AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de julio de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mao Marcial Gálvez Cavalcanti contra la resolución de fecha 21 de julio de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 25 de febrero de 20212, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad de la resolución emitida en la Queja Excepcional 216-2019 Ayacucho, de fecha 7 de julio de 20203, notificada con fecha 15 de enero de 20214, que declaró infundado su recurso de queja contra la resolución de fecha 3 de mayo de 2019, que le denegó el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 25 de marzo de 2019, que, confirmando la apelada, lo condenó como autor del delito contra la fe pública-falsificación y uso de documento público y privado en agravio de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga y otra. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
Manifiesta que presentó recurso de nulidad contra la sentencia de vista y que este se le denegó, por lo que interpuso recurso de queja excepcional, el cual fue declarado infundado sin emitirse pronunciamiento en relación con la prueba indiciaria cuestionada desde la primera instancia.
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 12 de marzo de 20215, declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada y lo que se busca en el fondo es que se emita un nuevo pronunciamiento en el proceso subyacente.
Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de 21 de julio de 2022, confirmó la apelada, por estimar que la cuestionada resolución se encuentra debidamente fundamentada y que lo que realmente se cuestiona es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados.
En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 25 de febrero de 2021 y que fue rechazado liminarmente el 12 de marzo de 2021 por el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 21 de julio de 2022, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
En tal sentido, si bien el nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que faculta a este Tribunal a anular resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión; siendo así, se resuelve nulificar la resolución de segundo grado que declaró el rechazo liminar de la demanda. Asimismo, conforme a las reglas procesales ahora vigentes (artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional), se dispone que la demanda sea admitida por el juez de primera instancia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la resolución de fecha 21 de julio de 2022, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH