AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido el presente auto. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adelmo Vásquez Carrasco contra la Resolución 3, de fecha 24 de noviembre de 20211, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 2 de diciembre de 2020, don Adelmo Vásquez Carrasco interpuso demanda de amparo2 contra la Asociación de Propietarios Navidad de Villa, a fin de que se lo reponga como asociado y se ordene que sea incluido en la asignación de lotes. Manifestó que la demandada es una asociación inscrita en el Registro Público, de la cual es socio fundador, pero la secretaria de la asociación le comunicó que ya no aparece en el padrón de asociados desde 24 de diciembre de 2017, sin que haya renunciado o participado de la exclusión; por tal razón considera vulnerados sus derechos fundamentales de asociación, al debido proceso y a la propiedad.
El Juzgado Civil Transitorio de Villa Marina, con Resolución 1, fecha 30 de diciembre de 20203, declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que el plazo para interponer el amparo había excedido.
Posteriormente, la Sala superior revisora, mediante Resolución 3, de 24 de noviembre de 20214, confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido 2 de diciembre de 2020 y que fue rechazado liminarmente el 30 de diciembre de 2020 por el Juzgado Civil Transitorio de Villa Marina. Luego, con resolución 3, de fecha 24 de noviembre de 2021, Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur confirmó la apelada.
En tal sentido si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el cuando el Juzgado Civil Transitorio de Villa Marina decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda. En ese sentido, corresponde declarar la nulidad de esta última y que se admita a trámite la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la Resolución 3, de fecha 24 de noviembre de 20215, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que confirmó la resolución de fecha 30 de diciembre de 20206, expedida por el Juzgado Civil Transitorio de Villa Marina, que declaró improcedente la demanda.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida en segunda instancia del presente proceso de amparo y de ordenar la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar nula la resolución judicial emitida en primera instancia.
En efecto, conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.
No obstante, cabe precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no correspondería nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechaza liminar.
En tal sentido, solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.
S.
OCHOA CARDICH