Sala Segunda. Sentencia 1546/2024
EXP. N.° 00447-2024-PHC/TC
JUNÍN
WÍLMER CHANCHA SERRANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wílmer Chancha Serrano contra la resolución de fecha 6 de diciembre de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de octubre de 2023, don Wílmer Chancha Serrano interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra don Miguel Ángel Alanya Castillo, juez del Primer Juzgado de Paz Letrado (Familia El Tambo) de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín. Se alega la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal.

Se solicita que cese la amenaza de violación a su libertad personal, en tanto fue sentenciado a pagar un monto mensual en un proceso de alimentos3.

El recurrente refiere que mediante Resolución 1, de fecha 8 de junio de 2021, se admitió a trámite la demanda de alimentos interpuesta en su contra por la madre de su menor hija y que se le notificó en su domicilio de ese entonces, Pasaje Salome 181 Anexo de Aza del distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, región Junín, y que con fecha 6 de setiembre de 202, se hizo el cambio de domicilio a Calle Central Pueblo Mantacra Lt. 40, distrito de Pampas, provincia de Tayacaja, región Huancavelica; sin embargo, el juez siguió notificándole en su domicilio anterior, sin que su persona tenga conocimiento de los actos procesales.

Agrega que el 19 de setiembre de 2023 se expide la Resolución 8, que contiene la sentencia, y se establece la suma de S/. 600.00 como pensión de alimentos de forma mensual y adelantada, y que con fecha 4 de enero de 2023 (sic) se resuelve la nulidad planteada de todos los actos procesales hasta la demanda, declarándola infundada, pese a que en ella se reconoce que el cambio de domicilio se realizó el 6 de setiembre de 2023. Señala que el 24 de enero de 2023, presenta escrito deduciendo la nulidad; sin embargo, mediante Resolución 12, fue rechazada, ya que según el juez ya se había resuelto mediante Resolución 11.

Añade que ya que se le practicó la liquidación de las pensiones devengadas y que mediante Resolución 15 se estableció el monto de S/. 13,186.85, el cual, por sus bajos ingresos, le resulta imposible pagar y podría repercutir en una denuncia por el delito de omisión a la asistencia familiar, lo que afectaría su libertad.

El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 1, de fecha 19 de octubre de 20234, admite a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso5.

El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante sentencia, Resolución 2, de fecha 23 de octubre de 20236, declara improcedente la demanda, tras considerar que los cuestionamientos del demandante están referidos al trámite y a las resoluciones emitidas en el proceso de alimentos que se le viene siguiendo ante el Primer Juzgado de Paz Letrado (Familia - El Tambo) de Huancayo, el cual no está referido ni tiene conexidad en forma directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que las decisiones y actuaciones en el proceso de alimentos no determinan en sí una restricción al derecho a la libertad personal que protege el proceso constitucional de habeas corpus.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que cese la amenaza de violación a la libertad personal de don Wílmer Chancha Serrano, en tanto fue sentenciado a pagar un monto mensual en un proceso de alimentos7.

  2. Se alega la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe incidir de manera negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  2. En el mismo sentido, si bien los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio al derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar en un agravio concreto al derecho a la libertad personal.

  3. Asimismo, este Tribunal ha reiterado en su jurisprudencia que los procesos constitucionales proceden frente a la amenaza de vulneración de derechos constitucionales cuando dicha amenaza es cierta e inminente. Para que sea considerada cierta la amenaza, debe estar fundada en hechos reales y de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real (es decir, inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados), tangible (que se perciba de manera precisa) e ineludible (que implique irremediablemente una violación concreta)8.

  4. En la sentencia recaída en el Expediente 07099-2013-PHC/TC, este Tribunal Constitucional ha recordado que conforme a reiterada jurisprudencia (sentencias emitidas en los Expedientes 02435-2002HC/TC, 02468-2004-HC/TC; 05032-2005-HC/TC) el artículo 200, inciso 1, de la Constitución dispone que el habeas corpus no solo procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera la libertad individual o los derechos conexos, sino también ante la amenaza de que se pueda producir tal vulneración. Para tal efecto deben concurrir determinadas condiciones, tales como a) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal los simples actos preparatorios; y b) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones9.

  5. En el presente caso, el demandante alega que la madre de su menor hija le interpuso una demanda de alimentos y que el proceso concluyó con una sentencia que lo obliga a pagar una suma mensual y que mediante Resolución 15 se estableció el monto de S/. 13,186.85, el cual, por sus bajos ingresos, le resulta imposible pagar y podría repercutir en una denuncia por el delito de omisión a la asistencia familiar, lo que afectaría su libertad.

  6. De lo expuesto, resulta evidente que la presunta amenaza a su libertad no cumple los requisitos de certeza y de inmediata realización, ya que se trata de un supuesto hipotético, en la medida en que como él mismo señala, aún no existiría denuncia penal en su contra por omisión a la asistencia familiar10. Además, finalmente, el cumplimiento o no de la deuda y el pago mensual por alimentos depende de las actuaciones u omisiones en que pudiese incurrir por su propia voluntad.

  7. Por consiguiente, la presente demanda debe ser declarada improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. F. 82 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 2 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. Expediente 01352-2021-01501-JP-FC-01.↩︎

  4. F. 28 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  5. F. 42 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  6. F. 35 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. Expediente 01352-2021-01501-JP-FC-01.↩︎

  8. Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 025932003-AA/TC, 03125-2004-AA/TC y 05259-2008-PA/TC.↩︎

  9. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 03048-2022-PHC/TC.↩︎

  10. Por lo menos hasta la interposición de la demanda.↩︎