Sala Segunda. Sentencia 148/2024

 

EXP. N.° 00467-2023-PA/TC

CALLAO

LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS,

VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS

ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ,

EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO ROBERTS

CHUNGA FLORES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, debido a la abstención del magistrado Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado Roberts Chunga Flores, contra la resolución de fojas 380, de fecha 6 de diciembre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES                                               

 

Jacqueline Sofía Caballero Barzola, presidenta de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado Roberts Chunga Flores, con escrito de fecha 15 de abril  de 2019, interpone demanda de amparo contra el Comandante General de la Marina de Guerra del Perú y el Procurador Público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú solicitando que se determine a su asociado el grado de aptitud INAPTO para el Servicio y se ordene su pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de incapacidad psicosomática por afección contraída “a consecuencia “ o “ en ocasión” del servicio a partir del 10 de mayo de 2006, declarándose inaplicables y sin efecto legal alguno la Resolución Directoral N° 0644-2008-MGP/DAP, de fecha 15 de setiembre de 2008,  que determinó a su asociado el grado de aptitud de Apto Limitado en aplicación del inciso b), numeral 2), del artículo 401° del RECASIC-13501, norma declarada nula por inconstitucional, y no aplicar de igual forma en casos sustancialmente homogéneos la norma contenida en el inciso c) del artículo 3 del Decreto Supremo N° 057-DE-SG; la Resolución Directoral N° 0750-2013-MGP/DAP, de fecha 20 de diciembre de 2013; la Resolución Directoral N° 020-2014-MGP/DAP; de fecha 6 de enero de 2014; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez en aplicación del artículo 11° del Decreto Ley N° 19846.  Asimismo, solicita que, como consecuencia del acogimiento de su petitorio principal, se ordene el pago de las pensiones devengadas e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; se le otorgue a partir de ocurrido el acto invalidante las promociones económicas establecidas en la Ley N° 25413, el pago del beneficio del Seguro de Vida  en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 009-93-IN con el valor actualizado e intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, respectivamente; y se le restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de devengados e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; y que, por último, se le paguen costos procesales conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

El Procurador Público de la Marina de Guerra del Perú deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que sería ilegal aplicar en forma retroactiva la sentencia dictada en la acción popular interpuesta contra el RECASIF- 13501, publicada con su aclaración en marzo de 2015, por lo que se aplica en adelante, y no en forma retroactiva como pretende la parte demandante al solicitar que se aplique a la Resolución Directoral N° 0644-2008-MGP/DAP, de fecha 15 de setiembre de 2008, y al Acta de Junta de Sanidad N° 277-2007, de fecha 4 de abril de 2007, que le diagnosticó al asociado Roberts Chunga Flores infarto agudo de miocardio, afección contraída Fuera de Servicio. Precisa, además, que la parte demandante no ha probado que el asociado Roberts Chunga Flores tenga invalidez total, pese a que este es el requisito principal para acceder a la pensión de invalidez conforme a lo estipulado en el Decreto Ley N°19846 y el artículo 45° del  Decreto Legislativo N° 1144, que regula la Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas, máxime cuando de autos se advierte que al citado asociado se le dio de baja por la causal de Límite de Edad en el Grado.

 

El Quinto Juzgado Civil del Callao, con fecha 20 de noviembre de 2020 (f. 248), declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y saneado el proceso. A su vez, con fecha 3 de mayo de 2022 (f. 324), declaró infundada la demanda, por considerar que la sentencia de Acción Popular en ningún extremo podría aludir a un efecto retroactivo, pues se entiende que sus efectos deben aplicar sobre las situaciones existentes a partir de su vigencia conforme lo sostiene el artículo 103 de la Constitución, pero de ninguna manera a un hecho que ha sobrevenido en el tiempo, desde hace más de 14 años, que posibilite la anulación de la resolución administrativa cuestionada, por más que la controversia comprenda el derecho a la pensión;  de ahí que la condición de apto limitado en el OM1 IMA Roberts Chunga Flores declarada en la Resolución Directoral N° 0644-2008-MGP/DAP, de fecha 15 de setiembre de 2008, sea inmodificable, por lo menos en esta vía, así como sus efectos, en la medida en que ya se le otorgó una pensión por haber sido pasado a la situación militar de Retiro por la causal de Límite de Edad en el Grado, a partir de diciembre de 2013, en los términos de la Resolución Directoral N° 0750-2013- MGP/DAP, de fecha 20 de diciembre de 2013. Agrega que el único argumento expuesto por la asociación demandante para sustentar la vulneración del derecho a la igualdad, esto es, el solo transcurso de los tres años de servicios en la institución no basta para que se configure una vulneración al derecho a la igualdad en tanto que el inciso c) del artículo 3° del Decreto Supremo N° 057-DE/SG no debe ser aplicado en automático, sino en concordancia con lo establecido en el propio reglamento respecto a los requisitos para determinar la condición de inválido o incapaz como consecuencia de acto de servicio en un personal militar y policial.

 

 La Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 6 de diciembre de 2022 (f. 380), confirmó la sentencia de fecha 3 de mayo de 2022, que declaró infundada la demanda, por considerar que, en lo que se refiere a la afectación al derecho constitucional a la igualdad ante la ley alegada por la parte demandante, la superación del plazo legal de tres años establecido en el Decreto Supremo N° 057-DE-SG, del 10 de noviembre de 1999, no comporta por defecto que la afección contraída sea  considerada como adquirida a consecuencia o con ocasión del servicio, para así determinar la condición de inválido, que generaría el derecho a la pensión de invalidez del asociado Roberts Chunga Flores.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que la Comandancia General de la Marina de Guerra determine al asociado Roberts Chunga Flores con el grado de aptitud INAPTO para el Servicio y ordene su pase a la Situación Militar de Retiro por la casual de incapacidad psicosomática por afección contraída “a consecuencia “ o “ en ocasión” del servicio a partir del 10 de mayo de 2006, y que se declaren inaplicables y sin efecto legal alguno la Resolución Directoral N° 0644-2008-MGP/DAP, de fecha 15 de setiembre de 2008,  que determinó al referido asociado el grado de aptitud de Apto Limitado en aplicación del inciso b), numeral 2), del artículo 401 del RECASIC-13501, norma declarada nula por inconstitucional, y no aplicar de igual forma en casos sustancialmente homogéneos la norma contenida en el inciso c) del artículo 3 del Decreto Supremo N°057-DE-SG; la Resolución Directoral N° 0750-2013-MGP/DGP, de fecha 20 de diciembre de 2013; y la Resolución Directoral N° 020-2014-MGP/DAP; de fecha 6 de enero de 2014; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez en aplicación del artículo 11° del Decreto Ley N°19846.  Asimismo, solicita que, como consecuencia del acogimiento de su petitorio principal, se ordene el pago de las pensiones devengadas e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; se le otorgue a partir de ocurrido el acto invalidante las promociones económicas establecidas en la Ley N° 25413; el pago del beneficio del Seguro de Vida  en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 009-93-IN con el valor actualizado e intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, respectivamente; y se le restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N°1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de devengados e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; y que, por último, se le paguen costos procesales conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

2.      De acuerdo con reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.      En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que solicita, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.      Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el Régimen de Pensiones Militar-Policial regulado por el Decreto Ley N° 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, y el Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley N° 19846, de fecha 17 de diciembre de 1987, contempla las pensiones que otorga a su personal y establece los goces a que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de invalidez e incapacidad.

 

5.      Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 11° del Decreto Ley N°19846, en concordancia con los artículos 16° y 18° del Decreto  Supremo N°009-DE-CCFA, se otorgará pensión de invalidez al servidor que se invalide, esto es, que deviene inapto o incapaz por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia del servicio, de tal modo que la enfermedad o sus secuelas no pueden provenir de otras causa y tendrá derecho a percibir una pensión de invalidez equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en Situación de Actividad.

 

6.      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12° del Decreto ley N° 19846, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 17° y 19° del Decreto Supremo N°009-DE-CCFA, se  otorgará pensión de incapacidad al personal que se invalide o incapacite fuera del acto de servicio, esto es, que la lesión, enfermedad o sus secuelas NO provienen de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio y tendrá  derecho a percibir una pensión por incapacidad equivalente al 50 % del íntegro de las remuneraciones pensionables pertenecientes a las del grado o jerarquía del servidor en Situación de Actividad, correspondiente al momento en que deviene invalido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, salvo que le toque una mayor pensión por años de servicios.

 

7.      A su vez, el artículo 13° del Decreto Ley N° 19846 establece que para percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.

 

8.      Por su parte, el artículo 22° del Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley N° 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de la Superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) Dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) Recomendación del Consejo de Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor.

 

A su vez, el artículo 23 del citado reglamento precisa que “el Informe Médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y deberá contener lo siguiente: a) Antecedentes recurrentes al caso; b) Examen clínico, diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión, enfermedad o sus secuelas; y c) Conclusiones que establecen la aptitud o inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad”, y el artículo 24 que “ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela”.

 

9.      Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos establecidos en el artículo 22° del Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 009-2016-DE, que aprueba el “Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, uno de cuyos objetivos específicos conforme a lo prescrito en su artículo 2°, numeral 2.2.4 es “establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°009-DE-CCFA; y conforme al Decreto Legislativo  N° 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”.

                                                                                       

10.  Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008, ha señalado que conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial es acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley N° 19846. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo N° 009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley N°19846, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias que deben ser verificadas para expedir la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro. Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar o policial, presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica, quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia de dicho acto.

 

11.  La parte demandante acude al presente proceso de amparo con la finalidad de que se determine al asociado Roberts Chunga Flores el grado de aptitud INAPTO para el Servicio y se ordene su pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de incapacidad psicosomática por afección contraída “a consecuencia “ o “ en ocasión” del servicio a partir del 10 de mayo de 2006; se declaren inaplicables y sin efecto legal alguno la Resolución Directoral N° 0644-2008-MGP/DAP, de fecha 15 de setiembre de 2008,  que determinó al referido asociado el grado de aptitud de Apto Limitado en aplicación del inciso b), numeral 2), del artículo 401 del RECASIC 13501, norma declarada nula por inconstitucional, y no aplicar de igual forma en casos sustancialmente homogéneos la norma contenida en el inciso c) del artículo 3 del Decreto Supremo 057-DE-SG; la Resolución Directoral N° 0750-2013-MGP/DGP, de fecha 20 de diciembre de 2013;  y la Resolución Directoral N° 020-2014-MGP/DAP; de fecha 6 de enero de 2014; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez en aplicación del artículo 11° del Decreto Ley 19846.  Asimismo, solicita que, como consecuencia del acogimiento de su petitorio principal, se ordene el pago de las pensiones devengadas e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, y de los demás beneficios que le corresponden a partir del acto invalidante.

 

12.  En el presente caso, consta del Acta de Junta de Sanidad N° 227-07, de fecha de fecha 3 de abril de 2007 (f. 6), que la Junta de Sanidad pone en conocimiento del Presidente de la Junta de Sanidad de la Dirección de Salud y Centro Médico Naval Cirujano Mayor Santiago Távara que los que suscriben el Acta, reunidos en Junta, determinaron que, de acuerdo con los antecedentes, la enfermedad actual, el examen físico preferencial, los exámenes auxiliares, el tratamiento y la evolución, el OM1 Ima. Roberts Chunga Flores presenta lo siguiente:  Diagnóstico: INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO; Estado actual: ESTABLE; Pronóstico: Reservado; por lo que opina

 

“La Junta recomienda que el OM1 Ima. Roberts Chunga Flores, CIP 03854012, quien revista en COMBIM-2, actualmente con el grado de aptitud de apto condicional, estado evolutivo de tratamiento ambulatorio en su domicilio con controles semanales a cargo del Servicio de Cardiología de DISAMAR, por la evolución de la enfermedad, sea dado de Alta en el Grado de Aptitud APTO LIMITADO en cuadros de acuerdo al Capítulo IV, Sección II, Artículo 419, inciso a, numeral (7) del Recasif-13501- Edición septiembre 2002” (subrayado agregado).

 

13.  A su vez, consta de la Resolución Directoral N° 0644-2008- MGP/DAP, de fecha 15 de setiembre de 2008 (f. 7), expedida por el Director de Administración de Personal, que Visto: el Acta de Junta de Sanidad N° 227-07 del Presidente de la Junta de Sanidad de la Institución de fecha 3 de abril de 2007; y Considerando: que el Oficial de Mar 1° Ima. Roberts Chunga Flores se ha encontrado en tratamiento médico habiendo sido sometido a la Junta de Sanidad según Acta N° 227-07, de fecha 3 de abril de 2007, con el diagnóstico de INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO, siendo declarado en la Situación de Actividad en Cuadros con el grado de aptitud Apto Limitado; que la Junta Permanente Médico Legal de la Dirección General del Personal de la Marina, según el Acta N° 091-2008, de fecha 29 de agosto de 2008, recomienda considerar que la afección sufrida por el citado Oficial de Mar ha sido contraída “Fuera del Servicio”; que, conforme al Artículo 401°, inciso (b), numeral (2), del Reglamento de Capacidad Psicosomática de los Servicios de Salud de la Marina de Guerra del Perú (RECASIC-13501), comprende en la condición de Apto Limitado al personal con discapacidad, que tiene una o más deficiencias evidenciadas con la pérdida significativa de alguna o algunas de sus funciones físicas, mentales o sensoriales que impliquen la disminución o ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro de formas o márgenes considerados normales limitándolo en el desempeño de un rol, función o ejercicio de actividades y oportunidades para participar equitativamente dentro de la sociedad, debiendo su actividad circunscribirse de manera definitiva a Dependencia de tierra en el área de Lima y Callo y/o Iquitos para personal de la Quinta Zona Naval de manera definitiva, considerándosele en la Situación de Actividad en Cuadros; de conformidad con lo recomendado por el Jefe del Departamento del Personal Subalterno de la Dirección de Administración de Personal,  RESUELVE:

 

“Artículo Único. - Considerar con el grado de aptitud Apto Limitado con eficacia anticipada al 03 de abril de 2007 al Oficial de Mar 1° Ima. Roberts Chunga Flores, CIP. 03854012, de la dotación de la Dirección de Salud y Centro Médico Naval Cirujano Mayor Santiago Távara, y que su afección ha sido contraída “Fuera del Servicio” (subrayado agregado).

 

14.   Por su parte, consta de la Resolución Directoral N° 0750-2013- MGP/DGP, de fecha 20 de diciembre de 2013 (f. 8), expedida por el Director General de Personal de la Marina, que Visto el Memorándum N° 316 del Jefe de la Oficina de Sistemas y Registros de la Dirección de Administración de Personal, de fecha 19 de junio de 2013, en el que se detalla la relación del personal de Técnicos y Oficial de Mar para pasar a la Situación Militar de Retiro por la causal “Límite de Edad en el Grado”; y Considerando que los artículos 41, numeral (i) y 42 del Decreto Legislativo N° 1144, que “Regula la Situación Militar de los Supervisores, Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas,” contemplan el pase a la situación militar de Retiro por la causal de “Límite de Edad en el Grado”,  considerando al personal egresado de las Escuelas de formación técnico-profesional del sector Defensa, procedentes del servicio militar e institutos y escuelas de educación superior o universidades, en atención a las máximos de edad establecidos para cada grado militar; que la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento del Decreto Legislativo N°1144, aprobado por el Decreto Supremo N°014-2013-DE, de fecha 5 de diciembre de 2013, establece que las instituciones armadas a partir del 1 de enero de 2014 aplicarán de manera definitiva el artículo 42 del referido Decreto Legislativo; y que mediante Memorándum N° 316, de fecha 19 de junio de 2013, el Jefe de la Oficina de Sistemas y Registros de la Dirección de Administración de Personal informa la fecha de nacimiento del personal de Técnicos y Oficiales de Mar registrados en la base de datos de la institución que cumple con el límite máximo de edad para su respectivo grado; de conformidad con lo recomendado por el Director de Administración de Personal, resuelve en su Artículo 1° pasar a la Situación Militar de Retiro con fecha 2 de enero de 2014, por la causal de “Límite de Edad en el Grado”, al personal de Técnicos y Oficiales de Mar de la Marina de Guerra del Perú que se indica, dentro del cual se encuentra el Oficial de Mar 1° IMA. CHUNGA FLORES ROBERTS con CIP 03854012, agradeciéndole por los servicios prestados al Estado. 

                                                                                                     

15.  Por último, el Director de Administración de Personal de la Marina, mediante la Resolución Directoral N° 020-2014-MGP/DAP, de fecha 6 de enero de 2014 (f. 11), resuelve en su Artículo 1° otorgar pensión renovable de retiro al personal subalterno que se indica, dentro del cual se encuentra el OM1 Ima (R) Roberts Chunga Flores, quien pasó a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Límite de Edad en el Grado”, con fecha 2 de enero de 2014, acreditando 33 años, 2 meses y 6 días de servicios prestados.

                                                      

16.  Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo N° 019-2004-DE-SG, que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú”, publicado el 23 de octubre de 2004 (derogado por el Decreto Supremo N° 014-2013-DE, publicado el 5 de diciembre de 2013, que aprueba el reglamento del Decreto Legislativo N° 1144, que “Regula la Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas”, publicado el 11 de diciembre de 2012), en el Título II-De la Situación Militar, Capítulo I, artículo 21°, Capítulo II-Situación de Actividad, artículos 22°, 26° y 27°  y  Capítulo IV-Situación de Retiro, artículo 55°, establecía lo siguiente:

 

TÍTULO II

DE LA SITUACIÓN MILITAR

 

CAPÍTULO I 

Artículo 21.- Las únicas situaciones en que puede hallarse el personal son:

 

a)       Actividad

b)       Disponibilidad

c)       Retiro

 

CAPÍTULO II

SITUACIÓN DE ACTIVIDAD

Artículo 22º.- Actividad es la situación en la que se encuentra el personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar dentro del servicio, en cualquiera de los casos siguientes:

a) Desempeñando un empleo previsto en los cuadros orgánicos.

b) En comisión o servicio especial.

c) Con permiso o licencia no mayor de noventa días, salvo con fines de instrucción.

d) Enfermo o lesionado por un período no mayor de seis (6) meses.

e) Con mandato de detención emanado de autoridad competente, por un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c) y el Artículo 51º incisos f) y h).

f) Enfermo o lesionado por un período comprendido de seis (6) meses a dos (2) años.

g) Prisionero o rehén del enemigo; y

h) Desaparecido en acto del servicio o como consecuencia de él.

 i) Con mandato de detención emanado de autoridad judicial competente, por un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c) y el Artículo 51º incisos f) y h).

En los cuatro primeros casos, se denomina Actividad en Cuadros, en los tres últimos, Actividad Fuera de Cuadros.

 

 

Artículo 26º.- El personal enfermo o lesionado será considerado en Actividad en Cuadros, cuando su enfermedad o lesión tenga una duración no mayor de seis (6) meses.

 

Artículo 27º.- El personal hospitalizado o con licencia por enfermedad será considerado en Actividad fuera de Cuadros a partir de los seis meses y un día de su enfermedad hasta los dos (2) años comprendiéndose en este límite el total de días pasados por dicho personal enfermo en el hospital o con licencia por enfermedad debidamente acreditada

(subrayado y remarcado agregados).

 

CAPÍTULO IV 

SITUACIÓN DE RETIRO

Artículo 55º.- El pase a la Situación de Retiro por enfermedad o incapacidad psicosomática se producirá cuando el personal esté completamente incapacitado para el servicio por enfermedad o lesión después de 2 años de tratamiento y no sea curable, previo informe del organismo de sanidad respectivo, recomendación de la Junta de Investigación y aprobación del Comandante General, quedando comprendido en los beneficios que le acuerda la Ley de Pensiones Militar-Policial.

La asistencia del personal que pase a la Situación de Retiro por esta causal en la condición de inválido o incapaz será de cuenta del Estado hasta obtener su curación (subrayado y remarcado agregados).

 

17.  Por consiguiente, de lo dispuesto en los artículos 21°, 22°, 26° y 27° del Decreto Supremo N° 019-2004-DE-SG, que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú”, publicado el 23 de octubre de 2004 —vigente a la fecha de la expedición de la Resolución Directoral N° 0644-2008-MGP-DAP, de fecha 15 de setiembre de 2008 (f. 7)—, se desprende que el Oficial de Mar 1° Ima. Roberts Chunga Flores, habiendo sido sometido a la Junta de Sanidad, según el Acta N° 227-07, de fecha 3 de abril de 2007, es diagnosticado con Infarto Agudo de Miocardio, y por la evolución de la enfermedad se recomienda que sea “dado de Alta” con el grado de aptitud Apto Limitado en Cuadros; por lo que al encontrarse en Situación de Actividad en Cuadros, con el grado de aptitud Apto Limitado, por afección contraída “Fuera del Servicio”, con eficacia anticipada al 3 de abril de 2007, continuó prestando servicios con la limitación de que su actividad se circunscriba de manera definitiva a laborar en dependencias de tierra en el área de Lima y Callao y/o Iquitos para el personal de la Quinta Zona Naval, de conformidad con lo establecido en la citada Resolución Directoral N° 0644-2008-MGP-DAP, de fecha 15 de septiembre de 2008 (f. 7).

 

18.  Es más, de los actuados se verifica que el Oficial de Mar 1° Ima. Roberts Chunga Flores permaneció en Situación de Actividad y que continuó laborando hasta el 2 de enero de 2014, fecha en que pasó a la Situación de Retiro por la causal de “Límite de Edad en el Grado”, de conformidad con lo resuelto en la Resolución Directoral N° 0750-2013- MGP/DGP, de fecha 20 de diciembre de 2013 (f. 8), por lo que percibe una pensión renovable de retiro conforme consta de la Resolución Directoral N° 020-2014- MGP/DAP, de fecha 6 de enero de 2014 (f. 11).

                                                                                                              

19.  Así, merituadas las instrumentales que obran en el expediente ha quedado acreditado que el OM1 Ima. Roberts Chunga Flores pasó de la Situación de Actividad a la Situación de Retiro por la causal de “Límite de Edad en el Grado”, y no por el INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO diagnosticado; y menos aún que la afección que padece haya sido contraída “a consecuencia del servicio” o “con ocasión del servicio”.

 

20.    Por lo tanto, al advertirse que la parte demandante no ha acompañado documentación alguna que sustente el cumplimiento de los requisitos en los términos establecidos en el Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA, Reglamento del Decreto Ley N° 19846, para que se modifique la condición de pase a la Situación de Retiro del OM1 Ima. Roberts Chunga Flores, que en su caso fue por la causal de “Límite de Edad en el Grado”; y, como consecuencia de ello, acceder a la pensión de invalidez prevista en el artículo 11° del Decreto Ley N°19846, así como a los demás beneficios solicitados, la presente demanda debe ser desestimada.

 

21.    Sin perjuicio de lo expuesto, resulta necesario señalar que, de conformidad con lo establecido en los artículos 12° y 13° del Decreto Ley N°19846, y los artículos 17° y 19° del Decreto Supremo N°009-DE-CCFA, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley N° 19846, de ser el caso que el Oficial de Mar 1° Ima. Roberts Chunga Flores hubiera sido declarado inválido o incapaz para permanecer en Situación de Actividad por padecer de INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO, afección contraída “Fuera del Servicio”, le hubiera tocado una pensión reducida, al tener derecho a percibir una pensión por incapacidad equivalente al 50 % del íntegro de las remuneraciones pensionables pertenecientes a las del grado o jerarquía del servidor en Situación de Actividad, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                                                             

                                                                                             

SS.

 

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MORALES SARAVIA