AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido el presente auto. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Pan American Silver Huarón S.A. contra la resolución de fojas 469, de fecha 15 de setiembre de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2021, la recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces del Segundo Juzgado Laboral Transitorio y de la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad1, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 50, de fecha 8 de abril de 20212, notificada el 15 de abril de 20213, que confirmó la Resolución 47, de fecha 14 de setiembre de 20204, en la cual se declaró improcedente la oposición que formuló contra la medida para la ejecución dispuesta en la Resolución 41, dictada en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de indemnización por daños y perjuicios por enfermedad profesional promovido por don Fernando Mariano Rodríguez Ramírez contra Minera Quiruvilca y otros5. Accesoriamente pide que la sala superior demandada emita un nuevo pronunciamiento, que se declare la nulidad de todos los actos derivados de la cuestionada y se tomen las medidas del caso a fin de obtener la devolución de los importes indebidamente embargados. Solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la propiedad, a la interdicción de la arbitrariedad, a obtener una decisión fundada en derecho, al debido proceso, al acceso a los medios impugnatorios y a la cosa juzgada.
La recurrente alega, en líneas generales, que la sentencia dictada en el proceso subyacente, en el que no fue parte, ordenó que Pan American Silver – Mina Quiruvilca S.A.C. pagara a don Fernando Mariano Rodríguez Ramírez la indemnización por los daños y perjuicios causados, pero que en la etapa de ejecución -amparándose en el principio persecutorio del crédito laboral- mediante Resolución 41 se trabó medida de embargo en forma de retención sobre el dinero que la empresa Glencore Perú SAC adeudaba a la empresa PAS Huarón S.A. Precisa que formuló oposición a dicha medida y a la entrega del respectivo certificado de consignación judicial alegando ser una empresa diferente de la ejecutada y añadiendo las razones jurídicas que impiden afectar un patrimonio fideicometido, como lo era el crédito afectado, y que, no obstante ello, su pedido fue desestimado mediante la Resolución 47 con la excusa de una disquisición teórica respecto a la diferencia entre la medida cautelar y la medida para la ejecución, decisión que fue confirmada mediante la resolución materia de cuestionamiento, sin tener en cuenta las irregularidades en el trámite del proceso.
El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 17 de mayo de 20216, declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que esta había sido presentada ante un juzgado que carecía de competencia territorial para tramitarla.
Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de 15 de setiembre de 20227, confirmó la apelada, principalmente por estimar que la resolución cuestionada cuenta con justificación suficiente que la respalda y que lo pretendido por la recurrente es el reexamen de lo resuelto en ella.
En el contexto anteriormente descrito se evidencia que nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 11 de mayo de 2021 y que fue rechazado liminarmente el 17 de mayo de 2021 por el Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 15 de setiembre de 2022, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional del mismo distrito judicial absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la resolución de fecha 17 de mayo de 20218, expedida por el Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución del 15 de setiembre de 20229, que confirmó la apelada.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida en segunda instancia del presente proceso de amparo y ordenar la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar nula la resolución judicial emitida en primera instancia.
En efecto, conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.
No obstante, cabe precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no correspondería nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechazo liminar.
En tal sentido y aunque solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales ahora vigentes, considero sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de la decisión del Colegiado y salvando mi posición sobre el extremo señalado, votar a favor en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
OCHOA CARDICH