AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de julio de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Alfieri Forno Odría contra la Resolución 2, de fecha 29 de setiembre de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 7 de setiembre de 2023, don Hugo Alfieri Forno Odría interpone demanda de habeas corpus2 contra el Servicio de Administración Tributaria (SAT), solicitando la tutela de su derecho fundamental al libre tránsito.
Solicita que se declare nula la Resolución de Sanción 176-056-00600084, de fecha 29 de abril de 20153, mediante la cual se lo sanciona con la cancelación de la licencia de conducir e inhabilitación definitiva para obtener licencia y otro; y que, en consecuencia, se emita una nueva licencia de conducir.
El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 1, de fecha 7 de setiembre de 20234, declaró inadmisible la demanda de habeas corpus, por no haberse precisado cuáles son los agravios perpetrados por el demandado relacionados con la libertad individual. Con fecha 11 de setiembre de 20235, el recurrente presenta escrito de subsanación.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 2, de fecha 13 de setiembre de 20236, declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que en puridad se cuestiona la Resolución de Sanción 176-056-00600084, mediante la cual se cancela su licencia de conducir y se lo inhabilita definitivamente para obtener una nueva licencia. Sin embargo, se advierte que lo resuelto en dicha resolución de sanción no incide en la libertad individual o derecho conexo del recurrente, toda vez que el SAT no le restringe su derecho a la libertad de tránsito o de locomoción ejercido a través de los medios de transporte terrestre, subterráneo, aéreo, marítimo, fluvial, etc., sino que, conforme a sus facultades mediante la resolución sancionadora cuestionada, el demandante no puede conducir al haberse cancelado su licencia de conducir sin que pueda tramitar una nueva licencia, por lo que los hechos alegados por el demandante no guardan relación con la libertad individual o derechos conexos a la misma.
Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 29 de setiembre de 20237, confirmó la apelada por similares consideraciones.
En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.
En el presente caso, se aprecia que el habeas corpus fue promovido el 7 de setiembre de 2023 y que fue rechazado liminarmente el 13 de setiembre de 2023 por el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 29 de setiembre de 2023, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada.
Se aprecia de lo expuesto que, a la fecha de presentación de la demanda, el Nuevo Código Procesal Constitucional, que en su artículo 6 establece la prohibición del rechazo liminar de la demanda, ya había entrado en vigencia. Por tanto, no correspondía que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima ni la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declarasen la improcedencia liminar de la demanda, sino que, por el contrario, ordenasen, a su turno, la admisión a trámite de la demanda.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer su admisión a trámite.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la resolución de fecha 13 de setiembre de 20238 expedida por el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió rechazar de plano la demanda; y NULA la resolución de fecha 29 de setiembre de 20239 expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO