EXP. N.° 00474-2023-PHC/TC

LIMA

FÉLIX GUILLÉN LETONA,

representado por EDUARDO

GUILLÉN LOAYZA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de junio de 2024

 

VISTO

 

El pedido de aclaración de la sentencia de autos, de fecha 27 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Constitucional, presentado por don Eduardo Guillén Loayza, abogado de don Félix Guillén Letona; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Conforme a lo previsto en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Tribunal, en el plazo de dos días contados desde su notificación o publicación, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus sentencias.

 

2.        Cabe enfatizar que mediante la solicitud de aclaración puede peticionarse la corrección de errores materiales manifiestos, la aclaración de algún concepto oscuro o la rectificación de alguna contradicción manifiesta contenida en el texto de la sentencia, sin que aquello comporte nuevas interpretaciones, deducciones, conclusiones o el reexamen de lo decidido.

 

3.        El recurrente solicita la aclaración de la sentencia de autos en el extremo que declaró improcedente la demanda de habeas corpus respecto de lo señalado en los fundamentos 5-8 e infundada en cuanto a los extremos referidos a la alegada violación de los derechos a la prueba y de defensa.

4.        Este Tribunal, mediante la sentencia de fecha 27 de octubre de 2023, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos respecto de lo señalado en los fundamentos 5-8 e infundada en cuanto a los extremos referidos a la alegada violación de los derechos a la prueba y de defensa.   

 

5.        El recurrente, en su escrito de fecha 31 de enero de 2024, solicita lo siguiente:

 

a.       Que se le aclare a cuál de las dos sentencias de vista que obran en el expediente constitucional se hace referencia cuando se resuelve el recurso de agravio constitucional, esto es, la primera, de fojas 328 a 333, y la segunda, de fojas 337 a 347, ambas con idéntico contenido, pero que se diferencian en que, mientras en la primera figura la firma de la magistrada Cecilia Antonieta Polack Baluarte, quien se encuentra impedida de intervenir en el proceso constitucional, ya que fue la jueza que emitió la sentencia penal cuya nulidad se solicita en el presente habeas corpus; en la segunda obra la firma de otra magistrada, en remplazo de la precitada jueza. En otras palabras figura la firma de María Hernández Espinoza. Agrega que todo ello implica vicios en el procedimiento y genera la nulidad de ambas resoluciones de vista, por falta de imparcialidad.

 

b.      Que se subsane la omisión de pronunciamiento respecto de lo alegado por su parte relativo a la falta de una debida notificación en la etapa policial y fiscal hasta la instrucción, lo cual le generó indefensión.

 

6.        Respecto del primer extremo, a juicio de esta Sala del Tribunal Constitucional, no existe aspecto alguno que aclarar, en la medida en que propiamente no se trata de un pedido de aclaración de algún extremo de la sentencia emitida en autos, sino de las piezas procesales que forman parte del expediente constitucional, tanto más si, como afirma el recurrente y como se advierte de autos, los contenidos de ambas sentencias son idénticos, que es lo que finalmente se evaluó.

 

7.        Sin perjuicio de ello, se observa de los actuados que la Décima Sala Penal Liquidadora corrigió el error advertido a través de la segunda resolución de vista[1], y que a efectos de una mejor transparencia, ambas resoluciones fueron notificadas en la casilla electrónica de la defensa técnica del favorecido conforme se indica en el escrito de pedido de aclaración. En la misma línea de razonamiento, tampoco corresponde a este Tribunal evaluar lo alegado tanto en el primer otrosí digo como en el segundo, ya que se alude a asuntos que no corresponden en estricto a pedido alguno de aclaración de la sentencia de autos.

 

8.        Respecto del segundo extremo, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal se pronuncie sobre su alegato de violación del derecho de defensa en las primeras etapas del proceso penal subyacente. No obstante, como él mismo indica, este Tribunal dio respuesta a través de los fundamentos 19 y 20, en los que se indica que incluso antes de junio de 2005 presentó diversos escritos con alegatos de su defensa particular y solicitó la incorporación de diversos medios probatorios; además de ello, a través de su defensa, presentó diversos medios de defensa, tales como pedidos de nulidad, cuestionamientos a los medios probatorios, etcétera.

 

9.        De lo antes expuesto se aprecia que los argumentos que expone el recurrente no pretenden aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido la sentencia de autos, sino impugnar la decisión que contiene con un argumento de carácter penal propio de la judicatura ordinaria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE MORALES SARAVIA



[1] F. 337 del expediente.