Pleno. Sentencia 133/2024
EXP. N.° 00471-2023-PHC/TC
LIMA
WALTER ROBERTO PUMA ACHUMA, representado
por CARLOS VIDAL ECHEVARRIA BERNALES – ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados
Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga
(vicepresidenta), Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y
Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia. El
magistrado Domínguez Haro, emitió voto singular que se agrega. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Vidal Echevarría Bernales, abogado
de don Walter Roberto Puma Achuma, contra la resolución
de fojas 116, de fecha 30 de noviembre de 2022, expedida por la
Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de julio de 2022, don Walter Roberto Puma Achuma
interpone demanda de habeas corpus contra la
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia
de la República, integrada por los señores jueces San Martín Castro,
Sequeiros Vargas, Bermejo Ríos, Coaguila Chávez y
Torre Muñoz (f. 40).
Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación
de las resoluciones judiciales.
El recurrente solicita que se declare nula la resolución de fecha 13 de agosto de 2021 (f. 13 del pdf), que declaró inadmisible el recurso
de casación que presentó contra la sentencia de vista de fecha 28 de agosto de
2020 (Casación 969-2020-Cusco); y que, en consecuencia, se ordene que los
emplazados emitan nueva resolución.
El recurrente refiere que la Sala Mixta Descentralizada Liquidadora y de Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante la sentencia de vista de fecha 28 de agosto de 2020, confirmó la Resolución 16, de fecha 6 de enero de 2020, por la que fue condenado por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente 00015-2020-0-1007-SP-PE-01). Afirma que contra la sentencia de vista presentó recurso de casación (f. 20), que fue declarado inadmisible por la cuestionada resolución de fecha 13 de agosto de 2021.
Aduce que la resolución cuestionada vulnera sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues se sustenta en fundamentos contradictorios e incoherentes. Señala que los magistrados demandados consideraron que el recurso de casación no cumplía con los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley, pese a que sí se cumplía con ellos. Sostiene que la sala suprema decidió declarar inadmisible el recurso de casación sin tomar en cuenta gran parte de los fundamentos expuestos. En ese sentido, considera que hubo una errónea interpretación y aplicación del artículo 19 de la Ley 30364, que modificó el artículo 242 del nuevo Código Procesal Penal, pues la entrevista única en cámara Gesell debe realizarse como prueba anticipada ante el juez; y que la entrevista realizada por el fiscal no tiene carácter de prueba. Asevera que hubo una errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 325 del nuevo Código Procesal Penal, pues las declaraciones en sede policial solo sirven para emitir las resoluciones propias de la investigación y etapa intermedia, pero, para efectos de una sentencia, los actos que constituyen prueba deben de obtenerse en el juicio oral. Enfatiza que la sentencia de vista fue expedida sin haber emitido pronunciamiento sobre el pedido de nulidad presentado por su defensa técnica en la audiencia de juicio oral de fecha 9 de octubre de 2019, respecto a la defensa ineficaz.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 26 de julio de 2022 (f. 65), admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda (f. 75) e indica que la libertad personal del recurrente se encuentra limitada por sentencia condenatoria con una pena privativa de libertad de veinte años, pues se acreditó su responsabilidad penal. Por lo tanto, sostiene que dicha limitación es válida, y solo puede ser cuestionada ante el juez ordinario y a través de las diversas articulaciones procesales en el proceso penal. Afirma que en la cuestionada resolución se exponen las razones de derecho que sustentan la decisión de declarar inadmisible el recurso de casación; así, en sus fundamentos cuarto, quinto y sexto se ha precisado que sus cuestionamientos son los mismos que fueron materia de agravio en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y están orientados a atacar las pruebas actuadas en la sentencia para determinar los hechos delictivos, la cual, además, precisó la normatividad aplicable y sustentó la subsunción de los hechos en ella.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 4 de octubre de 2022 (f. 83), declara improcedente la demanda, por considerar que de los autos se verifica que está destinada a cuestionar el rechazo del recurso de casación, con argumentos relacionados a la valoración de los medios probatorios realizada por la sala penal superior, que confirmó la condena. Sin embargo, precisa que la vía del proceso de habeas corpus no constituye una tercera instancia en la que se reevalúen medios probatorios, porque esta evaluación debe realizarse de manera exclusiva en la vía penal; máxime cuando los medios probatorios actuados en el proceso han permitido establecer los hechos materia de investigación penal, la participación del imputado en los hechos delictivos y su responsabilidad penal.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por estimar que la decisión judicial emitida en sede casatoria (inadmisibilidad del recurso de casación) no resulta arbitraria, en la medida en que expresa una motivación suficiente y objetiva, y concluye que el recurso de casación interpuesto no cumple las condiciones de admisibilidad establecidas en la normativa, razón por la cual no se trata de una resolución manifiestamente arbitraria o caprichosa.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La
presente demanda tiene por objeto que se declare nula
la resolución de fecha 13 de agosto de 2021 (Casación 969-2020-Cusco), que declaró inadmisible el recurso de casación
presentado contra la sentencia de vista de fecha 28 de agosto de 2020, que
confirmó la Resolución 16, de fecha 6 de enero de 2020, por la que
don Walter Roberto Puma Achuma fue condenado
por el delito de violación sexual de menor de edad; y que, en consecuencia, se ordene que los emplazados emitan una nueva resolución.
2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis de la controversia
3. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece la protección de la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva. En consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Constitución establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
4. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables (artículo 139, inciso 5, de la Constitución).
5. En la sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, el Tribunal Constitucional dejó sentado que:
(…) el derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones
no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en
datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan
del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente
incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales.
6. En el presente caso, este Tribunal aprecia que en el considerando I de la resolución de fecha 13 de agosto de 2021, denominado “Expresión de agravios”, se consignó cada uno de los argumentos del recurso de casación (f. 12):
I.
Expresión de agravios
(…)
1.1.1 Haberse inobservado el precepto
constitucional del debido proceso, -afectación del principio de presunción de
inocencia e afectación del principio en sus dimensión material y procesal-. La
sentencia materia de casación, no ha considerado que para enervar tal garantía,
se requieren de pruebas sufrientes y conducentes que vinculen al acusado con el
suceso histórico.
1.1.2 Existiría errónea interpretación e
indebida aplicación del artículo 19 de la Ley 30634, así como de la Tercera
Modificación Complementaria modificatoria de la Ley 30364, que modifica el
artículo 242 del Código Procesal Penal.
1.1.3 El veintisiete de noviembre de 2015, (fecha de
la Entrevista Única en la Cámara Gessell) estaba
vigente la Ley 30364 (publicada el 28 de noviembre de 2015) referida a la
violencia contra las mujeres del grupo familiar que no es aplicable al presente
caso, pese a ello, se aplicó indebidamente en la recurrida; por otro lado, esta
ley en su tercera Disposición
Complementaria Modificatoria, modificaba el artículo 242 del Código Procesal
Penal, cuya disposición pretende (la defensa técnica del recurrente) su
aplicación –supuestos de prueba anticipada- y como se trata de una norma procesal la ley rige al momento de la
actuación, sin embargo, no se instó al Juez de Investigación Preparatoria para
la actuación de la prueba anticipada, sino por el contrario la practicó de
oficio sin mandato judicial.
1.1.4 Existe errónea interpretación e indebida
aplicando del artículo 325 del Código Procesal Penal. El nuevo Código Procesal
Penal, señala que las investigaciones y actuaciones en diligencia preliminar e
investigación preparatoria, solo son elementos de convicción para que el fiscal
pueda expedir una acusación y logre una audiencia adversarial. Los elementos de convicción no serían útiles
para condenar.
1.1.5. Los órganos de prueba, esto es, Isabel Ccona Huancara -único testigo presencial- analfabeta, quien
en juicio oral y con ayuda de un intérprete señaló que no había declarado lo dicho
en sede policial y que nunca dijo que escucho gritos de su nieta y que vio a su
sobrino encima de la misma. En igual sentido, la testigo de oídas, Julia Puma Ccaña, a también analfabeta, ha señalado yo he denunciado a
Walter Roberto Puma Achuma solo porque ha tomado en
mi casa, mi hija no me ha contado nada.
1.1.6. En audiencia pública de juicio oral la defensa
técnica dedujo la nulidad de todos los actuados, por haber vulnerado el derecho
de defensa y por ausencia de una defensa eficaz, habiéndose declarado infundada
la nulidad. Frente a ello la defensa técnica interpuso recurso de apelación sin
efecto suspensivo. La sentencia de vista, no habría resuelto el recurso de
apelación concedido. Asimismo, se dispuso la lectura de los certificados medico
legales N.° 012186-CLS. y N.° 012187-CLS, los cuales no habrían sido materia de
análisis en valoración probatoria para confirmar la sentencia de primera
instancia, vulnerando el principio constitucional del “debido proceso”.
1.1.7 La sentencia de vista no habría tomado en cuenta
el Acuerdo Plenario N.° 1-2011/CJ-1I6 y la Casación N.° 864-2016/Del Santa
donde se establecería que el ofrecimiento de los medios probatorios no se puede
restringir por el incumplimiento parcial de una formalidad alegando la falta de
sistematicidad del escrito que absuelve la acusación. Por su parte, la Casación
N.° 21-2019/Arequipa, establecería que la entrevista única en cámara Gesell
debe realizarse como prueba anticipada y ante el Juez, la realizada por el
fiscal no tiene carácter de prueba.
7. La sala emplazada contesta los agravios del recurrente, fundamentalmente, en el Sexto considerando (f. 18), y expone, en lo que ahora resulta pertinente, que “lo postulado por el impugnante se orienta en puridad a cuestionar el valor probatorio otorgado por la instancia de mérito [a los medios de prueba], lo cual no es de competencia de este Tribunal de casación, proceder en contrario desnaturalizaría los fines de la casación”.
8.
El Tribunal Constitucional
comparte el razonamiento expuesto por la Corte Suprema. En efecto, de lo
descrito se aprecia que, en esencia, los planteamientos del recurrente se
encuentran orientados a cuestionar asuntos relacionados con la oportunidad y el
contenido de la valoración de los medios de prueba; es decir, asuntos cuyo
análisis es competencia de la jurisdicción ordinaria, y no le corresponde a la
jurisdicción constitucional.
9.
Asimismo, debe precisarse que,
si bien el demandante ha sostenido una supuesta afectación del derecho a la
defensa, como consecuencia de una supuesta defensa ineficaz, no ha expuesto
ningún sustento que permita acreditar dicho alegato. Por tal motivo, no cabe
concluir violación alguna del referido derecho fundamental.
10.
Por
consiguiente, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso del recurrente
resulta válida y, a su vez, se encuentra suficientemente motivada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ |
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la muy respetable opinión de mis honorables colegas magistrados, emito el presente voto singular, pues, a mi juicio, la demanda resulta improcedente.
1. Tal como se aprecia de autos, la parte demandante interpone demanda de amparo —luego reconvertida en habeas corpus— contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se deje sin efecto la resolución de fecha 13 de agosto de 2021 [Casación 969-2020 Cusco] [cfr. fojas 11], que declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de agosto de 2020, emitida por la Sala Mixta Descentralizada Liquidadora y de Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirma al Resolución 16, de fecha 6 de enero de 2020, que resuelve condenar al favorecido a lo siguiente: [i] a 20 años de pena privativa de la libertad, [ii] a recibir tratamiento terapéutico, y, [iii] al pago de S/ 16,000.00 soles por concepto de reparación civil.
2. En síntesis, la parte demandante alega que dicha resolución viola el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, porque la fundamentación de ese auto incurre en un vicio o déficit de apariencia, en la medida que el recurso de casación del favorecido cumple con los requisitos de admisión.
3. Empero, considero que, en virtud del principio de corrección funcional, no nos corresponde, en principio, determinar si la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el favorecido en el proceso penal subyacente es correcta —como lo ha realizado la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República—; o, incorrecta —como lo sostiene la parte demandante—. Y es que, al fin y al cabo, la calificación de ese recurso corresponde a la judicatura penal ordinaria.
4. En todo caso, juzgo oportuno recalcar que la eventual discrepancia de lo decidido en la resolución judicial sometida a escrutinio constitucional no significa que la fundamentación de la misma incurra en vicio o déficit de apariencia.
5. Consiguientemente, concluyo que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia normada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que la parte demandante se ha limitado a impugnar lo decidido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República —esto es, a refutar la apreciación fáctica y jurídica de la citada Sala Suprema—, lo cual, desde luego, no califica como una posición iusfundamental amparada por el ámbito de protección del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.
Por todo ello, considero que la demanda resulta improcedente.
S.
DOMÍNGUEZ
HARO