SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Juan de Dios Canchari contra la resolución de fecha 24 de noviembre de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de julio de 20222, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable y sin efecto legal la Resolución 41874-2022-ONP/DC/DL 19990, de fecha 8 de julio de 2022, y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
Manifiesta haber realizado labores mineras para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. y la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, en los cargos de operario y ayudante de mina, por un periodo de 22 años y 10 meses. Refiere que prestó servicios en el área de mina subterránea, por lo que ha cumplido los requisitos exigidos en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, y que, por ello, se le debe otorgar la pensión de jubilación reclamada.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda3. Alega que, respecto al exempleador Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, el demandante no ha presentado documentación adicional que corrobore que el suscribiente reunía las facultades de representación al momento de su emisión, más aún cuando tampoco se ha cumplido lo dispuesto en el precedente sentado en la Sentencia 04762-2007-PA/TC y su aclaratoria, por lo que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión. Agrega que el actor no reúne los requisitos establecidos en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 5, de fecha 11 de agosto de 20234, declaró fundada la demanda, por considerar que con los documentos adjuntos se puede apreciar que, si bien la entidad demandada no pudo encontrar la totalidad de las planillas, esta no ha negado ni cuestionado la existencia de la relación laboral habida entre el demandante y sus exempleadores; es más, no se aprecia que esta haya tenido en cuenta que el propio empleador (Víctor Zárate Córdova) no ha negado la relación laboral existente entre este último y el ahora demandante, pues sólo ha señalado la imposibilidad de otorgar la documentación por motivo de “siniestro”, por lo cual corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 4, de fecha 24 de noviembre de 2023, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que el accionante no acredita el mínimo de aportes para acceder a la pensión de jubilación minera regulada por la Ley 25009.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, el objeto de la demanda es que se le otorgue al actor pensión de jubilación minera completa bajo los alcances de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y su reglamento, en concordancia con el Decreto Ley 19990, con el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de jubilación, a pesar de cumplirse las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. Conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, los trabajadores mineros pueden jubilarse a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad (énfasis agregado).
5. Al respecto, importa recordar que el artículo 3 del Decreto Supremo 029-89-TR, derogado por los incisos 1, 2 y 3 del artículo 109 del Decreto Supremo 354-2020-EF, especifica cuáles son, para efectos de la ley, los trabajadores que realizan actividad minera. Así, dentro de dicho rubro están comprendidos los que laboran en minas subterráneas en forma permanente; los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto; los trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los riesgos mencionados anteriormente.
6. Posteriormente, el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, estableció que para obtener una pensión de jubilación en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no inferior a 20 años.
7. De acuerdo con la copia del documento nacional de identidad5, el actor nació el 11 de enero de 1941; por tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión el 11 de enero de 1986.
8. De la Resolución 41874-2022-ONP/DPR.GD/DL 199906 y del cuadro resumen de aportaciones7, se desprende que la Administración denegó al demandante la pensión solicitada porque al momento de su cese laboral (28 de febrero de 1993) sólo acreditó 2 años y 10 meses de aportaciones en el Sistema Nacional de Pensiones.
9. El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC y en su resolución aclaratoria (Caso Tarazona Valverde), ha establecido los criterios relativos al reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.
10. Con la finalidad de que se le reconozcan aportes adicionales, el accionante ha presentado los siguientes documentos:
Certificado de trabajo emitido por el representante de la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova8, donde se indica que laboró desde el 3 de enero de 1973 hasta el 28 de febrero de 1993, en calidad de ayudante de mina (interior mina-socavón), esto es, por un periodo de 20 años y 2 meses de aportes. Del mismo documento se desprende que la mencionada contrata prestó sus servicios a la Compañía de Minas Buenaventura S.A. en su Unidad Minera de Julcani, Huancavelica.
Declaración jurada del empleador9, que reitera lo mencionado en el certificado de trabajo.
Hoja de Liquidación de Compensación por tiempo de Servicios (CTS), correspondiente al mes de febrero de 199310.
11. Al respecto, cabe mencionar que mediante escrito de fecha 4 de abril de 2024, presentado en el Expediente 00284-2023-PA/TC, la Compañía de Minas Buenaventura SAA indicó lo siguiente:
[…] hemos realizado una búsqueda exhaustiva en nuestros archivos y hemos podido encontrar la documentación que indicamos a continuación, la misma que da cuenta de la existencia de una relación contractual entre nuestra representada y Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova y/o la Contrata de Servicios Múltiples Zárate Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (el énfasis es nuestro).
12. Así, del fundamento precedente se ha podido acreditar que el demandante laboró en la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., a través de la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova o la Contrata de Servicios Múltiples Zárate E.I.R.L.
13. En esa línea, el demandante ha demostrado haber realizado labores efectivas dentro de interior mina-socavón, es decir, mina subterránea, por más de 10 años, desempeñándose como ayudante de mina y operario, y contar con un total de 23 años de aportaciones en el Sistema Nacional de Pensiones, por lo que ha cumplido lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009.
14. Habida cuenta de lo expuesto queda evidenciado que el recurrente reúne los requisitos para gozar de una pensión de jubilación minera conforme a lo establecido en la Ley 25009, en concordancia con las disposiciones del Decreto Ley 25967, por lo que debe estimarse la demanda.
15. Habiéndose acreditado la vulneración del derecho pensionario del demandante, corresponde disponer el pago de las pensiones devengadas, las que deben ser abonadas conforme a lo establecido en el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
16. Asimismo, se debe ordenar el pago de los intereses legales. Al respecto, cabe recordar que el Tribunal Constitucional, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
17. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado), la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia, sin el pago de las costas del proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del accionante, en consecuencia, INAPLICABLE la Resolución 41874-2022-ONP/DC/DL 19990, de fecha 8 de julio de 2022, en cuanto a que le deniega la pensión de jubilación.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgar la pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales, sin las costas del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia y con la conclusión a la que se arriba en el presente caso considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales concernientes a cuestiones de relevancia constitucional, habida cuenta que desde mi punto de vista, en materia pensionaria debería resultar de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables, toda vez que la deuda social con los adultos mayores requiere que autoridades del sistema de justicia tengamos la debida diligencia para resolver los casos.
Efectivamente, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera completa bajo los alcances de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y su reglamento, en concordancia con el Decreto Ley 19990, con el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.
Coincido con la ponencia en mayoría en que de acuerdo con la copia del documento nacional de identidad11, el actor nació el 11 de enero de 1941, por tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión el 11 de enero de 1986. Y que de la documentación obrante en autos ha demostrado haber realizado labores efectivas dentro de interior mina – socavón, es decir, mina subterránea por más de 10 años, desempeñándose como ayudante de mina y operario, y contar con un total de 23 años de aportaciones en el Sistema Nacional de Pensiones, por lo que ha cumplido con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009.
Habiéndose acreditado la vulneración del derecho pensionario del demandante, corresponde disponer el pago de las pensiones devengadas, las que deben ser abonadas conforme a lo establecido en el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
Sin embargo, estimo que la jurisprudencia desarrollada en el Expediente 02214-2014-PA/TC no resulta concordante con la tutela del derecho a la pensión reclamado en procesos constitucionales de la libertad como el amparo. Efectivamente en los amparos, en los cuales se discute sobre deudas previsionales se advierte dos características particulares.
El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y
b) el mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la Sentencia 00065-2002-AA/TC.
Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión.
Sobre este aspecto, mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR). Dicha norma estableció lo siguiente:
Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.
El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya lugar. (sic)
De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123).
Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora determinar ¿Cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las deudas pensionarias?
En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias que involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas no contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos.
En ese sentido, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la siguiente manera:
Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:
1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.
2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.
3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.
Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y señala que:
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito.
En este punto resulta esencial recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación.
El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral.
Cabe mencionar que la regulación del interés laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.
Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados.
Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado.
Por ello, la deuda de naturaleza previsional, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses), se prefiere lo segundo.
Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario.
A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda previsional y no encontrarme conforme con lo señalado en la ponencia respecto del no reconocimiento de intereses capitalizables he decido; sin embargo, apoyar la resolución del presente caso, ya que insistir en mi discrepancia en el extremo antes expuesto generaría perjuicio al demandante en relación a su pretensión principal consistente en el otorgamiento de su pensión de invalidez por enfermedad profesional toda vez que al producirse una discordia esta tendría que ser tramitada y resuelta por otro colega, integrante de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. Al ser mi posición la minoritaria en este tipo de casos una eventual insistencia por vía de voto singular, solo generará mayor dilación para que al demandante se le otorgue lo centralmente pretendido.
En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por las razones expuestas, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del accionante, en consecuencia, INAPLICABLE la Resolución 41874-2022-ONP/DC/DL 19990, de fecha 8 de julio de 2022, en cuanto le deniega la pensión de jubilación. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ORDENA a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgue la pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, y conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir, los intereses legales correspondientes y los costos procesales, sin las costas del proceso.
S.
OCHOA CARDICH