EXP. N.º 00460-2022-PA/TC
JUNÍN
RICARDO ALBERTO RUIZ

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 31 de octubre de 2024

VISTA

La solicitud de aclaración y corrección formulada por don Ricardo Alberto Ruiz con fecha 3 de julio de 2023 contra el auto de fecha 5 de junio de 2023; y

ATENDIENDO A QUE

  1. El auto de fecha 5 de junio de 2023 declaró infundada la observación formulada por el recurrente en el sentido de que corresponde que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional por la suma de S/. 590.17, a partir del 25 de mayo de 1991, monto que resulta tomando como base de cálculo la última remuneración asegurable percibida antes de su cese laboral, que asciende a S/. 737.67, y en función del 75 % de incapacidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR. Dicho auto estimó que el demandante no tiene presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 31.º del Decreto Supremo 002-72-TR, “la remuneración computable para el otorgamiento de las prestaciones económicas no podrá exceder del monto de seis salarios mínimos vitales diarios correspondientes a la zona donde se preste el trabajo” (subrayado agregado); y que, por otro lado, lo resuelto en el Auto de Vista 1085- 2021, contenido en la Resolución 83, de fecha 6 de diciembre de 2021, expedida en etapa de ejecución de sentencia por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, resulta acorde con lo decidido en la sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 10 de diciembre de 2003, confirmada por la sentencia contenida en la Resolución 11, de fecha 30 de abril de 2004, materia de ejecución.

  2. El recurrente solicita que se aclare y corrija el considerando 14 del auto de fecha 5 de junio de 2023 respecto a la fecha de la contingencia; sin embargo, no precisa en qué consiste el concepto obscuro o ambiguo susceptible de aclaración, ni el error material u omisión que deba ser corregido; por el contrario, reitera los argumentos formulados en su escrito de observación y en su recurso de agravio, pretendiendo que se emita un nuevo pronunciamiento a su favor, lo cual no se condice con la naturaleza de los institutos procesales de aclaración y corrección. Por tanto, su solicitud deviene improcedente.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración y corrección.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE