Sala Primera. Sentencia 687/2024

EXP. N.° 00462-2023-PHC/TC

MADRE DE DIOS

HILARION ACHAHUI QUISPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de julio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hilarión Achahui Quispe contra la resolución, de fecha 17 de octubre de 20221, expedida por la Sala Penal de Apelaciones – sede Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de marzo de 2022, don Hilarión Achahui Quispe interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra Eliana Simona Ayca Rejas, Fredy Aduviri Jaliri y Mario Choque Llamosas, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supra Provincial de Tambopata y los jueces superiores Mendoza Romero, Vásquez Rodríguez y Campos Díaz, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones con funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y de los principios de legalidad y tipicidad, y de presunción de inocencia.

Solicita la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 6, de fecha 12 de abril de 20213, que condenó a don Hilarión Achahui Quispe por la comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual y le impuso catorce años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 11, de fecha 23 de noviembre de 2021, que confirmó la citada resolución4; y, como consecuencia, se emita una nueva resolución con arreglo a derecho5.

El recurrente refiere que los jueces demandados, sin mayor análisis y razonamiento y sin prueba suficiente, mediante la sentencia condenatoria, le atribuyen el supuesto hecho de violación sexual de la agraviada, con violencia, amenaza y en estado de ebriedad, ocurrido el día 13 de octubre de 2019, basada en la declaración incoherente de la agraviada y la acusación fiscal. Agrega que la sentencia condenatoria contiene inadecuada tipificación del delito, ya que se le aplica el artículo 170 del Código Penal, que exige actos de violencia, lo que no ha ocurrido en los hechos, debido a que, si bien mantuvo relaciones con la agraviada, esta se dio con previo consentimiento y por el servicio sexual que se le brindó, se le pagó la suma de 150 soles. Ello en la medida en que ella laboraba en el kilómetro 108 de la carretera Interoceánica de Puerto Maldonado, en Cusco, en el bar “La Rústica” como dama de compañía y realizaba pases de servicio sexual a domicilio, que, al finalizar el servicio, quiso cobrarle 200 soles más de lo pactado, dinero que no tenía, lo que causó incomodidad en ella y motivó la denuncia en su contra. En consecuencia, no medió acto de violencia alguno.

Manifiesta que en la sentencia de primera instancia los demandados han razonado de manera incoherente ya que, pese a otorgarse certeza a la totalidad de las afirmaciones formuladas por la presunta agraviada, solo se han tomado en cuenta aquellas que directamente perjudican al demandante, mas no así aquellas otras que, por el contrario, le favorecen o que, vistas en su integridad, conducirían a un resultado totalmente distinto a la incriminación del cual fue objeto, en tales circunstancias, se procedió de manera totalmente arbitraria, por el cual debe ser declarado nulo.

Señala que es falso que él haya reconocido haber tenido acceso carnal en contra de la voluntad de la supuesta agraviada y que no se argumenta la evidente afectación emocional de la víctima. Añade que en la sentencia de primera instancia existe un razonamiento de los hechos sobre una prueba que no fue incorporada ni oralizada en el juicio, esto es, la declaración testimonial de la supuesta víctima. Asimismo, agrega que la sentencia contiene una serie de contradicciones, tanto en la valoración individual de la prueba como en la valoración conjunta.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante Resolución 1, de fecha 3 de marzo de 2022, admitió a trámite la demanda6.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante resolución de fecha 30 de mayo de 20227, declaró infundada la demanda, tras considerar que se aprecia de los actuados que se adjunta, que las resoluciones cuestionadas se han emitido regularmente producto de un debate público y superado un análisis de ponderación debidamente esbozados por los magistrados de primera y segunda instancia, que los hechos tal como han sido demandados, si bien evidenciarían al inicio, algún indicio de determinados derechos, empeero, estos no ha sido acreditados ni advertidos como vulneración a la protección constitucional.

La Sala Penal de Apelaciones – sede Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos. Además, porque no indica en qué sentido se ha vulnerado el principio de legalidad y tipicidad, los agravios son genéricos, tampoco indica en qué consiste la indebida motivación.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 6, de fecha 12 de abril de 2021, que condenó a don Hilarión Achahui Quispe por la comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual y le impuso catorce años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 11, de fecha 23 de noviembre de 2021, que confirmó la citada resolución8; y, como consecuencia, se emita una nueva resolución con arreglo a derecho.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y de los principios de legalidad y tipicidad, y de presunción de inocencia.

Análisis del caso en concreto

  1. Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.

  2. En la resolución recaída en el Expediente 07981-2013-PHC/TC, se consideró que el recurso de casación es un medio adecuado y eficaz para controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso. En ese sentido, el artículo 429.1 del Decreto Legislativo 957, Código Procesal Penal, establece que entre las causales por las que se puede interponer el recurso de casación se encuentra la inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, que es precisamente lo que alega el recurrente en el presente caso, al sostener que en el proceso penal se había vulnerado, entre otros, el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales. Del mismo modo, el artículo 433.1 del Código dispone que, si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida y, de ser el caso, disponer un nuevo debate u ordenar el reenvío del proceso. Por tanto, en el marco de las circunstancias existentes del presente caso, la resolución cuestionada de segundo grado no tiene el carácter de firme.

  3. No se advierte de autos escrito alguno mediante el cual se haya interpuesto el correspondiente medio impugnatorio (recurso de casación) contra la sentencia de vista, Resolución 11, de fecha 23 de noviembre de 2021, el cual procedía por cuanto el delito materia del proceso penal contra el favorecido establece una pena privativa de la libertad mayor a los seis años, en su extremo mínimo. En consecuencia, al no haberse agotado el requisito procesal previsto, de conformidad con el citado artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente demanda debe declararse improcedente.

  4. A mayor abundamiento, la Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  5. En el presente caso, este Tribunal advierte que se invocan elementos tales como la alegación de inocencia, la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas y su suficiencia y la subsunción de conductas en un determinado tipo penal. En tal sentido, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. F. 220 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 46 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 78 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. F. 144 del documento pdf del Tribunal↩︎

  5. Expediente Penal del Poder Judicial 00095-2021-0-2701-JR-PE-01↩︎

  6. F. 60 del documento pdf del Tribunal↩︎

  7. F. 174 del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. Expediente Penal del Poder Judicial 00095-2021-0-2701-JR-PE-01↩︎