EXP. N.° 00474-2023-PHC/TC
LIMA
FÉLIX GUILLÉN LETONA,
representado por EDUARDO
GUILLÉN LOAYZA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de junio de 2024
El pedido de aclaración de la sentencia de autos, de fecha 27 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Constitucional, presentado por don Eduardo Guillén Loayza, abogado de don Félix Guillén Letona; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Conforme a lo
previsto en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, este
Tribunal, en el plazo de dos días contados desde su notificación o publicación,
de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar
cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus sentencias.
2.
Cabe enfatizar
que mediante la solicitud de aclaración puede peticionarse la corrección de
errores materiales manifiestos, la aclaración de algún concepto oscuro o la
rectificación de alguna contradicción manifiesta contenida en el texto de la
sentencia, sin que aquello comporte nuevas interpretaciones, deducciones,
conclusiones o el reexamen de lo decidido.
3. El recurrente solicita la aclaración de la sentencia de autos en el extremo que declaró improcedente la demanda de habeas corpus respecto de lo señalado en los fundamentos 5-8 e infundada en cuanto a los extremos referidos a la alegada violación de los derechos a la prueba y de defensa.
4.
Este Tribunal,
mediante la sentencia de fecha 27 de octubre de 2023, declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos respecto de lo señalado en los fundamentos 5-8 e infundada
en cuanto a los extremos referidos a la alegada violación de los derechos a la
prueba y de defensa.
5.
El recurrente,
en su escrito de fecha 31 de enero de 2024, solicita lo siguiente:
a. Que se le aclare a cuál de las dos sentencias de
vista que obran en el expediente constitucional se hace referencia cuando se
resuelve el recurso de agravio constitucional, esto es, la primera, de fojas
328 a 333, y la segunda, de fojas 337 a 347, ambas con idéntico contenido, pero
que se diferencian en que, mientras en la primera figura la firma de la
magistrada Cecilia Antonieta Polack Baluarte, quien
se encuentra impedida de intervenir en el proceso constitucional, ya que fue la
jueza que emitió la sentencia penal cuya nulidad se solicita en el presente habeas
corpus; en la segunda obra la firma de otra magistrada, en remplazo de la
precitada jueza. En otras palabras figura la firma de
María Hernández Espinoza. Agrega que todo ello implica vicios en el
procedimiento y genera la nulidad de ambas resoluciones de vista, por falta de
imparcialidad.
b. Que se subsane la omisión de pronunciamiento
respecto de lo alegado por su parte relativo a la falta de una debida
notificación en la etapa policial y fiscal hasta la instrucción, lo cual le
generó indefensión.
6.
Respecto del
primer extremo, a juicio de esta Sala del Tribunal Constitucional, no existe
aspecto alguno que aclarar, en la medida en que propiamente no se trata de un
pedido de aclaración de algún extremo de la sentencia emitida en autos, sino de
las piezas procesales que forman parte del expediente constitucional, tanto más
si, como afirma el recurrente y como se advierte de autos, los contenidos de
ambas sentencias son idénticos, que es lo que finalmente se evaluó.
7.
Sin perjuicio
de ello, se observa de los actuados que la Décima Sala Penal Liquidadora
corrigió el error advertido a través de la segunda resolución de vista[1],
y que a efectos de una mejor transparencia, ambas
resoluciones fueron notificadas en la casilla electrónica de la defensa técnica
del favorecido conforme se indica en el escrito de pedido de aclaración. En la
misma línea de razonamiento, tampoco corresponde a este Tribunal evaluar lo
alegado tanto en el primer otrosí digo como en el segundo, ya que se alude a asuntos
que no corresponden en estricto a pedido alguno de aclaración de la sentencia
de autos.
8.
Respecto del
segundo extremo, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es
que este Tribunal se pronuncie sobre su alegato de violación del derecho de
defensa en las primeras etapas del proceso penal subyacente. No obstante, como
él mismo indica, este Tribunal dio respuesta a través de los fundamentos 19 y
20, en los que se indica que incluso antes de junio de 2005 presentó diversos
escritos con alegatos de su defensa particular y solicitó la incorporación de
diversos medios probatorios; además de ello, a través de su defensa, presentó
diversos medios de defensa, tales como pedidos de nulidad, cuestionamientos a
los medios probatorios, etcétera.
9.
De lo antes
expuesto se aprecia que los argumentos que expone el recurrente no pretenden
aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que
hubiese incurrido la sentencia de autos, sino impugnar la decisión que contiene
con un argumento de carácter penal propio de la judicatura ordinaria.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el pedido de aclaración.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA