Sala Segunda. Sentencia 0624/2024

 

EXP. N.° 00455-2023-PHC/TC

CUSCO

JULIO CÉSAR LAGOS VENEGAS,

representado por GONZALO JOSUÉ

QUISPE VERA - ABOGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gonzalo Josué Quispe Vera, abogado de don Julio César Lagos Venegas, contra la resolución de fecha 7 de diciembre de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de setiembre de 2023, don Gonzalo Josué Quispe Vera interpone demanda de habeas corpus a favor de don Julio César Lagos Venegas[2] contra Cáceres Pérez, Paredes Matheus y Farfán Quispe, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de legalidad penal.

 

El recurrente solicita que se declare la nulidad del auto de vista, Resolución 13, de fecha 17 de agosto de 2022[3], que confirmó la Resolución 9, de fecha 21 de junio de 2022, que declaró improcedente el beneficio penitenciario de semilibertad en ejecución de la sentencia por la que fue condenado don Julio César Lagos Venegas por la comisión del delito contra la salud pública, en la modalidad de promoción, favorecimiento y facilitación al consumo ilegal de drogas tóxicas, mediante actos de tráfico, y se le impuso trece años y nueve meses de pena privativa de la libertad, la cual vencerá el 2 de enero de 2028[4]; y que, subsecuentemente, se convoque a audiencia pública y se emita resolución conforme a la ley referente a la institución jurídica de semilibertad, concordante con el artículo 53 del Código de Ejecución Penal y los Decretos Legislativos 1296 y 1513.

 

El recurrente refiere que se viola el principio de legalidad, toda vez que la Sala demandada no le concedió el beneficio penitenciario que solicitó, pese a que según el Decreto Legislativo 1296, publicado el 30 de diciembre de 2016, ha excluido la prohibición de los beneficios de semilibertad y liberación condicional para el delito de tráfico ilícito de drogas, tipificado en el artículo 296 del Código Penal, por el que fue condenado. Agrega que existen normas sobre la aplicación temporal de las leyes de ejecución penal que no han sido consideradas en su caso, entre ellas, la retroactividad e interpretación benigna del artículo VIII del título preliminar del Código de Ejecución Penal y que la errónea interpretación de la Sala demandada ha sido la de denegarle su petición con el sustento de que la ley aplicable es la vigente al momento en que se inicia la ejecución material de la sanción penal, que en su caso fue el 17 de marzo de 2015, mientras que el Decreto Legislativo 1296 fue publicado el 30 de diciembre del año 2016.

 

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 3 de octubre de 2022[5], admite a trámite la demanda.

 

Doña Rocío Soledad Cáceres Pérez, juez superior provisional de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco[6], se apersona al proceso y presenta su descargo. Señala que el juzgado de primera instancia resolvió denegar el beneficio penitenciario, ya que el favorecido registra antecedentes por delito de tráfico ilícito de drogas, no había cancelado la totalidad de la reparación civil, en el cuaderno de beneficio penitenciario no existe informe psicológico ni social y que el beneficio no es aplicable por disposición de la norma vigente al momento en que quedó firme la condena por el citado delito. Agrega que, en el caso concreto, no es de aplicación la concesión de beneficios penitenciarios por la prohibición expresa de la norma, en el momento en que la condena quedó firme el 17 de marzo de 2015.

 

El jefe del Registro Penitenciario del Establecimiento Penitenciario del Cusco, mediante Oficio 824-2022-INPE/ORSOC-EP-CSC-RP-J[7], informa que el favorecido se encuentra interno en el Establecimiento Penitenciario del Cusco, ingresó el 16 de abril de 2014, en mérito a la sentencia de conformidad, Resolución 6, de fecha 27 de febrero de 2015, dictada en el Expediente 44-2014-27-1001-JR-PE-06, por el delito de tráfico ilícito de drogas a trece años y nueve meses de pena privativa de libertad, la que con descuento de carcelería desde el día 3 de abril de 2014 vencerá el 2 de enero de 2028. Dicha sentencia fue declarada consentida mediante Resolución 8, de fecha 17 de marzo de 2015.

 

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 6 de noviembre de 2022[8], declara improcedente la demanda, tras considerar que el demandante aduce que, en virtud del principio de retroactividad benigna en materia penal y del derecho constitucional de reincorporación del penado a la sociedad, debe aplicarse retroactivamente lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1296. Sin embargo, antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1296, estaba prohibida la concesión de beneficios para los condenados reincidentes por el delito de tráfico ilícito de drogas (artículo 296 Código Penal), delito por el que fue condenado el favorecido. Asimismo, se ha establecido cuál es la naturaleza de las normas de ejecución penal y que estas no pueden ser aplicadas retroactivamente como normas penales (materiales), sino como normas de ejecución, por lo que, observando el principio de legalidad, se advierte que se ha realizado una adecuada interpretación normativa por parte de los demandados.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco confirma la resolución apelada por similares fundamentos. Además, si bien en la prohibición vigente establecida en el artículo 50 del Código de Ejecución Penal [ahora, en el artículo 55 del TUO del Código de Ejecución Penal - Decreto Supremo 003-2021-JUS], para conceder los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional, no se encuentra previsto el artículo 296 del Código Penal, por el cual fue condenado el hoy beneficiario, los magistrados demandados fundamentaron su resolución expresando que el beneficiario fue sentenciado por el delito de tráfico de drogas previsto en el artículo 296 del citado código y que, además, tiene la condición de reincidente, por lo que de acuerdo a la Ley 30076, publicada el 19 de agosto de 2013, no puede ser beneficiario de la semilibertad solicitada, considerando que la ley aplicable es la que estaba vigente al momento en que la sentencia quedó firme (17 de marzo de 2015). Ahora, hay que anotar que la aplicación de la norma de beneficios penitenciarios no es uniforme en este distrito judicial a causa de la distinta posición de los magistrados; sin embargo, en el caso de autos, la decisión motivada de los jueces demandados no vulnera el derecho constitucional a la libertad del favorecido, en la medida en que está fundamentada en la interpretación de la norma que, en el caso concreto, prohíbe conceder beneficios penitenciarios a los internos reincidentes y a los incursos en delitos de tráfico ilícito de drogas tipo base.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es la nulidad del auto de vista, Resolución 13, de fecha 17 de agosto de 2022, que confirmó la Resolución 9, de fecha 21 de junio de 2022, que declaró improcedente el beneficio penitenciario de semilibertad en ejecución de la sentencia por la que fue condenado don Julio César Lagos Venegas por la comisión del delito contra la salud pública, en la modalidad de promoción, favorecimiento y facilitación al consumo ilegal de drogas tóxicas, mediante actos de tráfico, y se le impuso trece años y nueve meses de pena privativa de la libertad efectiva, la cual vencerá el 2 de enero de 2028[9]; y que, subsecuentemente, se convoque a audiencia pública y se emita resolución conforme a la ley, referente a la institución jurídica de semilibertad, concordante con el artículo 53 del Código de Ejecución Penal y los Decretos Legislativos 1296 y 1513.

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de legalidad penal.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones deducidas oportunamente por las partes en cualquier clase de procesos.

 

4.        El Tribunal ha establecido que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables.

 

5.        El artículo 139, inciso 22, de la Constitución, establece que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal Constitucional[10] ha precisado que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado:

 

«(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito» (fundamento 208).

 

6.        Es por ello que el régimen penitenciario debe condecirse con la prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento, resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo señalado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, que establece que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su seguridad[11].

 

7.        Este Tribunal, respecto al tema de los beneficios penitenciarios, ha precisado que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. En efecto, a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no generan derechos fundamentales a favor de las personas. Sin embargo, aunque los beneficios penitenciarios no constituyan derechos, su denegación, revocación o restricción debe obedecer a motivos objetivos y razonables, por lo que la resolución judicial que se pronuncia al respecto debe cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales[12].

 

8.        Este Tribunal ha precisado que en el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regis actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. Asimismo, la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representada por la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste[13]. La aplicación de la ley penitenciaria vigente a la fecha en que se solicita el beneficio se sustenta en que en dicho momento es posible verificar el grado de resocialización del penado[14].

 

9.        En el caso de autos, este Tribunal aprecia que uno de los argumentos de la Sala Penal para confirmar la resolución de primer grado que desestimó la solicitud de beneficios penitenciarios es que no resulta de aplicación lo establecido por el Decreto Legislativo 1296, ya que dicha normativa no estuvo vigente en el momento en que la sentencia condenatoria contra el favorecido quedó firme, pues aquella fue publicada el 30 de diciembre de 2016 y que la norma vigente al 17 de marzo de 2015, cuando la sentencia quedó firme era la establecida en el artículo 53 del Código de Ejecución Penal (modificado por el artículo 5 de la Ley 30076), publicada el 19 de agosto de 2013, que disponía que el beneficio de liberación condicional es inaplicable a los reincidentes del artículo 296 del Código Penal —por el que fue condenado el beneficiario— y que, siendo este reincidente, no procede tal beneficio.

 

10.    Ahora bien, se ha señalado antes que este Tribunal, en diversa jurisprudencia, ha establecido que la legislación aplicable para resolver los beneficios penitenciarios, es la del momento de la presentación de la solicitud para acogerse a aquellos; en tal sentido, podría argumentarse que el razonamiento de la citada Sala es erróneo, ya que el favorecido ingresó su solicitud de beneficio penitenciario el 23 de setiembre de 2021[15], cuando la norma vigente era el Decreto Legislativo 1296, que disponía en su artículo 50 la improcedencia de los referidos beneficios a una serie de tipos penales, menos la del artículo 296 del Código Penal, por el que fue condenado; no obstante, si bien el citado decreto claramente excluyó al delito de tráfico ilícito de drogas de los tipos penales de aquellos que no merecían los beneficios penitenciarios, no reguló la situación de reincidencia.

 

11.    Ciertamente, la figura de la reincidencia constituye una que debe ser valorada para efectos de la aplicación de los beneficios penitenciarios. Es más, tradicionalmente, se proscribía la aplicación de tales beneficios en personas que volvían a delinquir con el mismo tipo penal, por ejemplo, la Ley 26320, sobre normas referidas a los procesos por delito de tráfico ilícito de drogas y establecen beneficios, en su momento, dispuso en su artículo 4 que “los sentenciados por delito de tráfico ilícito de drogas previsto en los Artículos 296,(…) del Código Penal, podrán acogerse a los beneficios penitenciarios de (…), semilibertad y liberación condicional, siempre que se trate de la primera condena a pena privativa de libertad”. Del mismo modo, el tercer párrafo del artículo 50 del Decreto Legislativo 1296, respecto a los internos sentenciados por la comisión de los supuestos delictivos previstos en los artículos 121, primer párrafo de los artículos 189, 279, 279-B y 279-G, estableció que pueden acceder a la liberación condicional, entre otros requisitos, siempre que se trate de su primera condena efectiva.

 

12.    En el caso de autos, resulta un hecho indudable que la condena cuya ejecución se encontraría vigente es la segunda impuesta por el delito de tráfico ilícito de drogas, ya que el favorecido es reincidente[16], pues el 26 de abril de 2010 tuvo una primera condena por el mismo delito en el Expediente 1503-2008 con la pena de seis años.

 

13.    Además, conforme se advierte de la Resolución 9, de fecha 21 de junio de 2022[17], por la que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia del Cusco declaró improcedente la solicitud del beneficio penitenciario del favorecido, el citado argumento de la aplicación de normas en el tiempo no fue el único por el que se le denegó su pedido, sino que, además, porque “no demostró el pago de la reparación civil”, y porque “no se tiene un informe psicológico ni de servicio social, que permita pronosticar que el sentenciado realmente no vuelva a cometer nuevo delito doloso” y “al ser reincidente, no ha demostrado un real arrepentimiento de sus actos”. Este último argumento también ha sido manifestado por la Sala Penal en la ahora resolución cuestionada, del siguiente modo:

 

7.8. Finalmente; sin perjuicio de lo manifestado anteriormente en el presente caso como se mencionó, el sentenciado ya recibió un beneficio penitenciario, empero, dentro del periodo de tratamiento penitenciario extramuros, volvió o cometer el mismo delito; en efecto, del certificado de antecedentes penales de fs. 89 se desprende que el recurrente tenía una condena de 6 años por delito de tráfico de drogas que debía cumplirse el 5 de agosto del 2014, sin embargo, antes de esa fecha, el recurrente cometió nuevo delito similar, el 3 de abril del 2014, de lo que se advierte que el sentenciado Julio Cesar Lagos Venegas, no ha internalizado la ilicitud en sus actos, mucho menos ha demostrado arrepentimiento en relación a los mismos, por lo que para este Tribunal Superior queda claro que no puede otorgársele el beneficio penitenciario solicitado, dado que más allá de la improcedencia, esta situación, permite afirmar que no se encuentra apto para ser reincorporado a la sociedad.

 

14.    En tal sentido, el órgano judicial demandado no solo ha argumentado el rechazo del beneficio penitenciario solicitado en el análisis de la aplicación de disposiciones en el tiempo, sino que, además, ha valorado la reincidencia y la internalización o no de la ilicitud de los actos realizados por el beneficiario, con lo que expresa una suficiente justificación de por qué se denegó el beneficio.

 

15.    Además, se advierte que, respecto del no cumplimiento de los otros requisitos para acceder al beneficio penitenciario, concretamente, el no pago de la reparación civil, el favorecido no lo cuestionó en su recurso de apelación, limitándose únicamente a denunciar la falta de aplicación del Decreto Legislativo 1296 a su caso concreto[18], aun cuando es de cumplimiento obligatorio tal acreditación porque así lo dispone de manera taxativa el Código de Ejecución Penal, a fin de acceder al beneficio penitenciario materia de autos.

 

16.    En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, conexo al derecho a la libertad personal del interno Julio César Lagos Venegas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] F. 117 del expediente.

[2] F. 34 del expediente.

[3] F. 19 del expediente.

[4] Expediente Judicial Penal 00844-2014-71-1001-JR-PE-06.

[5] F. 29 del expediente.

[6] F. 38 del expediente.

[7] F. 42 del expediente.

[8] F. 91 del expediente.

[9] Expediente Judicial Penal 00844-2014-71-1001-JR-PE-06.

[10] Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00010-2002-AI/TC.

[11] Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 02590-2010-PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC.

[12] Cfr. sentencia recaída en el Expediente 02700-2006-PHC/TC.

[13] Cfr. sentencia recaída en el Expediente 02196-2002-HC/TC.

[14] Cfr. sentencia emitida en el Expediente 00012-2010-PI/TC, fundamento 92.

[15] F. 61 del expediente.

[16] F. 72 del expediente.

[17] F. 53 del expediente.

[18] F. 45 del expediente.