SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor de María Sánchez Dávila contra la resolución de fecha 14 de octubre de 20221, expedida por la Primera Sala Penal Permanente de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 28 de marzo de 2022, doña Flor de María Sánchez Dávila interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Augusto Franklin Sánchez Dávila contra don Javier Henry Aquino Castillo, juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Juzgamiento de Huancayo; y contra los señores Mapelli Palomino, Quispe Paricahua y Tafur Fuentes, magistrados de la Primera Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de retroactividad benigna de la ley penal y de legalidad. Solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:
sentencia de fecha 31 de diciembre de 20153, en el extremo que condenó a don Augusto Franklin Sánchez Dávila a ocho años de pena privativa de la libertad como autor del delito de colusión, y
Sentencia de vista 012-2016, Resolución 16, de 26 de julio de 20164, que confirmó la precitada sentencia5; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad y se ordene un nuevo proceso penal.
Alega que el beneficiario en su condición de subgerente administrativo de la Municipalidad distrital de Palcazú, en el año 2011 fue procesado por el juzgado emplazado por el delito de colusión previsto en el artículo 384 del Código Penal. En el alegato preliminar, el representante del Ministerio Público dio cuenta de que los hechos acontecieron del 20 de julio al 13 de agosto de 2007, fechas en las que se aprobó el proceso de exoneración del proceso de licitación pública para la adquisición de maquinarias (un tractor oruga de 160 HP, una motoniveladora de 140 HP, una retroexcavadora de 90 HP y dos volquetes de 260 HP) y la firma del contrato, fraccionando los pagos a favor de la empresa Equipamiento Municipal del Perú SAC, indica que los pagos por dicha compra también se efectuaron en el 2007, por un total de 2’499,350.00. En ese contexto, el fiscal solicitó se imponga seis (6) años por el delito de colusión y por el delito alternativo de negociación incompatible no precisó pena concreta. Culminada la etapa probatoria, el Ministerio Público en su alegato final solicitó para todos los acusados, entre ellos el hoy beneficiario, ocho años de pena por el delito de colusión y seis años para el delito alternativo de negociación incompatible.
Señala que el juez emplazado, atendiendo al pedido de incremento de la pena, sin considerar que el fiscal solicitó seis años (6) de pena, en su requerimiento y alegatos preliminares, sentenció a don Augusto Franklin Sánchez Dávila a ocho (8) años de pena privativa de libertad, decisión que a su criterio vulnera el debido proceso, la motivación de las resoluciones, la retroactividad benigna y el principio de legalidad. Luego, el colegiado de segunda instancia por Resolución 16, de fecha 26 de julio de 2016, confirmó la sentencia apelada sin mayor análisis sobre la pena impuesta, pese a que fue objeto de apelación el extremo de la pena.
Agrega que el hecho por el cual se sentenció al favorecido ocurrió del 20 julio al 13 de agosto del año 2007. Empero, los jueces demandados han aplicado indebidamente como circunstancia agravante el artículo 46, inciso 2, literales a), h) e i), del Código Penal, modificado por la Ley 30076, la cual no se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del hecho materia de imputación penal.
Admisión a trámite
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 1 de fecha 7 de abril de 20226, admite a trámite la demanda de habeas corpus, contra los magistrados demandados y dispone que se notifique al procurador público del Poder Judicial.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus y solicita que se la declare improcedente7. Indica que la demanda no cumple el requisito de firmeza y que se pretende cuestionar la determinación de la pena, lo cual no es susceptible de ser atendido en sede constitucional.
Resoluciones de primer y segunda instancia o grado
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín8 declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que los fundamentos de hecho y derecho de la demanda están referidos a cuestiones procesales susceptibles de ser dilucidadas en sede penal, como la determinación de la pena, que presuntamente no se habría cumplido con el principio de retroactividad de la ley penal y el trámite de ampliación de la acusación. Argumenta que en el proceso cuestionado sus cuestionamientos han sido debidamente analizados y merituados por los magistrados emplazados, conforme se aprecia de los fundamentos de la sentencia objetada, en la que se hace una valoración de los hechos, la prueba, la fundamentación jurídica, la aplicación de las normas cuestionadas y la determinación de la pena, las cuales son suficientes y racionales para sustentar lo decidido.
La Primera Sala Penal Permanente de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos. Asimismo, estimó que el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una resolución que no le es favorable a la recurrente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
De autos se advierte que el objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:
la sentencia de fecha 31 de diciembre de 2015, en el extremo que condenó a don Augusto Franklin Sánchez Dávila a ocho años de pena privativa de la libertad como autor del delito de colusión; y
la Sentencia de vista 012-2016, Resolución 16, de 26 de julio de 2016, que confirmó la precitada sentencia9.
En consecuencia, solicita que se disponga su inmediata libertad y se ordene un nuevo proceso penal. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de retroactividad benigna de la ley penal y de legalidad.
Consideraciones preliminares
La presente demanda se centra, por un lado, en cuestionar en un extremo la motivación de las resoluciones judiciales y, por el otro, el principio de legalidad penal, solo en el extremo de la determinación de la pena de ocho (8) años contra el beneficiario en la sentencia objetada; por tanto, el análisis constitucional se desarrollará en ese sentido, máxime si por sentencia de fecha 8 de enero de 2021, recaída en el Expediente 00868-2019-PHC/TC, se resolvió declarar improcedentes los cuestionamientos sobre la responsabilidad penal de don Augusto Franklin Sánchez Dávila.
Análisis del caso
Sobre el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables10. De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables11.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional indicó que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se ve vulnerado, entre otros supuestos, por la inexistencia de motivación o motivación aparente, la cual ocurre cuando el juez “no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o [...] no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”12. A su vez, ha remarcado que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes13.
En el caso concreto, la recurrente alega que los jueces emplazados para incrementar la pena de seis a ocho años no emitieron una sentencia motivada y congruente con la pretensión del Ministerio Público en el requerimiento acusatorio y los alegatos de apertura, pese a que la defensa técnica del favorecido, tanto en su alegato de clausura en primera instancia como en su recurso de apelación, cuestionó el extremo de la motivación de la pena.
Sobre el particular, de la sentencia de fecha 31 de diciembre de 2015 se advierte que se consideró lo siguiente:
1.- DICTAMEN FISCAL14:
1.1. El veintisiete de abril del dos mil doce, y cinco de febrero del dos mil trece, el señor Fiscal Provincial del Tercer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Junín, formuló Requerimiento de Acusación, en la que solicita se le imponga a los acusados (…) AUGUSTO FRANKLIN SANCHEZ DAVILA seis años de pena (…) en su condición de autores (…); por la comisión del delito contra la Administración Pública en la modalidad de Colusión –Delito alternativo de Negociación Incompatible– en agravio del Estado – Municipalidad distrital de Palcazu y El Estado; asimismo INHABILITACIÓN por el periodo de TRES AÑOS.
PRIMERO: ALEGATOS PRELIMINARES15.
1.1. Sobre la calificación jurídica
Los hechos expuestos han sido tipificados por el Ministerio Público como delito contra la Administración Pública en la modalidad de Colusión, previsto en el artículo 384° del Código Penal (artículo 2 de la Ley N° 26713, publicada el 27-12-96).
1.2. Sobre la pretensión punitiva
El Ministerio Público solicitante se les imponga a los acusados (…) AUGUSTO FRANKLIN SANCHEZ DAVILA seis años de pena (…); por la comisión del delito contra la Administración Pública en la modalidad de Colusión –Delito alternativo de Negociación Incompatible– en agravio del Estado – Municipalidad distrital de Palcazu y El Estado; asimismo INHABILITACIÓN por el periodo de TRES AÑOS.
QUINTO: DE LOS ALEGATOS FINALES16.
1. De parte del Ministerio Público:
(…) en ese sentido señor juez señalamos que el Ministerio Público mantiene su posición en lo que viene a ser la etapa inicial del juicio moral en razón en razón de que se cumpla con sancionar severamente a estos malos funcionarios (…) en razón del delito de Colusión delito previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal vigente a la fecha de la comisión del delito, respecto a la pena señor juez debo señalar que conforme al artículo 387 del Código Procesal Penal inciso 2 vamos a fundamentar respecto a la solicitud de la pena, en este caso al aumento de la pena en razón de que en un inicio se había pedido respecto al acusado (…) AUGUSTO FRANKLIN SANCHEZ DAVILA de la misma forma a cinco años de pena privativa de la libertad (…). Sin embargo, señor habiendo realizado ya el análisis global de todos los hechos actuados en este juicio oral (…) en ese sentido el Ministerio Público solicita la imposición de la pena para los acusados (…) AUGUSTO FRANKLIN SANCHEZ DAVILA (…) todos los citados como autores del delito de Colusión (…) establecido en el artículo 384 del Código Penal a ocho años de pena privativa de libertad a todos estos funcionarios (…).
4. de la defensa técnica del acusado AUGUSTO FRANKLIN SANCHEZ DAVILA17:
Leyendo la acusación primigenia que es el acto postulatorio del Representante del Ministerio Público con la cual oraliza en la etapa intermedia correspondiente en el sentido de la propuesta de pena que efectúa el Representante del Ministerio Público en su requerimiento postulatorio solicita señor juez la aplicación por el delito de Colusión de seis años de pena privativa de la libertad, al terminar su alegato de clausura y vuelvo a inferir que me sorprende mucho a que el Representante del Ministerio Público ha hecho mención y a dado lectura a ciertos agravantes precisadas en el artículo 46 del Código Penal, agravantes que han entrado en vigencia con la Ley 30076 del 19 de agosto de 2013, sorprende a la defensa porque esta norma no se debe aplicar señor magistrado al caso concreto más aun cuando se conoce que los hechos acontecen del año 2007, en ese sentido la defensa empieza su alegato de clausura haciendo precisiones respecto al cambio de solicitud de pena basado en una norma no vigente al momento de los hechos (…) en ese sentido y volviendo a retomar el tema de que el Ministerio Público está cambiando la pena de su acusación originaría tomando en cuenta leyes que no han estado vigente al momento de los hechos lo cual contrasta el principio de retroactividad de la ley penal esta parte de la defensa solicita la absolución de mi defendido tanto dela pena (…).
DÉCIMO SEGUNDO: IMPOSICIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA18.
(…)
2.- Determinación Judicial de la Pena
(…)
Por lo que, para la determinación de la pena se debe tener en cuenta la responsabilidad y la gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas del hecho punible o modificatorio de la responsabilidad, teniendo en cuenta que conforme a la Ley N° 30076 publicada con fecha diecinueve de Agosto del dos mil trece mediante la cual se modifica el artículo 46 del código penal referentes a circunstancia de atenuación y agravación; en este caso constituyen circunstancias de atenuación, siempre que no estén previstas específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible las siguientes:
a) La carencia de antecedentes penales. En el presente caso los acusados no cuentan con antecedentes penales.
b) Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la conducta punible, para admitir su responsabilidad. - los acusados se han presentado voluntariamente al desarrollo del proceso; sin embargo, no han aceptado su responsabilidad.
Constituyen circunstancias agravantes, siempre que no estén previstas específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes:
a) Ejecutar la condena punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad: el hecho ilícito se ha ejecutado sobre recursos destinados a la prevención de situaciones de grave peligro.
b) Realizar la conducta punible abusando el agente de su carga, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o función; los acusados han actuado abusando de las funciones que desempeñan; hecho que no alcanza al acusado extraneus.
c) La pluralidad de agentes que intervienen en la ejecución del delito; los acusados han actuado en un número de siete, constituyendo ello pluralidad de agentes en la ejecución del evento criminal.
Toda condena contiene fundamentación explicita y suficiente sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena; y teniendo en consideración que la pena privativa de la libertad para el delito de Colusión está establecida en no menor de tres años ni mayor a quince años; por lo que para el establecimiento de la pena concreta se determinará las circunstancias señaladas; en esa misma línea, el representante del Ministerio Público ha solicitado para cada uno de los acusados la pena de OCHO años de pena privativa de libertad, teniéndose en consideración que no cuentan con antecedentes penales así como tampoco son habituales o reincidentes en la comisión de ilícitos penales, asimismo existen circunstancias agravantes y atenuantes, la pena debe ser en virtud al principio de proporcionalidad y razonabilidad, y a la gravedad del hecho.
De lo expresado en la sentencia condenatoria se advierte que el Ministerio Público, en su requerimiento acusatorio y en su alegato inicial, solicitó la pena de seis (6) años para el favorecido como autor del delito de colusión; sin embargo, en su alegato de clausura solicitó ocho (8) años de pena. Frente a tal incremento de la pena postulada, la defensa técnica del beneficiario planteó sus reparos, sobre lo cual no existe alguna motivación objetiva por parte del magistrado emplazado en determinar la pena de ocho años al expedir la sentencia cuestionada.
Asimismo, en la Sentencia de vista 012-2016, Resolución 16, de 26 de julio de 2016, se consideró lo siguiente:
2.6. La defensa de AUGUSTO FRANKLIN SANCHEZ DAVILA19, en el recurso de folios 447 a 485, solicita la nulidad de la resolución impugnada, o en su defecto se revoque la SENTENCIA y se le ABSUELVA DE LOS CARGOS, expresando sus fundamentos que en resumen señala:
(…)
d. (…) Respecto al incremento de pena en el alegato final del representante del Ministerio Público, debo indicar que si bien el art. 387.2 del CPP faculta en el incremento de pena, establece como fundamento el sustento de nuevas razones, lo que no ha cumplido con fundamentar el fiscal, máxime que fundamenta su pedido en el artículo 45-A del C.P., articulado no vigente al año 2007, máxime cuando el extremo mínimo de la pena es no menor de tres ni mayor de 15 años.
TEMA DE DECISIÓN20:
Determinar, si corresponde confirmar la sentencia, revocarla o declararla nula.
FUNDAMENTOS:
(…)
4.15 AUGUSTO FRANKLIN SANCHEZ DAVILA (…) EN LO CONCERNIENTE a la pena, se puede apreciar, que la pena impuesta se encuentra dentro del rango o parámetro permitido, es decir entre los tres a quince años (…)21.
Como se puede advertir en la sentencia de vista, si bien se hace referencia al cuestionamiento de la pena por parte del favorecido, no se hace análisis jurídico alguno. Esta omisión constituye una violación del principio de congruencia, el cual, tal como se ha precisado, forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre el principio de legalidad penal
El principio de legalidad penal, consagrado en el artículo 2, inciso 24, literal “d”, de la Constitución Política del Perú establece que “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”.
La dimensión subjetiva del derecho a la legalidad penal no puede estar al margen del ámbito de los derechos protegidos por la judicatura constitucional, frente a supuestos como la creación judicial de delitos o faltas y sus correspondientes supuestos de agravación o, incluso, la aplicación de determinados tipos penales a supuestos no contemplados en ellos. El derecho a la legalidad penal vincula también a los jueces penales y su eventual violación posibilita obviamente su reparación mediante este tipo de procesos de tutela de las libertades fundamentales22.
Por ello, constituye una exigencia ineludible para el órgano jurisdiccional procesar y, de ser el caso, condenar al imputado sobre la base de una ley anterior a los hechos materia de investigación (lexpraevia). Esta proscripción de la retroactividad tiene su excepción en la aplicación retroactiva de la ley penal cuando aquella resulta favorable al procesado, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Constitución.
En el caso de autos, la recurrente manifiesta que el hecho por el cual se sentenció al favorecido ocurrió del 20 julio al 13 de agosto del año 2007. Sin embargo, los jueces demandados habrían aplicado indebidamente como circunstancia agravante el artículo 46, inciso 2, literales a), h) e i), del Código Penal, modificado por la Ley 30076, la cual no se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del hecho materia de imputación penal.
Al respecto, se advierte que el artículo 1 de la Ley 30076, publicada el 19 de agosto de 2013, modificó el artículo 46 del Código Penal, el cual primigeniamente no contemplaba el numeral 2, literales a), h) e i). Sin embargo, luego de la modificación se introdujo el siguiente texto:
Artículo 46. Circunstancias de atenuación y agravación:
(…)
2. Constituyen circunstancias agravantes, siempre que no estén previstas específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes:
a) Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad;
(…)
h) Realizar la conducta punible abusando el agente de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o función;
i) La pluralidad de agentes que intervienen en la ejecución del delito;
(…)
De otro lado, conforme se advierte de la cuestionada sentencia contenida en la resolución de fecha 31 de diciembre de 2015, en el fundamento décimo, numeral dos del acápite “determinación judicial de la pena”23, el artículo 46, inciso 2, literales a), h) e i), del Código Penal, fue considerado como fundamento jurídico para la determinación de la pena en la cuestionada sentencia que condenó a don Augusto Franklin Sánchez Dávila, y la remisión a dicho artículo se realizó con la finalidad de agravar la pena establecida para el delito contra la administración pública en la modalidad de colusión previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, por el cual se condenó al favorecido.
En la sentencia de vista no se emitió pronunciamiento alguno sobre la determinación judicial de la pena impuesta al beneficiario, conforme se señala en el fundamento 10 supra, pese a que sí fue considerado entre los agravios planteados en el recurso de apelación, conforme se indica en el fundamento 9 supra.
De lo expuesto, entonces, se colige que el pronunciamiento judicial cuestionado fundamentó su decisión, en lo referente a la determinación de la pena, en una norma que no se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del hecho objeto de la sentencia penal, por lo que la remisión a esta, en los términos citados, conllevó que al favorecido se le impusiera una pena mayor y de carácter efectivo, pues se consideró la circunstancia agravante del artículo 46, inciso 2, literales a), h) e i), del Código Penal.
Si bien finalmente se le impuso ocho (8) años de pena privativa de la libertad, pena que se encuentra dentro de los límites mínimos y máximos del tipo penal contemplado en el artículo 384 (pena privativa de la libertad no menos de tres ni mayor de quince años), la remisión al artículo 46, inciso 2, literales a), h) e i) del Código Penal conllevó el agravamiento de la pena concreta.
En consecuencia, este Tribunal considera que la demanda debe ser estimada y que corresponde declarar nulas las resoluciones judiciales en cuestión, solamente en el extremo de la determinación de la pena.
Efectos de la sentencia
Al haberse acreditado la vulneración del debido proceso en su vertiente de la motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad penal, en conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de fecha 31 de diciembre de 2015 y de la Sentencia de vista 012-2016, Resolución 16, de 26 de julio de 2016, que confirmó la citada sentencia solo en el extremo que le impuso a don Augusto Franklin Sánchez Dávila ocho años de pena privativa de la libertad por el delito de colusión24. Por consiguiente, se ordena al Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Juzgamiento de Huancayo o al que haga las veces que emita una nueva resolución en el plazo más breve, en el extremo de la determinación de la pena, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.
Ordenar al órgano judicial competente que, en el día de notificada la presente sentencia, determine la situación jurídica de don Augusto Franklin Sánchez Dávila en tanto no se emita el pronunciamiento sobre la determinación de la pena.
Es pertinente precisar que aquí no se ha analizado la debida motivación en cuanto a la responsabilidad penal del favorecido, sino si se ha producido la vulneración de la debida motivación y el principio de legalidad penal en cuanto a la determinación de la pena que se le impuso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, al haberse acreditado la vulneración del debido proceso en su manifestación de la motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad penal, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Augusto Franklin Sánchez Dávila.
Declarar NULAS la sentencia de fecha 31 de diciembre de 2015 y la Sentencia de vista 012-2016, Resolución 16, de 26 de julio de 2016, que confirmó la citada sentencia; ambas solo en el extremo que se le impuso a don Augusto Franklin Sánchez Dávila ocho años de pena privativa de la libertad por el delito de colusión en el proceso penal, Expediente 03589-2011-13-1501-JR-PE-01/0026-2016-73-1505-SP-PE-01.
ORDENAR al Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Juzgamiento de Huancayo o al que haga sus veces que emita una nueva resolución en el plazo más breve, solo en el extremo de la determinación de la pena, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.
DISPONER que el órgano judicial competente, en el día de notificada la presente sentencia, determine la situación jurídica de don Augusto Franklin Sánchez Dávila en tanto no se emita el pronunciamiento sobre la determinación de la pena.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
Foja 937 del tomo III del expediente.↩︎
Foja 3 del tomo I del expediente.↩︎
Foja 17 del tomo I del expediente.↩︎
Foja 93 del tomo I del expediente.↩︎
Expediente 03589-2011-13-1501-JR-PE-01/0026-2016-73-1505-SP-PE-01.↩︎
Foja 159 del tomo I del expediente.↩︎
Foja 180 del PDF tomo I del expediente.↩︎
Foja 901 del tomo III del expediente.↩︎
Expediente 03589-2011-13-1501-JR-PE-01/0026-2016-73-1505-SP-PE-01.↩︎
Cfr. STC del Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11.↩︎
Cfr. STC del Expediente 08125-2005-HC/TC, fundamento 10.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.↩︎
Cfr. STC del Expediente 08327-2005-PA/TC, fundamento 5 y STC del Expediente 04608- 2018-PHC/TC, fundamento 16.↩︎
Foja 17 del tomo I del expediente.↩︎
Foja 18 del tomo I del expediente.↩︎
Foja 45 del tomo I del expediente.↩︎
Foja 57 del tomo I del expediente.↩︎
Foja 90 del tomo I del expediente.↩︎
Foja 105 del PDF tomo I del expediente.↩︎
Foja 112 del PDF tomo I del expediente.↩︎
Foja 125 del PDF tomo I del expediente.↩︎
Cfr. STC del Expediente 01468-2018-PHC/TC, fundamento 6.↩︎
Fojas 89 y 90 del tomo I del expediente.↩︎
Expediente 03589-2011-13-1501-JR-PE-01/0026-2016-73-1505-SP-PE-01.↩︎