 2021, que confirmó la precitada resolución; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución con arreglo a derecho. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y a la libertad personal.

 

Conforme se sostiene en la ponencia, no se advierte de autos que se haya interpuesto el medio impugnatorio correspondiente (queja) contra la Resolución 25, de fecha 15 de junio de 2021, por la que la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró inadmisible el recurso de casación que interpuso el favorecido contra la ahora cuestionada sentencia de vista. Por ello, mis colegas consideran que, al no haberse agotado el requisito procesal previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (referido al requisito de firmeza), la presente demanda debe declararse improcedente.

 

Al respecto y con prescindencia a que en el caso concreto pudieran existir otras razones por las que podría rechazarse la demanda, soy de la opinión de que no cabe considerar como una exigencia para acceder al habeas corpus contra resoluciones judiciales (tampoco y por extensión al amparo contra resoluciones judiciales) el que los justiciables hayan interpuesto recursos que no tienen como propósito directo la reversión material de la decisión que se cuestiona. De este modo, con prescindencia de que, en efecto, existan diversos recursos o medios impugnatorios previstos por la ley que podrían articularse para muy diversos propósitos (por ejemplo: recursos de reposición, nulidad, etc.), no le corresponde al juzgador exigir utilizar en abstracto algún específico elenco recursivo o estrategia procesal, si a través de los mismos  no existe posibilidad de revertir directamente el fondo de la decisión que se considera lesiva, o no se trata de mecanismos útiles para resguardar efectivamente los derechos fundamentales que se consideran conculcados.

 

En el caso de autos y de acuerdo con lo señalado, queda claro que el recurso de queja, no tiene por finalidad revisar el fondo de la materia reclamada, sino un tema en estricto formal, concerniente con el ejercicio debido de un recurso impugnatorio, lo que evidentemente descarta su carácter obligatorio para los fines del proceso constitucional.

 

La postura aquí señalada, por lo demás, no solo es consecuente con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional emitida por el actual órgano colegiado (sentencia emitida en el Expediente 00031-2022-PA/TC, fundamento 15), sino porque la justicia constitucional no puede partir de una definición meramente procedimental de “firmeza”, que le lleve a discutir la conformidad, según la ley o el Derecho ordinario, de las articulaciones procesales que hubieran empleado o supuestamente debido emplear las partes. En este orden de ideas, la noción de firmeza a la que se adscribe la justicia constitucional solo puede ser una que asegure, cuando menos, que la resolución haya sido cuestionada por el fondo (aunque dicho medio impugnatorio haya sido finalmente desestimado), o que estemos ante una resolución inimpugnable, y, en tal sentido, corresponda verificar mínimamente que la decisión lesiva de los derechos invocados no haya sido consentida.

 

Con base en las consideraciones antes anotadas, en lo que concierne al presente caso, no considero que se configure la causal de improcedencia de la demanda por falta de firmeza de la resolución cuestionada en virtud del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, sino más bien en el hecho de que si bien se alega la vulneración del derecho a tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y a la libertad personal, en puridad lo que se pretende el demandante es el reexamen de lo decidido en sede ordinaria, incluyendo el cuestionamiento a la valoración y la suficiencia probatoria, así como la alegación de inocencia, aspectos que deben ser dilucidados ante la judicatura ordinaria y no por la jurisdicción constitucional.

 

Por tanto, considero que la demanda debe ser declarada improcedente únicamente en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que los hechos y el petitorio no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

S.

 

OCHOA CARDICH

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

 GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, ya que la presente causa, dada la relevancia constitucional en cuestión DEBE SER VISTA PREVIAMENTE EN AUDIENCIA PÚBLICA. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:

 

1.    En el presente caso, se solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 13, de fecha 16 de setiembre de 2019, en el extremo que condenó a don Alexánder Joel Rodríguez Villalba por la comisión del delito contra el patrimonio, robo agravado, y le impuso trece años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 23, de fecha 10 de mayo de 2021, que confirmó la precitada resolución; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución con arreglo a derecho.

 

2.    Al respecto, advierto que los cuestionamientos formulados por la parte demandante están relacionados con vicios en la motivación externa de las resoluciones cuestionadas. Efectivamente, el actor refiere que uno de los medios probatorios por los cuales se condena al favorecido es la vinculación con las especies encontradas; sin embargo, alega que según actas de intervención no estaban en posesión directa del intervenido. Asimismo, el recurrente señala que hubo irregularidades en el procedimiento de identificación del favorecido como presunto autor del delito. Dichas formulaciones están vinculadas con la validez de las premisas fácticas sobre las cuales se condenó al beneficiario. Por consiguiente, considero que tales cuestionamientos revisten relevancia constitucional.

 

3.    Conforme a lo expuesto, el presente caso merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la parte demandante solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia constitucional, complejidad, nivel de la pena, entre otros criterios que el colegiado debe tomar en consideración.

 

4.    Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

 

Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE



[1] F. 165 del documento PDF del Tribunal.

[2] F. 7 del expediente.

[3] F. 16 del documento PDF del Tribunal.

[4] F. 38 del documento PDF del Tribunal.

[5] Expediente Penal del Poder Judicial 03351-2017-88-1601-JR-PE-02.

[6] F. 49 del documento PDF del Tribunal.

[7] F. 126 del documento PDF del Tribunal.

[8] F. 132 del expediente.

[9] Expediente Penal del Poder Judicial 03351-2017-88-1601-JR-PE-02.

[10] F. 121 del documento PDF del Tribunal.