Sala Primera. Sentencia 343/2024

 

 

 

 

EXP. N.° 00460-2023-PHC/TC

ICA  

GIANCARLOS MIGUEL ESPINOZA RAMOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Giancarlos Miguel Espinoza Ramos contra la resolución, del 17 de noviembre de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

El 5 de agosto de 2022, don Giancarlos Miguel Espinoza Ramos interpuso demanda de habeas corpus[2] contra Abraham Antonio Vega Díaz, Luis Alberto Aparcana Hidalgo y Jersy Hubert Araoz Soto, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio Zona Sur de la Corte Superior de Justicia de Ica. Alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la libertad personal.

 

Solicitó la nulidad de la Resolución 32, del 25 de mayo de 2022[3], en el extremo mediante el cual se generó las órdenes de ubicación de don Giancarlos Miguel Espinoza Ramos, su captura e internamiento en el establecimiento penitenciario que designe el Instituto Nacional Penitenciario (INPE), en la ejecución de sentencia que lo condenó como autor del delito de violación sexual, en grado de tentativa y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad efectiva[4].

 

El recurrente refirió que a través de la resolución cuestionada se han generado las órdenes de ubicación, captura e internamiento en el establecimiento penitenciario que designe el INPE, oficiándose con tal fin a las autoridades respectivas, pese a que no hay resolución que declara consentida la sentencia de vista, máxime si se encuentra en trámite el recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

Agregó que, mediante sentencia, Resolución 18, del 8 de noviembre de 2021, fue condenado a ocho años de pena privativa de la libertad. Señaló que en el punto II de la decisión final de la citada resolución se dispuso que se cursen los oficios para su ubicación, captura e internamiento, una vez que la sentencia sea declarada consentida y/o ejecutoriada. No obstante, pese a que la sentencia fue apelada y se emitió sentencia de vista que confirmó la condena y sin que aún esta decisión sea firme, ya que existía en trámite una queja interpuesta, se emitió la resolución ahora cuestionada, que dispuso generar órdenes de ubicación, captura e internamiento en su contra, a pesar de que no existe resolución alguna que declare consentida la sentencia de vista; amenazando con ello su derecho a la libertad personal.

 

Añadió que, en efecto, existe en trámite el recurso de queja interpuesto contra la resolución que declaró inadmisible la casación contra la sentencia de vista.

 

Auto admisorio

 

A través de la Resolución 1, del 5 de agosto de 2022[5], el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ica admitió a trámite la demanda.

 

Contestación de la demanda

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos del Poder Judicial contestó la demanda[6]. Señaló que se evidencia que la sentencia cuestionada quedó firme, disponiéndose la devolución de los actuados al juzgado de origen para el cumplimiento correspondiente, consentida o ejecutoriada que sea la sentencia de vista. Por ello, mediante Resolución 32, del 25 de mayo de 2022, se cumplió con lo ordenado por el superior en grado, ordenando que se cumpla lo ejecutoriado, sin que se evidencie en algún extremo de la sentencia de vista que señale la suspensión de la ejecución, si bien el sentenciado presentó un recurso de queja y fue elevado a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, el sentenciado debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 437, numeral 4 del nuevo Código Procesal Penal, que establece que “la interposición del recurso de queja no suspende la tramitación del principal, ni la eficacia de la resolución denegatoria”.

 

Sentencia de primera instancia

 

Mediante Resolución 04-2022, del 17 de octubre de 2022[7], el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ica, declaró improcedente la demanda, tras considerar que con la sentencia de vista expedida en el proceso penal subyacente quedó ejecutoriada, pues si bien es cierto existe un recurso de queja por denegatoria de casación, también es cierto que esta es una articulación expectaticia, la que corresponde al proceso ordinario y al amparo del artículo 437, numeral 4 del nuevo Código Procesal Penal, no suspende la tramitación del principal.

 

Sentencia de segunda instancia

 

A través de la Resolución 7, del 17 de noviembre de 2022, la Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es la nulidad de la Resolución 32, de 25 de mayo de 2022, en el extremo mediante el que se generó las órdenes de ubicación de don Giancarlos Miguel Espinoza Ramos, su captura e internamiento en el establecimiento penitenciario que designe el INPE, en la ejecución de sentencia que lo condenó como autor del delito de violación sexual, en grado de tentativa, y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad.

 

2.             Se alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la libertad personal.

 

Análisis del caso en concreto

 

3.             En el artículo 200, inciso 1 de la Constitución se establece, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.             En el presente caso, el recurrente no cuestiona propiamente ni la sentencia que lo condenó, Resolución 18, del 8 de noviembre de 2021[8], ni la sentencia de vista, del 1 de abril de 2022[9], que confirmó la precitada resolución, sino que cuestiona la actuación de los integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio Zona Sur de la Corte Superior de Justicia de Ica, recaído en la emisión de la Resolución 32, del 25 de mayo de 2022, en la medida en que considera que a pesar de que la sentencia de vista no era firme, ya que se encuentra en trámite un recurso de queja interpuesto por el rechazo de su recurso de casación, el citado juzgado dispuso las órdenes de captura e internamiento del recurrente en el establecimiento penitenciario que designe el INPE, ejecutando así la sentencia cuando no existía firmeza.

 

5.             Se advierte que el presente asunto se tramitó en aplicación del artículo 437, numeral 4 del nuevo Código Procesal Penal en el que se establece que “la interposición del recurso de queja no suspende la tramitación del principal, ni la eficacia de la resolución denegatoria”. Es más, mediante la Resolución 1, del 27 de junio de 2022[10], el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria dispuso la ejecución de la sentencia de autos y requirió al sentenciado el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos y mediante la Resolución 33, del 15 de junio de 2022[11], el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio Zona Sur de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró improcedente el pedido de la defensa técnica del demandante para que se deje sin efecto las órdenes de captura e internamiento. Siendo así, era evidente que habiendo sido condenado y confirmada la sentencia de primera instancia, correspondía la aplicación de la pena. Este hecho determina que lo pretendido en autos no goce del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

6.             En todo caso, el recurrente debió impugnar las resoluciones 1, del 27 de junio de 2022, y 33, del 15 de junio de 2022; no obstante, de autos no se infiere ello.

 

7.             En consecuencia, corresponde declarar improcedente la presente demanda de habeas corpus.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Cuadro de texto: PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 

 



[1] Folio 263

[2] Folio 1

[3] Folio 121 del documento pdf del Tribunal Constitucional

[4] Expediente Penal del Poder Judicial 02822-2019-90-1401-JR-PE-03

[5] Folio 125 del documento pdf del Tribunal

[6] Folio 131 del documento pdf del Tribunal

[7] Folio 295 del documento pdf del Tribunal

[8] Folio 12 del documento pdf del Tribunal

[9] Folio 93 del documento pdf del Tribunal

[10] Folio 290 del documento pdf del Tribunal

[11] Folio 124 del documento pdf del Tribunal