SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Chávez Heredia, abogado de don Reyno Fagustin Maguiña Asís contra la Resolución 8, de fecha 16 de enero de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de noviembre de 2022, don Reyno Fagustin Maguiña Asís interpuso demanda de habeas corpus2 contra don Raúl Wensislao Justiniano Romero, juez del Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura; y el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia.
El demandante solicita que se declare la nulidad del Auto de Enjuiciamiento, Resolución 5, de fecha 18 de mayo de 20113, en el extremo que declaró no ha lugar al ofrecimiento de medio probatorio sobre el reconocimiento médico legal de la medida de su miembro viril en etapa de erección, en el proceso en el que fue condenado como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad4.
El demandante sostiene que se le ha denegado el medio probatorio de reconocimiento médico legal respecto a la medida de su miembro viril en etapa de erección, por considerar que no se solicitó su actuación en la etapa de investigación preparatoria, puesto que fue ofrecido de forma extemporánea. Afirma que, a consecuencia de ello, ha sido condenado como autor del delito contra la libertad sexual, condena que ha sido confirmada por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura.
Refiere que al ser examinada la menor en su integridad sexual no se determinó el orificio y si existió dicho acto sexual. Agrega que dentro de la investigación en el Caso 670-2010, tramitado ante la Fiscalía de Lima Norte y de Barranca, con las contradicciones hechas por la madre biológica de la menor agraviada, declaración que no forma parte como teoría del Ministerio Público, pues a la pregunta de por qué su menor hija no vive con ella señaló que por proteger a su hija de los riesgos que pueda pasar otra vez, de manera similar a lo sucedido con el chofer de la mototaxi, para protegerla de la delincuencia y que, además, por miedo a que vuelva a suceder algún abuso sexual con su actual compromiso, por eso prefiere que viva con la abuela, tesis acogida en ambas instancias, pese a la inexistencia de los elementos copulativos, vulnerando la debida motivación en detrimento de la presunción de inocencia, pese a la inexistencia de vinculación con el delito investigado.
Señala que no se ha tenido en consideración lo que ha declarado, pues es inocente de lo que se le acusa; que la menor no ha vivido con él, sino con su abuela en Pativilca, pues él vivía en Barranca, donde trabajaba, lo que puede ser corroborado por su primo Denis Aranda Maguiña; que no sabe cómo la menor indica que se fue a vivir con él, pues solo la visitaba en Pativilca cuando la llevaba al colegio, lo que duró tres meses; que no sabe con exactitud la fecha en la que lo denunció; que la única razón que encuentra para que su hija lo denuncie es para encubrir a su padrastro, porque la menor le confesó que desde hace tiempo este la venía tocando y que incluso fue a denunciarlo a Lima; que habló con su abuela materna, señalando su suegra que se iba a encargar y lo iba a denunciar; que desde que se comprometió con la mamá de su hijo ya no dormía en casa de su mamá.
Agrega que ante las preguntas de la defensa ha señalado que no se siente responsable de los hechos en su contra, porque no vivía en la casa de su madre y que tampoco es una persona de estatura baja, sino una persona algo aventajada y que hubiera ocasionado daño; que su menor hija le dijo que su padrastro solamente le hizo tocamientos y que por querer que diga la verdad en una oportunidad cogió una madera y golpeó a su hija, porque quería saber la verdad; que nunca le ha preguntado a su hija por qué lo denunció; que pensó que el caso se había archivado; que jamás se ha escondido y que su hija le indicó que cada vez que tomaba su padrastro esperaba a que se quedara dormida para realizarle tocamientos.
Señala que en el Certificado Médico Legal 012007-CLS no se observó espermatozoides; que, conforme al Protocolo de Pericia Psicológica 1721-2010.PSC, del contenido clínicamente se aprecia que no presenta indicadores de trauma emocional; en el Certificado Médico Legal 12007-CLS se señala himen de forma anular, desgarro parcial antiguo a horas VI; que el perito Juan Carlos López Santillán informa que el Certificado Médico Legal 12007-CLS, de fecha 30 de marzo de 2010, expedido a partir del examen practicado a la menor, concluye que dicho examen es incompleto, porque no se ha tomado la medida del orificio para determinar la violación; que la testigo referencial, madre de la menor, doña Jessica Berlina Huamán Breas, ha declarado de manera espontánea los hechos que le habría contado su menor hija con el chofer del mototaxi, por lo que, a entender de la defensa, esta persona habría abusado sexualmente de la menor, lo que no ha sido considerado en el plenario, y que el Acuerdo Plenario 02-2005 no resulta viable; que los criterios de ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud y persistencia en la incriminación no resultan de aplicación en el caso.
Concluye que el material probatorio en el que se basa la imputación de sospecha grave no es otra cosa que conjeturas por medio de declaraciones de testigos, con meras sindicaciones, las cuales no han seguido un parámetro de rigurosidad valorativa que permita vencer la presunción de inocencia, sino que, por el contrario, han puesto de manifiesto el razonamiento inmotivado e ilógico de los demandados.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Flagrancia, OAF y CEED- Sede Barranca, con Resolución 2, de fecha 6 de diciembre de 20225, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona a la instancia6 y al contestar la demanda solicita que sea declarada improcedente, puesto que la tesis principal es el cuestionamiento al auto de enjuiciamiento, que será objeto de control en la actividad probatoria que se realice en la etapa de juzgamiento, con base en los argumentos de la acusación formulada por el titular de la acción penal, quien podrá advertir si existe una vulneración o no a la legalidad, máxime si a la jurisdicción constitucional no le compete realizar la subsunción y la valoración de medios probatorios, porque dicha tarea es de la jurisdicción ordinaria con etapa probatoria.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Flagrancia, OAF y CEED- Sede Barranca, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 21 de diciembre de 20227, declaró improcedente la demanda. Señala que conforme al artículo 353, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Penal, el auto de enjuiciamiento que se cuestiona no es recurrible.
Agrega que lo que pretende el demandante es que se valore un medio probatorio que no fue ofrecido oportunamente por uno de los abogados del beneficiario, menos ofertado o solicitado en la etapa estelar de juicio a través del reexamen del medio probatorio desestimado; que, sin perjuicio de ello, el órgano jurisdiccional colegiado sí valoró lo alegado por dicha defensa y que la tutela de los derechos invocados no deben ni pueden servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirmó la sentencia apelada, por estimar que el defensor y su patrocinado no ofrecieron el medio de prueba de reconocimiento médico legal respecto de la medida del miembro viril en etapa de erección cuya actuación ahora reclama en la forma establecida por ley.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad del Auto de Enjuiciamiento, Resolución 5, de fecha 18 de mayo de 2011, en el extremo que declaró no ha lugar al ofrecimiento de medio probatorio sobre el reconocimiento médico legal de la medida del miembro viril de don Reyno Fagustin Maguiña Asís en etapa de erección, en el proceso en el que fue condenado como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad8.
Se alega la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia.
Análisis del caso
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal9.
En el caso de autos, se solicita la nulidad del Auto de Enjuiciamiento, Resolución 5, de fecha 18 de mayo de 2011, en el extremo que declaró no ha lugar al ofrecimiento de un medio probatorio por parte de la defensa del recurrente. Sin embargo, conforme se aprecia de autos, la cuestionada resolución no incide en forma negativa, directa y concreta en su libertad personal.
De otro lado, el segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la firmeza, este Tribunal ha aclarado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona10.
Sobre el particular, si bien podría ser materia de análisis constitucional la alegada vulneración del derecho a la prueba, ello requiere que en el caso penal sub materia se haya expedido sentencia firme. Sin embargo, este Tribunal aprecia de la revisión de autos que el demandante no interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista que confirmó la condena que se le impuso (en autos no obra la sentencia de vista; sin embargo, el demandante precisa que se ha confirmado la sentencia de primera instancia), de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 427, numeral 2, inciso b), del Nuevo Código Procesal Penal, en razón de que, a la fecha de la comisión de los hechos (año 2009), el delito de violación sexual entre diez años de edad y menos de catorce, tipificado en el inciso 2 del artículo 173 del Código Penal, concordante con el último párrafo de dicho dispositivo legal, tenía la cadena perpetua como pena establecida. Por tanto, de acuerdo con el código penal adjetivo, se encontraba habilitado para interponer recurso de casación.
Por consiguiente, la sentencia de vista no tiene la condición de firme como lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional; sin embargo, el recurrente acude a la jurisdicción constitucional antes de agotar en forma correcta todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para revertir la resolución que —dice— afecta sus derechos.
Finalmente, cabe precisar que de autos se advierte que, en la audiencia de prisión preventiva, de fecha 22 de diciembre de 201011, el demandante contaba con el defensor de oficio, don José Manuel Chávez Luna, quien mediante escrito de fecha 17 de marzo de 201112 subrogó a su anterior abogado y designó a los letrados Segundo Penas Sandoval y Sandro Astrubal Milla Pajuelo; que mediante escrito presentado el 24 de marzo de 201113 el defensor público José Manuel Chávez Luna absolvió el traslado de la acusación y participó en la audiencia de control de acusación de fecha 18 de mayo de 201114, y que en la sentencia de primera instancia, Resolución 41, de fecha 6 de octubre de 202115, la defensa privada de don Reyno Fagustin Maguiña Asís fue ejercida por don Wilfredo Chávez Heredia. Tampoco se advierte que el demandante haya cuestionado la afectación al derecho de acceso a los recursos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
Fojas 321.↩︎
Fojas 3.↩︎
Fojas 244.↩︎
Expediente 01826-2010-12-1301-JR-PE-03.↩︎
Fojas 202.↩︎
Fojas 298.↩︎
Fojas 288.↩︎
Expediente 01826-2010-12-1301-JR-PE-03.↩︎
Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 04791-2014-PHC/TC.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC.↩︎
Fojas 160 y 164.↩︎
Fojas 221.↩︎
Fojas 223.↩︎
Fojas 235.↩︎
Fojas 252.↩︎